Asunto Principal: VP02-P-2012-018649
Asunto : VP02-R-2013-000105









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, dieciocho (18) de Marzo de 2013
202º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.327, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOEL DE JESÚS POZO ÁVILA, portador de la cédula de identidad N° 18.284.244 y JORDAN EDUARDO POZO NAVA, portador de la cédula de identidad N° 20.777.488, contra la decisión N° 531-12, de fecha 12.10.2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ALBERTO ANGULO CHÁVEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04.03.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05.03.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOEL DE JESÚS POZO ÁVILA y JORDAN EDUARDO POZO NAVA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, que a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, es necesario que existan acumulativamente tres requisitos, a saber, que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción no se encuentre prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en el hecho y que no exista peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La defensa aduce, que en el caso de marras, no están demostrados los elementos de convicción que relacionan a sus representados con los hechos que se le atribuyen, toda vez que el hecho imputado se efectuó en fecha 22-09-2012, el cual fue cometido por tres sujetos, logrando apropiarse de armas, joyas, dinero y otros objetos de valor; y posteriormente, se efectuó un allanamiento ilegal en el domicilio de los ciudadanos JOEL DE JESÚS POZO ÁVILA y JORDAN EDUARDO POZO NAVA, en el cual no se localizó ningún elemento de interés criminalístico, situación que a juicio del apelante, demuestra que los imputados de autos no tienen ninguna relación con el delito que se les imputa.

Sostiene el apelante, que el allanamiento efectuado es violatorio al debido proceso, toda vez que no hubo alguna orden judicial que lo autorizara, aunado al hecho que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el allanamiento solo procede, a los fines de impedir la comisión de algún delito o cuando se persiga al imputado para su aprehensión.

De manera que, a juicio del apelante la decisión recurrida violenta derechos legales y constitucionales a sus representados, toda vez que la Jueza de instancia afirma que la detención de los ciudadanos JOEL DE JESÚS POZO ÁVILA y JORDAN EDUARDO POZO NAVA, fue efectuada en flagrancia, desconociendo lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de su interposición), el cual dispone que el delito flagrante es el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer, así como aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, circunstancias que, a juicio de la defensa, no se evidencian en el caso de autos, toda vez que sus representados fueron detenidos en fecha 11.10.2012, y el hecho que se les imputa fue efectuado en fecha 22.09.2012, es decir, veinte días después.

Así las cosas, el apelante aduce que del allanamiento efectuado en el domicilio de los ciudadanos JOEL DE JESÚS POZO ÁVILA y JORDAN EDUARDO POZO NAVA, no se logró localizar algún objeto de interés criminalístico que relacione a sus representados con los hechos que se le atribuyen, razón por la cual, el recurrente solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete una medida sustitutiva a la libertad, prosiguiendo la investigación, a los fines de determinar o no, el grado de participación de los imputados en el delito investigado, fundamentalmente que se practique rueda de reconocimiento con los imputados, las víctimas y los testigos, y así descartar su participación o no en los delitos atribuidos.

Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 12.10.2012, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOEL DE JESÚS POZO ÁVILA y JORDAN EDUARDO POZO NAVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ALBERTO ANGULO CHÁVEZ.

