REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-R-2013-000088
Asunto : VP02-R-2013-000088






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, quince (15) de Marzo de 2013
202º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos ELISAMUEL JOSÉ LOSSADA VARGAS, portador de la cédula de identidad N° 24.262.260, JOSÉ LUIS MEJÍA GUILLEN, portador de la cédula de identidad N° 18.522.284, ANDRES JAVIER OROZCO MEJÍA, portador de la cédula de identidad N° 20.610.810 y JEFERSON ENRIQUE RAGA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 26.222.052, contra la decisión S/N, de fecha 07.01.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO VILLA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 25.02.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04.03.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ELISAMUEL JOSÉ LOSSADA VARGAS, JOSÉ LUIS MEJÍA GUILLEN, ANDRES JAVIER OROZCO MEJÍA y JEFERSON ENRIQUE RAGA HERNÁNDEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, que en al audiencia de presentación de imputados el Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia en contra de sus representado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA y LESIONES, y en consecuencia, solicitó se decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acogida por el Juez de la recurrida, violentando así lo dispuesto en el artículo 248 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce el apelante, que los supuestos hechos denunciados por la víctima ocurrieron el día 05.01.2013, a las 11:00 horas de la noche, mientras que, la denuncia fue interpuesta el día 06.01.2013, a las 10:50 horas de la mañana, es decir, 12 horas después de haberse cometido el presunto ilícito penal, situación que, descarta la posibilidad de aplicación del delito flagrante o aprehensión en flagrancia de sus representados.

Sigue exponiendo el recurrente, que al momento de la detención a sus representados no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, así como tampoco les fue encontrado alguno de los objetos denunciados por la victima como presuntamente sustraídos por medio de violencia por los imputados de marras.

Situación que, a juicio de la defensa, en el presente caso no evidencia algún elementos que permita considerar que la detención de sus defendidos se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, toda vez que dichos ciudadanos no fueron encontrados ni a poco tiempo ni a poca distancia, con objetos, armas o instrumentos que permitan presumir que son los autores del delito imputado, no se configuró persecución alguna sin lapso de continuidad en el tiempo por autoridad alguna, el clamor público o por la propia víctima que hicieran presumir verosímilmente que acababan de cometer un ilícito penal.

Así las cosas, el apelante sostiene que la única excepción a la aplicación del delito flagrante y aprehensión en flagrancia, está estatuida en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, donde la flagrancia se extiende hasta por 24 horas después de haber ocurrido el ilícito penal, pudiendo la víctima interponer la denuncia en el mencionado plazo sin qué tal circunstancia lo sustraiga de la aplicación de sus efectos legales.

Continúa señalando el recurrente, que lo más ilógico en la motivación de la decisión, es que el Juzgado de instancia, calificó de flagrante el delito de ROBO AGRAVADO, presuntamente cometido por sus defendidos, el cual, de haberse cometido, es lo único que justificaría una medida cautelar de privación judicial de libertad, por presumirse el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, como consecuencia de la posible pena que podría llegarse a imponer, sustentando su criterio con el informe médico de fecha 06-01-13, emitido por el Hospital Luís Razzetti, donde deja constancia que la denunciante presentó lesiones, tipo penal éste, que no goza de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y que obliga a la Vindicta Pública a demostrar ambos extremos para obtener el decreto de una medida judicial de privación cautelar de libertad. En tal sentido, la defensa cita el contenido de la sentencia N° 2850, de fecha 11.12.2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo con este orden, el apelante aduce que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en los hechos que se le atribuyen, toda vez que solo consta el dicho de la víctima, aún cuando de la denuncia se evidencia que en el presente caso hubo dos testigos que presenciaron la comisión de los hechos, a los cuales no les fueron tomadas actas de entrevistas, a los fines de que fueran presentados como elementos de convicción. Al respecto, la defensa técnica cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1597, de fecha 10.08.2006 y decisión N° 1123, de fecha 10.06.2004, y decisión 272, de fecha 15-02-2007.

El recurrente señala, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad deben tener como basamento necesario, la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de un delito flagrante o una orden de aprehensión previamente decretada por un órgano jurisdiccional competente, situaciones que, a juicio de la defensa, no concurren en el caso de autos, en efecto, toda captura ejecutada fuera de los supuestos jurídicos mencionados, está viciada de nulidad absoluta, y en consecuencia es violatoria al derecho de la libertad personal.

En este orden, el apelante arguye que el Juzgado de instancia violentó lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que decretó la aprehensión en flagrancia de sus representados y acordó una medida privativa, sin tomar en consideración que la denuncia realizada por la víctima se efectuó doce horas después de haberse cometido el ilícito penal, aunado al hecho que de las actas se evidencian dos testigos, a los cuales no les fueron tomadas la debida declaración para luego ser presentadas por la Vindicta Pública. En tal sentido, el recurrente cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 1.06.2012. Asimismo, cita lo establecido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 300, de fecha 15.11.2012.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que el apelante solicita se admita el recurso interpuesto, sea declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, decretando la nulidad de la aprehensión.

Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso interpuesto.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión S/N, de fecha 07.01.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ELISAMUEL JOSÉ LOSSADA VARGAS, JOSÉ LUIS MEJÍA GUILLEN, ANDRES JAVIER OROZCO MEJÍA y JEFERSON ENRIQUE RAGA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO VILLA.

