REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-O-2013-000009
Asunto: VP02-O-2013-000009








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, dieciocho (18) de Marzo de 2013
202º y 154º

I
Ponencia de la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO

En fecha seis (06) de Marzo del año en curso, el profesional del derecho GRACILIANO ANTONIO GONZÁLEZ URRIBARRÍ, portador de la cédula de identidad No. 4.530.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.633, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEVERGINE C.A y de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAGO SOL, C.A, interpuso acción de Amparo Constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa VP11-P-2010-007836, ante las solicitudes de medida cautelar innominada de desalojo de personas en el inmueble propiedad de sus representadas, interpuestas los días 13.12.2012, 10.01.2013, 15.01.2013, 29.01.2013 y 14.02.2013, ello de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa en esta Instancia Superior en fecha 11.03.2013, se participó a las integrantes de esta Sala, correspondiendo el conocimiento de la misma como ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“La situación fáctica que obliga a esta representación se circunscribe a un conjunto de hechos que relato in continenti, tiene su inicio en fecha 03 de Diciembre del 2012, presentamos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión del Circuito Judicial Penal en la ciudad de Cabimas, escrito (sic) solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo de Invasores, relacionado directamente con la causa penal VP11-P-2010-007836, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso muy superior a la razonabilidad, sin que el mismo haya realizado pronunciamiento alguno, lo que ha ocasionado un perjuicio constitucional y procesal, no estableciéndose un correctivo legal; ello al punto tal, que ha entrado en vigencia la nueva reforma legislativa adjetiva criminal del país, cuya promesa versa, entre otras proyecciones, el debido proceso y la celeridad procesal.
Dicha solicitud fue ratificada de manera insistente en varias oportunidades, mediante escritos presentados ante el Tribunal agraviante, en los días 13 de Diciembre de 2012; 21 de Diciembre de 2012, 10 de Enero del 2013; 15 de Enero de 2013; 29 de Enero de 2013 y más recientemente el día 14 de Febrero del año en curso. A pesar que esta representación, al momento de presentar los distintos escrito (sic) advirtió la irregularidad al Tribunal agraviante, ha transcurrido un período superior al que dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como Plazo para decidir las solicitudes escritas, y dicho Juzgado de Control Agraviante NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE DICHA PETICIÓN, PERMANECIENDO SIN NINGÚN TIPO DE RESPUESTA; más aún cuando el órgano subjetivo de dicho Tribunal Agraviante, ha debido motus propio, ser garante de las normas constitucionales y procesales de todos y cada uno de los procesos.
La solicitud a la cual hacemos referencia, versa principalmente sobre una petición de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO de personas ajenas a la propiedad del inmueble propiedad de mis representadas, que se encuentra ubicado en la Carretera Lara-Zulia, sector Flor de la Guajira al lado de la estación de servicios La Victoria, Municipio Santa Rita (antes Distrito Bolívar) con una extensión de treinta y dos mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (32.156,51 mts2); adicionalmente a esta petición igualmente se le solicito requiriera al Ministerio Público la investigación signada bajo el número 24-F19-1712-10, que se encuentra bajo la tutela de la Fiscalía 19 del Ministerio Público en la Costa Oriental del Lago de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Esta falta de pronunciamiento dan como resultado una OMISIÓN por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, produciendo una violación al Derecho de Petición y a la Tutela Judicial Efectiva, que están garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ha generado consecuencialmente que los hoy quejosos DESARROLLO LAGO SOL C.A e INVERSIONES MONTEVERGINE C.A., ya identificados; no obtengan de forma OPORTUNA y dentro del PLAZO RAZONABLE una respuesta a una determinada solicitud que incide de manera fundamental en el desarrollo de actividades propias de su objeto social, que son básicas, ya que se está lesionando no solamente a la Administración de Justicia; sino que también ha obligado a la paralización de la construcción de 174 viviendas unifamiliares, bajo el financiamiento del Gobierno Nacional, a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, el cual se encuentra identificado como el Proyecto Desarrollo Habitacional Lago Sol, cuyo Código de Obra es 307701986- 12-N-2, (el cual consignamos a título ilustrativo) con fecha de culminación para el día 03-03-2014, así como de préstamos en la banca privada, y ésto (sic) representa un perjuicio económico de grandes magnitudes.
Ahora bien, dicha obra, ha sido iniciada con el derecho cierto de propiedad y con el compromiso de responsabilidad social con el pueblo; al ofrecer de manera solidaria una solución habitacional a las familias que asuman un compromiso con el Estado y por mandato expreso de decretos emanados de la Presidencia de la República dirigida por el Comandante Presidente Hugo Chávez Frías.
A la presente fecha, nos resta un tiempo aproximado de un año, para poder cumplir el compromiso adquirido ante el Estado y ante los adjudicados de dicho complejo habitacional; la presencia de personas ajenas a la ejecución de dicha obra, ha perturbado el desarrollo del mismo al extremo que se ha debido paralizar desde los primeros días de Diciembre de 2012 la obra, ya que estas indeseables personas obstaculizan los espacios destinados para la instalación de aducción de aguas servidas o aguas negras; y en función de la gran cantidad de viviendas a construir, resultaría imposible la realización total de 174 casas unifamiliares; es decir, que contaríamos con menos de dos días calendario para realizar una sola casa.
El Tribunal agraviante, luego de presentar la solicitud primaria y varias de sus comunicaciones mediante escritos, simplemente se ciñe a notificar a esta representación con una boleta donde solamente le hace saber que se acordó ratificar el contenido de un oficio en la cual le solicitan al Ministerio Público la remisión a ese Juzgado de la investigación penal a los fines de resolver la petición planteada, siendo de esta manera muy permisiva con la actuación del Ministerio Público, al extremo que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha remitido la investigación ya señalada; y el Tribunal como ente rector del proceso no ha hecho cumplir su decisión de requerir esos documentos tal como lo expresa la norma constitucional contenida en el artículo 253 de la carta (sic) magna (sic) que le obliga a ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones.
…omississ…