En ese orden de ideas, el apelante denuncia, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se realizó un allanamiento sin la debida orden judicial y que la detención de sus representados no se efectuó bajo la modalidad de flagrancia.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“…Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas (sic) de Notificación (sic) de Derechos (sic) de fecha 31-08-2012, las cuales fueron firmadas por los imputados quienes fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, siendo imputados los ciudadanos LUIS ALFREDO AVILA MEDINA, JORDÁN EDUARDO POZO NAVA, MARIO LUIS AVILA MEDINA y JOEL JESÚS POZO AVILA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto (sic) y sancionado (sic)en los artículos 458 y 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, (…Omissis…); lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1o (sic), 2o (sic) y 3o (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de la participación de los imputados, los ciudadanos LUIS ALFREDO AVILA MEDINA, JORDÁN EDUARDO POZO NAVA, MARIO LUIS AVILA MEDINA y JOEL JESÚS POZO AVILA, por (sic) la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, (…Omissis…), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…Omissis…), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, tales como: 1.-DENUNCIA CON NUMERO DE ACTA PROCESAL K-12-0135-08245, (…Omissis…); 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, (…Omissis…); 3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, (…Omissis…); 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (…Omissis…); 5.- REGÍSTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, (…Omissis…); 6.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, (…Omissis…); 7.-ACTA DE APREHENSIÓN, (…Omissis…); 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (…Omissis…); 9.- ACTA DE REGISTRO, (…Omissis…); 10.- ACTA DE DERECHOS, (…Omissis…); 11.- ACTA DE INSPECCIÓN, (…Omissis…); 12.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, (…Omissis…); 13.- REPORTE DE SISTEMA, (…Omissis…); 14- REGÍSTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, (…Omissis…); 15.- REGÍSTRO DE CONTINUIDAD, (…Omissis…); 16.- INFORMES PERICIALES, (…Omissis…); 17.-INFORME BALÍSTICO, (…Omissis…); 18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO Y VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES Y DIRECTORIO TELEFÓNICO) A LOS TELÉFONOS MÓVILES CELULARES SUMINISTRADOS COMO EVIDENCIAS, (…Omissis…); y 19.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…Omissis…).
Se evidencia la concurrencia real de delitos tal como lo indica el artículo 88 del Código Penal, por lo tanto, los mismos superan los diez (10) años de prisión, por lo que aplica la presunción de PELIGRO DE FUGA prevista en el Parágrafo (sic) Primero (sic) del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo igualmente razonable la presunción de Peligro (sic) de Obstaculización (sic) de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que los imputados de actas, traten de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente. Y es por ello, que quien aquí decide conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, DECLARA CON LUGAR, el petitum de la Flagrancia (sic), y en consecuencia, se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de autos, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la par que declara con lugar el segundo petitum del Ministerio Público, y, en consecuencia decreta LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados (…Omissis…).
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a efectuar el análisis del petitum formulado por el (sic) en su EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABG JOSÉ V1LORIA (DEFENSOR DEL IMPUTADO JORDÁN POZO), y se le declara sin lugar su petitum y se le indica ala (sic) Defensa (sic) privada que este Tribunal acoge el criterio jurisprudencia sustentado con Fallo N 0296-10 dictado en fecha 30-07-2010 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado JUAN BARRIOS, y se le indica al defensor privado que no ha habido violaciones constitucionales ni procesales en le procedimiento y ni en las actuaciones subsiguientes al mismo, por lo que se declara sin lugar solicitud de la LIBERTAD ABSOLUTA de su Defendido, y en cuanto al Medida Cautelar menos gravosa 256 (sic) en sus numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, se declara sin lugar la misma ya que quien aquí decide tiene que dar cumplimiento a con la finalidad del proceso el cual está contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…); (…Omissis…).
Seguidamente esta Juzgadora pasa a efectuar el análisis del petitum formulado en su EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGS. JOSÉ JESÚS MEDINA Y LUIS ROBLES (IMPUTADO JOEL DE JESÚS POZO AVILA), y se le indica a la Defensa (sic) privada que este Tribunal al efectuar el análisis de las actuaciones considera que no ha habido por parte del de los funcionarios del C.I.C.P.C, ningún tipo de violación en cuanto a principios constitucionales ni procesales, y por ende no hay nulidades en el procedimiento llevado ni en sus actuaciones subsiguientes conforme a los dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia acoge el criterio jurisprudencia sustentado con Fallo N 0296-10 dictado en fecha 30-07-2010 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado JUAN BARRIOS, por lo que se declara sin lugar su solicitud de violación de lo dispuesto en el artículo 196 del C.O.P.P (sic)…”.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos JOEL DE JESÚS POZO ÁVILA y JORDAN EDUARDO POZO NAVA, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a los ciudadanos JOEL DE JESÚS POZO ÁVILA y JORDAN EDUARDO POZO NAVA, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos, en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos JOEL DE JESÚS POZO ÁVILA y JORDAN EDUARDO POZO NAVA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Al respecto, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

No obstante, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En otro orden de ideas, resulta importante destacar, que en cuanto a lo alegado por la defensa, referente a que en el caso de marras se efectuó un procedimiento de allanamiento sin alguna orden judicial, esta Sala de Alzada evidencia de las actas que los funcionarios actuantes se apersonaron hasta el domicilio de cada uno de los imputados, debidamente identificados solicitando la entrada al domicilio, lo cual fue aceptado por los familiares de los imputados, sin oponerse, por lo que se constata que dicho procedimiento no violentó derechos ni garantías constitucionales.

