REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020910
ASUNTO : VP02-R-2013-000013









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados RONIER JUNIOR VARGAS SAURI, portador de la cédula de identidad No. 20.662.983 y EDGAR DAVID PEÑA POLO, portador de la cédula de identidad No. 20.861.576; contra la decisión No. 2C-1834-12, de fecha 20.12.12, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, al primer de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibídem, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y al segundo de los nombrados, por su participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y ordinal 1° del artículo 84, todos del Código Penal, en contra del ciudadano OMAR ZAMBRANO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04.03.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05.03.13. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados RONIER JUNIOR VARGAS SAURI y EDGAR DAVID PEÑA POLO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncia la recurrente que los hechos objeto del proceso, al ser calificados como Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, considera que no se configurara el peligro de fuga referido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la fecha de la interposición), lo cual hace desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, en atención a la entidad del delito, por ser más relevante el derecho a la libertad, para ser juzgado, en contraposición a la entidad de delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Igualmente, por disposición expresa de la ley, según advierte la apelante, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra integrado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá c uando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que la medida de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la “violencia” propia que significa la privación de libertad, en sentido estricto (Artículos 9, 243, 244 Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la interposición del recurso).
En ese orden, refiere la defensa que la idea del legislador respecto a las medidas cautelares, es impedir cumplir la pena antes de la sentencia, no que cumpla con las finalidades del proceso; pues la prisión preventiva es admitida constitucionalmente sólo excepcionalmente, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 del texto adjetivo penal y de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento, en razón al control de constitucionalidad a la que está sujeto (artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal). Por lo tanto, mantener a los imputados privados de libertad, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la proporcionalidad debe estar establecida en concordancia con el daño social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aún más cuando no se cumplen las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la presentación del recurso), específicamente, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. En este sentido, cita al autor Jorge Enrique Núñez Sánchez en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, realizadas en la ciudad de Caracas, respecto al principio de proporcionalidad.

Por otra parte, señala la apelante que la ausencia de elementos de convicción de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la interposición del recurso) en la cual incurre la Jueza a quo, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentó el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto cita comentarios del autor Allan Brewer Carias, en su obra Derecho Constitucional, Tomo I.

Adicionalmente, menciona la impugnante que la jurisprudencia patria reiterada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, refieren conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la interposición del recurso), los requisitos que deben concurrir para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

MEDIOS DE PRUEBA: Promovió como pruebas las actas que componen la causa, siendo remitidas las actuaciones en copias certificadas por el Tribunal de Control, las cuales fueran admitidas por esta Sala.

PETITORIO: Solicita sea revocada la decisión No. 2C-1834-12, de fecha 20.12.12, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RONIER JUNIOR VARGAS SAURI y EDGAR DAVID PEÑA POLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibídem, y se acuerde una medida menos gravosa a favor de sus defendidos.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de auto, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público, que en relación al primer punto referido a la motivación de recurso, advierte que la defensora privada de los imputados de autos entre sus alegatos, ni siquiera hace señalamiento acerca de los elementos de convicción en esta fase primigenia, siendo que para la celebración de la audiencia de presentación, no había comenzado la fase de investigación, concluyendo que a su juicio le fueron violentados los derechos a sus patrocinados, en virtud de no haberse garantizado del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, se infringió a su criterio, los requisitos contemplados en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la fecha de la interposición del escrito de contestación), dejando así en estado de indefensión a sus representados.

Así pues, para la Vindicta Pública la decisión del Tribunal A quo, fue acertada procedente y ajustada a derecho porque conforme a los elementos de convicción que al ser adminiculados con el acta policial, confirman los términos de la decisión recurrida, pues se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la fecha de la interposición del escrito de contestación), haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimiento u otros derechos de los imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad.

Conforme a lo anterior, afirma quien ejerce la acción penal, que dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, en ese orden, refieren lo señalado por el autor Vélez Mariconde.

Por otra parte, señalan los representantes fiscales que en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a que las penas establecidas en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, como los son los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Zambrano y el Estado Venezolano, no se ajustan a los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en tal sentido citan extracto de la Sentencia No. 185 de fecha 07 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, manifiesta la Vindicta Pública, que los tipos penales imputados en el acto de presentación, fueron los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya pena establecida es bastante alta, aún considerando que es inacabado, pues es frustrado, no obstante, se trata de la presunta comisión de un hecho delictivo que comporta un concurso ideal de delitos, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien dictó la medida de privación, en aras de resguardar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente consideró que el imputado tiene comprometida su responsabilidad, y existen elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el procedimiento ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los delitos atribuidos a los imputados de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación realizada por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a derecho, cumpliendo con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

PETITORIO: Solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensora Pública No. 15 Penal Ordinario, abogada Rudimar Rodríguez en, su carácter de defensora de los ciudadanos RONIER JUNIOR VARGAS SAURI y EDGAR DAVID PEÑA POLO, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, es atacar la decisión No. 2C-1834-12, de fecha 20.12.12, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RONIER JUNIOR VARGAS SAURI y EDGAR DAVID PEÑA POLO, al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibídem, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y al segundo de los nombrados, por su participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y ordinal 1° del artículo 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ.