PETITORIO: Es por todas estas razones que vengo a solicitar como en efecto solicito un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mis representadas a los fines que se restituya la situación jurídica infringida y le ordene de (sic) al Tribunal de Control agraviante dicte decisión de forma inmediata en la solicitud presentada en la causa signada con el asunto juris número VP11-P-2010-007836, en atención a la solicitud presentada en fecha 03 de Diciembre de 2012 en la que se le requiere una Medida Cautelar Innominada de Desalojo de Invasores cumplidos como se encuentran los extremos de ley, tal como se extrae de los sendos escritos señalados ut supra.
En este sentido y a los fines de demostrar los hechos que aquí alegamos y reclamamos, promovemos las siguientes probanzas, las cuales solicitamos desde ya sean admitidas y sustancias (sic) conforme a derecho por ser útiles, pertinentes y necesarias.
1.- Invocamos el mérito favorable de las actas que integran la presente solicitud y acción de amparo constitucional.
2.- El contenido del expediente contenido en el asunto juris número VP11-P-2010-007836, el cual reposa en el archivo judicial de la extensión Cabimas del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, bajo la tutela del Tribunal agraviante, en el que se observará los distintos escritos presentados por esta representación y la ausencia de respuesta a los mismos.
3.- La investigación fiscal identificada con el número 24-F19-1712-10, que reposa en la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado (sic) Zulia, en la cual se observará claramente la existencia de un hecho punible relacionado con la invasión del terreno propiedad de nuestra representada; e igualmente se observará la inactividad procesal por parte de la vindicta pública a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos que allí fueron individualizados.
4.- Escrito presentado ante la URDD de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2012, sobre el cual reposa el sello húmedo de dicha oficina receptora, del cual se desprende la primera solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo de Invasores, la cual no ha tenido hasta la presente fecha respuesta alguna, que presentamos ante este Tribunal constitucional para su incorporación constante de tres (03) folios útiles.
5.- Escrito presentado ante la URDD de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2012, sobre el cual reposa el sello húmedo de dicha oficina receptora, en la cual se extrae un conjunto de peticiones adicionales a la ratificación del escrito identificado en el ítem anterior, tal como la emisión de copias certificadas de escritos que se encuentran dentro del asunto principal; la elaboración de un cómputo por secretaría en la que se deje constancia del lapso de tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de fecha 03-12-2012 hasta la fecha del cómputo; la emisión de una constancia de haber decidido o de la falta de decisión ante la solicitud de fecha 03-12-2012 y requerir ante el Ministerio Público el contenido de la Investigación penal 24-F19-1712-10; los cuales tampoco fueron resueltos de manera oportuna, que presentamos ante este Tribunal constitucional para su incorporación constante de cuatro (04) folios útiles.
6- Escrito presentado ante la URDD de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 10 de Enero de 2013, sobre el cual reposa el sello húmedo de dicha oficina receptora, en la que se insiste ante el Tribunal en la emisión de una decisión con respecto a las peticiones presentadas en fecha 03 de Diciembre de 2012 y fechas subsiguientes, que presentamos ante este Tribunal constitucional para su incorporación constante de cuatro (04) folios útiles.
7- Escrito presentado ante la URDD de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 15 de Enero de 2013, sobre el cual reposa el sello húmedo de dicha oficina receptora, en la que se insiste ante el Tribunal en la emisión de una decisión con respecto a las peticiones presentadas en fecha 03 de Diciembre de 2012 y fechas subsiguientes, que presentamos ante este Tribunal constitucional para su incorporación constante de un (01) folio útil.
8- Escrito presentado ante la URDD de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 29 de Enero de 2013, sobre el cual reposa el sello húmedo de dicha oficina receptora, en la que se le solicita al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República ejecute o haga ejecutar la decisión de recabar la investigación fiscal identificada bajo el número 24-F19-1712-10, que presentamos ante este Tribunal constitucional para su incorporación constante de dos (02) folios útiles.
9- Escrito presentado ante la URDD de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2013, sobre el cual reposa el sello húmedo de dicha oficina receptora, en la que nuevamente se le solicita al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República ejecute o haga ejecutar la decisión de recabar la investigación fiscal identificada bajo el número 24-F19-1712-10, que presentamos ante este Tribunal constitucional para su incorporación constante de dos (02) folios útiles”. (Negritas y Subrayado del accionante).