Ahora bien, con relación a lo señalado por el apelante, referente a que sus representados no fueron aprehendidos bajo la modalidad de flagrancia, es preciso indicar, tal como lo estableció la Jueza de instancia, que en el caso de marras si se verificó la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha aprehensión se originó en virtud de las labores de investigación desplegadas por los funcionarios actuantes, en ejercicio de sus funciones, en las cuales se logró obtener elementos de convicción para determinar que los ciudadanos JOEL DE JESÚS POZO ÁVILA y JORDAN EDUARDO POZO NAVA, participaron en los hechos atribuidos, evidenciándose de actas que en la vivienda donde fueron aprehendidos los hoy imputados, fue localizado un esmeril, instrumento que según la denuncia de la víctima, fuera utilizado para violentar la caja fuerte, donde se localizó cantidad de objetos de valor, propiedad de la misma, los cuales fueron sustraídos y posteriormente recuperados.

Así las cosas, debe dejar claro este Tribunal de Alzada que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, se realizó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en cumplimiento por parte de los funcionarios de las obligaciones inherentes a su cargo, y a la necesidad de asegurar los elementos activos y pasivos del delito, en ese sentido, es aplicable lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a las actuaciones de investigación del cuerpos policiales, recientemente estableció:
“… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito. (Sent. N° 1472, de fecha 11/08/2011)…”.

Conforme a las consideraciones anteriores, debe señalar esta Sala que en el caso de marras se verifica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la detención de los ciudadanos JOEL DE JESÚS POZO ÁVILA y JORDAN EDUARDO POZO NAVA, se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mencionados imputados fueron señalados, en fecha 11.10.2012, por una ciudadana, de quien se desconoce su identidad, como una banda delictiva que se dedican al robo de quintas, estableciendo, entre otras cosas, que en el mes de septiembre del año 2012 habían robado en una residencia en el Sector Fuerzas Armadas, situación que, al ser verificada por los funcionarios, se logró constatar que efectivamente en fecha 22.09.2012 se inició averiguación penal por los delitos en cuestión. De lo cual, se desprendió que dichos ciudadanos son los presuntos autores del robo cometido en contra de la víctima de autos, más aún, cuando al momento de hacer la inspección en sus residencias se logró incautar un esmeril, aunado a la denuncia presentada por el ciudadano EDUARDO ALBERTO ANGULO, donde refiere a un ciudadano de nombre Joel, apodado “El dienton” y establece las características fisonómicas del sujeto que llegó con el esmeril, sumado a suficientes elementos de convicción que hacen presumir su autoría en los hechos.

En consecuencia, la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.

Circunstancias en atención a las cuales, esta Sala constata la flagrancia en el caso de autos, debido a que aún cuando no se realizó en el lugar, cerca o acabado de perpetrarse el hecho, la detención de los ciudadanos JOEL DE JESÚS POZO ÁVILA y JORDAN EDUARDO POZO NAVA fue producto de una investigación en la cual una detención conllevaba a la otra, aunado a que en cada residencia fueron incautados objetos de interés criminalísticos y objetos denunciados por la victima como presuntamente sustraídos por los imputados de marras.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, ha establecido:

“….Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…”

De manera que, la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los imputados de autos fueron sorprendidos en flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, concluye esta Sala de Alzada que en el caso de autos se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOEL DE JESÚS POZO ÁVILA y JORDAN EDUARDO POZO NAVA, contra la decisión N° 531-12, de fecha 12.10.2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ALBERTO ANGULO CHÁVEZ, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOEL DE JESÚS POZO ÁVILA y JORDAN EDUARDO POZO NAVA

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 531-12, de fecha 12.10.2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (180) días del mes de Marzo del año 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 053-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
DNR/gaby*.-
VP02-R-2013-000105