En ese sentido, se observa que la defensa denuncia que la decisión impugnada no cumple con los requisitos legales necesarios para su dictamen, como lo son los previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la fecha de la emisión del fallo impugnado), razón por la cual considera que la misma es desproporcionada, atendiendo a los hechos imputados a los ciudadanos RONIER JUNIOR VARGAS SAURI y EDGAR DAVID PEÑA POLO.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 20.12.12, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de presentación de imputado, en la cual, el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RONIER JUNIOR VARGAS SAURI y EDGAR DAVID PEÑA POLO, la cual fue decretada con lugar.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese orden, se observa que la decisión recurrida ante las solicitudes de las partes, concluyó lo siguiente:
“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 18-12-2012, la cual fue firmada por cada uno de los imputados; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con fundamento en lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público para el ciudadano 1.-RONIEL JÚNIOR VARGAS, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OMAR ZAMBRABO (SIC) Y EL ESTADO VENEZOLANO; y para el 2.-EGDAR PEÑA POLO, como cómplice necesario en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, ordinal 1o, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, y el artículo 84 ordinal 1o del código penal, en perjuicio de OMAR JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativas de libertad; igualmente se evidencian fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 18-12-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 "Olegario Villalobos -Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de manera clara, precisa y circunstanciada la manera en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy1 imputados; aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-12-2012, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 "Olegario Villalobos - Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a la ciudadana LUZ MAIRA GIL; aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-12-2012, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 "Olegario Villalobos - Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia al ciudadano HENRY JOSÉ RAMÍREZ, y en la cual narra de manera clara, precisa y circunstanciada la manera en que ocurrieron los hechos; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18-12-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 "Olegario Villalobos - Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del lugar donde se suscitaron los hechos, así como de las evidencias físicas incautadas en el sitio; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18-12-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 "Olegario Villalobos - Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en relación a las evidencias físicas de interés criminalísticos (sic) incautados en el hecho; aunado a COPIA FOTOSTATICA (SIC) DEL FOLIOS (SIC) (87) DEL LIBRO DE NOVEDADES llevado por la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados se encuentra incursos en los delitos imputados el día de hoy por el Ministerio Público, específicamente para el ciudadano 1.-RONIEL JÚNIOR VARGAS, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo (sic) con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO (SIC) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
mientras que la defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, aunado a que uno de los delitos imputados a los dos imputados como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es
un delito que atenta contra el bien jurídico mas privilegiado por el ser humano, como lo es la vida, asimismo, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual excede de diez años en si límite máximo, igualmente se hace evidente que existe peligro dé fuga, en consecuencia este
Juzgado DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no puede ser decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el
artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario una Media de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos previstos en la citada norma; en consecuencia este Tribunal
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados de actas, conforme el artículo 250, numerales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el artículo 251, numerales 2o, 3o y 5o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se
DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a sus representados. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA….”. (Negritas y Subrayado propio).

En ese sentido, se observa tanto del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación y del análisis efectuado por la instancia, que las mismas fundamentan la imputación realizada al ciudadano RONIER JUNIOR VARGAS SAURI, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano EDGAR DAVID PENA POLO, por su participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de OMAR ZAMBRANO y EL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual la Jueza de instancia acreditó la existencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236), en razón de constatarse de las actuaciones de investigación practicadas por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 2, “Olegario Villalobos-Santa Lucia”, que los mencionados ciudadanos fueron denunciados por la comunidad de la Calle 68, entre avenidas 10 y 11 de la mencionada Parroquia, por encontrarse realizando disparos, quienes describieron las características físicas y de vestimenta que poseían los mencionados ciudadanos, lo cual originó la presencia policial en ese sector, verificando los funcionarios policiales en comisión a dos ciudadanos con las características descritas, quienes al observar la presencia policial, tuvieron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida, por lo que los funcionarios les dieron captura, siendo identificados como quedaron descritos, encontrándose al ciudadano RONIER JUNIOR VARGAS SAURI, un arma de fuego tipo Pistola, marca Taurus, Modelo Milleniun, Calibre 380 mm, serial KVF15637, color negro y plateado con su respectivo proveedor sin municiones, sin el debido porte de arma de fuego, la cual además registraba ante el Sistema de Información Policial, como solicitada por el delito de robo, desde fecha 04.08.2004, expediente No. G689439.