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

La presente acción de Amparo ha sido interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, originada a partir de las solicitudes presentadas en fechas 13.12.2012, 10.01.2013, 15.01.2013, 29.01.2013 y 14.02.2013, por el hoy accionante, a los fines que sea dictada una medida cautelar innominada en la causa penal No. VP11-P-2012-007836.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 848, de fecha 28.07.2000, interpretando la mencionada norma, estableció:

“...8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo....”.

Así las cosas, esta Sala antes de conocer sobre la acción de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dicha norma, así como de los criterios vinculantes por esa Sala emitidos en fecha 20.01.2000 (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y de fecha 08.12.2000, en la cual se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho GRACILIANO ANTONIO GONZÁLEZ URRIBARRÍ, portador de la cédula de identidad No. 4.530.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.633, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEVERGINE C.A y de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAGO SOL, C.A.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, debe revisar esta Sala la legitimidad del accionante, y en ese orden se evidencia que el mismo actúa como representante judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MONTEVERGINE C.A y DESARROLLOS LAGO SOL, C.A, de acuerdo a poder especial otorgado por el ciudadano AURELIO PICARIELLO PETITTO, como Director de la Sociedad Mercantil Inversiones Montevergine C.A (según copias certificadas de acta constitutiva y de estatutos de la compañía, autenticada por el Registrador Mercantil Primero de Maracaibo, en fecha 22.12.1995, anotada en el Registro de Comercio bajo el No. 4, Tomo 121-A, que corre inserta a los folios doce al quince (12-15) y acta de de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20.05.2011, que corre inserta a los folios diecinueve al veintiuno (19-21), registrada bajo el No. 58, Tomo -64-A RM1, en fecha 16.09.11, ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo, en la cual se ratifica como uno de los directores de la Sociedad Mercantil al ciudadano AURELIO PICARIELLO PETITTO), al abogado GRACILIANO ANTONIO GONZÁLEZ URRIBARRÍ, tal como se verifica a los folios treinta y seis al treinta y ocho (36-38) de la incidencia, autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30.07.2010, anotado bajo el No. 13, Tomo 109 de los libros de autenticaciones.

Asimismo, en actas se evidencia poder especial otorgado por el ciudadano FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI, Presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Lago Sol C.A (según copias certificadas del acta constitutiva y de estatutos de la compañía, certificada por el Registrador Mercantil Tercero de Maracaibo, anotada en el Registro de Comercio bajo el No. 11, Tomo 117-A, en fecha 21.12.2010, que corre inserta a los folios cuarenta y nueve al cincuenta y tres (49-53) y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en fecha 31.01.2012, bajo el número 44, Tomo -8-A 485, que corre inserta a los folios cincuenta y siete al cincuenta y nueve (57-59), en la cual se ratifica como Presidente al ciudadano FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI), al abogado GRACILIANO ANTONIO GONZÁLEZ URRIBARRÍ, tal como se verifica de los folios setenta y ocho y setenta y nueve (78-79), autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 42, Tomo 1 de los libros de autenticaciones, en fecha 08.01.2013.

Verificada así la legitimidad del abogado en ejercicio GRACILIANO ANTONIO GONZÁLEZ URRIBARRÍ, como representante judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MONTEVERGINE C.A y DESARROLLOS LAGO SOL, C.A; se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ante las solicitudes realizadas en fechas 13.12.2012, 10.01.2013, 15.01.2013, 29.01.2013 y 14.02.2013, en la causa signada bajo el No. VP11-2010-007836, referida a medida cautelar innominada para que sean desalojadas las personas que habitan en la propiedad de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MONTEVERGINE C.A y DESARROLLOS LAGO SOL, C.A., ubicada en la Carretera Lara Zulia, Sector Flor de la Guajira al lado de la Estación de Servicios La Victoria, Municipio Santa Rita, lo cual a juicio del accionante injurió su derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, como lo prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia además que el accionante promueve como pruebas, la investigación fiscal identificada con el número 24-F19-1712-10, que reposa en la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; el contenido del expediente número VP11-P-2010-007836, el cual reposa en el archivo judicial de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de ofrecer lo siguiente: Escrito presentado ante la URDD de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2012, constante de tres (03) folios útiles; escrito presentado ante la URDD de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2012, constante de cuatro (04) folios útiles; escrito presentado ante la URDD de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 2013, constante de cuatro (04) folios útiles; escrito presentado ante la URDD de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 2013, constante de un (01) folio útil; escrito presentado ante la URDD de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2013, constante de dos (02) folios útiles; escrito presentado ante la URDD de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2013, constante de dos (02) folios útiles.

Respecto a lo anterior, se evidencia que el accionante promueve la causa original, a los fines de que sean observados los diferentes escritos interpuestos, la cual no fue consignada en copia ni simple ni certificada a este Tribunal Colegiado, lo cual denota que en actas no corre inserta prueba alguna en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, lo cual hace pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo.
Al respecto la Sala ha señalado en sentencia N° 1144 del 29 de junio de 2001, lo siguiente:
“…es el caso que los accionantes no sólo incurrieron en la grave omisión de no señalar las pruebas que pretendían evacuar para demostrar la existencia del ‘acuerdo’ cuyo incumplimiento alegan, sino que además los mismos no trajeron elemento alguno que pudiera a esta Sala -si bien no dar por plenamente demostrado- si quiera presumir la existencia del referido acuerdo, como serían el contenido y los términos del mismo, así como la oportunidad o lugar en que éste se perfeccionó, incurriendo de esta manera en una omisión que no puede ser suplida por la Sala, y que conduce a afirmar que las violaciones denunciadas no pueden ser posibles ni realizables por el imputado”.
En virtud de lo antes señalado, y habiendo constatado esta Sala Constitucional que no se acompañaron todas las probanzas necesarias para la verificación de la presunta violación denunciada y la admisión de la acción de amparo, como lo es copia de la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte demandante en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que es manifiesta la falta de representación de uno de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide.” (Sentencia No. 1298, de fecha 28.06.06).

Igualmente, en relación a la carga del accionante de consignar las probanzas necesarias en la Acción de Amparo contra omisión de un órgano judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Negritas de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala también señaló, respecto a dicho aspecto, que:
“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional copia simple, ni certificada, que demuestre las solicitudes realizadas que originaron la presunta omisión de pronunciamiento por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la presunta omisión del órgano subjetivo al no dar respuesta sobre la medida cautelar innominada de desalojo de las personas que ocupan la propiedad de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MONTEVERGINE C.A. y DESARROLLOS LAGO SOL, C.A., ubicada en la Carretera Lara Zulia, Sector Flor de la Guajira al lado de la Estación de Servicios La Victoria, Municipio Santa Rita, cuya consignación resultaba una carga del accionante a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional contra la presunta omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, señalado como agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello por cuanto no consta en autos copia alguna de las solicitudes realizadas ante el mencionado Juzgado, de acuerdo al criterio emitido en las decisiones emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el profesional del derecho GRACILIANO ANTONIO GONZÁLEZ URRIBARRÍ, portador de la cédula de identidad No. 4.530.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.633, actuando como apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MONTEVERGINE C.A. y DESARROLLOS LAGO SOL, C.A., por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa VP11-P-2010-007836, ante las solicitudes de medida cautelar innominada de desalojo de personas en el inmueble propiedad de sus representadas, fundado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 055-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/cf.-
VP02-O-2013-000009.-