Igualmente, los funcionarios encontrándose en la sede policial, pocos minutos después, fueron informados que en el Hospital Chiquinquirá, tenían a una persona recluida con herida por arma de fuego en la zona del tórax abdominal y brazo izquierdo, y que las características de los ciudadanos aportadas por el ciudadano herido de nombre OMAR JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, coincidían con las de los ciudadanos aprehendidos. (Ver acta policial de fecha 18.12.2012, suscrita por los funcionarios ENMANUEL VALBUENA, EDWIN LUJANO y ADELSO RIOS, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2, Parroquia Olegario Villalobos- Santa Lucia).

En consecuencia, a diferencia de lo señalado por la defensa recurrente se observa que existen actuaciones que devienen de la investigación desplegada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2, Parroquia Olegario Villalobos-Santa Lucia, quienes atendieron a las denuncias efectuadas por la comunidad y la víctima ciudadano OMAR JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, quien fue objeto de heridas provenientes de arma de fuego, quien igualmente describió a dos sujetos que correspondían a los ciudadanos aprehendidos identificados como RONIER JUNIOR VARGAS SAURI y EDGAR DAVID PEÑA POLO, siendo encontrada un arma al primero de los enunciados, sin el debido permiso legal, y solicitada según registra el Sistema de Información Policial, por el delito de Robo, hechos éstos que fueran precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Respecto a lo anterior, es de advertir que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los imputados de autos, la cual está revestida de validez legal por ser emitida por un órgano policial que tiene la obligación de informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, lo cual debe constar en acta suscrita por sus actuantes a los fines de fundar la investigación fiscal, razón por la cual atendiendo a la información suministrada por la víctima en su denuncia, existen a la fecha elementos de convicción para presumir que los ciudadanos RONIER JUNIOR VARGAS SAURI y EDGAR DAVID PEÑA POLO, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO (para el primero de los nombrados), y como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (para el segundo de los nombrados.).

Ahora bien, observan estas Juzgadoras que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión recurrida sí acreditó el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 236), referido a la existencia de elementos de convicción para presumir la autoría o participación de una persona en un hecho punible, pues la instancia según lo estudiado en la investigación fiscal, estimó que existían suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los hechos objeto del proceso, constatándose la suficiencia de los mismos para que se dictara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RONIER JUNIOR VARGAS SAURI y EDGAR DAVID PEÑA POLO.

En ese orden, en relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 236), es preciso señalar, que existen varios delitos, entre ellos el más grave, el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, que sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 251 ejusdem (vigente para la fecha de emisión del fallo impugnado), para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, pues tal como se refirió ut supra, la Jueza de instancia, presumió el peligro de fuga de conformidad con el numeral 3 del artículo 250 (hoy 236) en concordancia con el artículo 251 ejusdem (hoy 237), atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia, en relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 236), ha de presumirse el peligro de fuga, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, de la conducta que presuntamente han desplegado los ciudadanos RONIER JUNIOR VARGAS SAURI y EDGAR DAVID PEÑA POLO, y la naturaleza de los delitos que se investigan. Realizadas las consideraciones anteriores, se observa que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión sí se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa y la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230), en los siguientes términos: “Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; en tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236), la medida dictada además de motivada es proporcionada atendiendo a las circunstancias del caso particular. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados RONIER JUNIOR VARGAS SAURI y EDGAR DAVID PEÑA POLO; contra la decisión No. 2C-1834-12, de fecha 20.12.12, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y al segundo de los nombrados, por su participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas contentivas de la causa, se observa que en fecha 17.01.13, el Tribunal de instancia recibió escrito de contestación al recurso de apelación, no obstante, no fue sino hasta fecha 22.02.13, que se ordenó la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal retrasó las actuaciones procesales a realizar, pues tardó en ordenar la remisión de la causa al Tribunal de Alzada, a tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que transcurrido el plazo para contestar, en un lapso de 24 horas se deberá remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de las partes, y un retardo excesivo en la remisión de la causa, por la inactividad en la tramitación por parte del Tribunal de origen.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los requisitos y lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados RONIER JUNIOR VARGAS SAURI y EDGAR DAVID PEÑA POLO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 2C-1834-12, de fecha 20.12.12, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 054-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LG/cf
VP02-R-2013-000013