Siguiendo con este orden, el recurrente denuncia que la aprehensión efectuada en contra de sus defendidos, no se realizó bajo el supuesto de flagrancia, y en consecuencia, aduce que, en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en los hechos que se les atribuyen.

Ahora bien, esta Sala hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida respecto a lo aducido por la defensa técnica, a los fines de desarrollar el recurso incoado, en tal sentido, el Juez de instancia estableció:

“… Ahora bien, el presente asunto se encuentra en fase preparatoria de investigación, que de acuerdo con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la Defensa (sic) del imputado. En el caso de autos, consta en actas las siguientes actuaciones: 1) Acta de Policial, de fecha 06-01-2013, (…Omissis…); 2) Actas de Notificaciones de Derechos, (…Omissis…); 3) Denuncia Verbal de fecha 06-01-2013 (…Omissis…); 4) Constancia medica suscrita por la doctora RACELIS (sic) ANGARITA, (…Omissis…); 6) (sic) Fijación Fotográfica, inserta al folio 8. Del estudio y del análisis realizado a las referidas actuaciones, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público en esta fase como los delitos ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES INTENCIONALES, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 456 y 413 del Código Penal, por lo que solicito (sic) al Tribunal la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ ELISAMUEL LOZADA, JOSÉ LUIS MEJIAS GUILLEN, JAVIER OROSCO Y JEFERSON RAGA HERNÁNDEZ, son autores o partícipes en el referido hecho punible imputado, la entidad del delito y el daño causado, surge presunción de fuga, y la condición de coimputados pudiesen obstaculizar la investigación, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ALFREDO JIMÉNEZ PINA, JOSÉ ELISAMUEL LOZADA, JOSÉ LUIS MEJIAS GUILLEN, JAVIER OROSCO Y JEFERSON RAGA HERNÁNDEZ, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa pública, a saber: En cuanto a que no existe flagrancia, la detención en flagrancia esta (sic) contenida en el artículo (sic) en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: (…Omissis…), del contenido transcrito se constata que la detención de los imputados, si bien se produjo transcurrido doce horas de haberse cometido el delito, y no se incautó objeto alguno relacionado con el delito de Robo, no obstante se evidencia de de informe medico (sic) de fecha 06/01/2013, (…Omissis…) deja constancia que la denunciante presentó Lesiones (sic), lo cual corrobora, las circunstancias de los hechos denunciados, en este sentido, se estima el delito flagrante; existen suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES INTENSIONALES , previsto y sancionado en los artículos 456 y 413 del Código Penal, por lo que solicito (sic) al Tribunal la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se estima sin lugar, dado que atendiendo a las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los imputados, a poco de haberse cometido el hecho, pudieron haberse desprendido de los objetos del delito, por lo que ello forma parte de la investigación, la cual determinará el esclarecimiento de los hechos, el grado de participación, y la calificación jurídica correspondiente, todo lo cual lleva a la convicción a quien decide que lo procedente es la privación judicial de los imputados de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento (sic) Ordinario (sic), de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. (…Omissis…). Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: 1) JOSÉ ELISAMUEL LOZADA, (…Omissis…); 2) JOSE (sic) LUIS MEJIAS GUILLEN (…Omissis…); 3) YEFERSON RAGA, (…Omissis…); 4)ANDRES OROSCO, (…Omissis…). SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa pública. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia…”.

De lo anteriormente citado, se observa que la aprehensión de los ciudadanos ELISAMUEL JOSÉ LOSSADA VARGAS, JOSÉ LUIS MEJÍA GUILLEN, ANDRES JAVIER OROZCO MEJÍA y JEFERSON ENRIQUE RAGA HERNÁNDEZ, respondió a la presunta comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA y LESIONES INTENCIONALES, pues como se observa de lo antes transcrito, la aprehensión se realizó en uno de los dos supuestos legales previstos en el artículo 44 de la Carta Magna, en este caso, en flagrancia de la comisión del los mencionados hechos punibles, por cuanto se verifica que la víctima YOLEIDA COROMOTO VILLAS, desde el momento de suceder los hechos, requirió apoyo policial, para ubicar a los imputados de autos, lo cual ocurrió poco tiempo después, logrando localizar a cuatro de ellos, por lo cual se satisface el presupuesto del artículo 234, ya que los mismos se vieron perseguidos por la autoridad policial a requerimiento de la víctima a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar donde se cometió el delito, lo que hizo presumir al a quo que los hoy imputados tuvieran un gradote participación en los hechos investigados.

Así las cosas, resulta importante establecer que tal como lo dispone el artículo supra mencionado, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)


En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 248. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
…Omissis… (Negritas de la Sala).”.

Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:
“…Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07).

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se verifica ninguna violación legal respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos ELISAMUEL JOSÉ LOSSADA VARGAS, JOSÉ LUIS MEJÍA GUILLEN, ANDRES JAVIER OROZCO MEJÍA y JEFERSON ENRIQUE RAGA HERNÁNDEZ, por cuanto del acta de denuncia realizada por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO VILLAS, se evidencia que una vez acontecidos los hechos, ésta inmediatamente buscó ayuda policial, con el objeto de que aprehendieran a los hoy investigados, sin embargo, la misma no fue atendida debidamente por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, toda vez que no prestaron la ayuda solicitada, circunstancia que, retardó la formulación de la denuncia hasta el día 06.01.2013.

De tal manera, que si bien es cierto, que los ciudadanos ELISAMUEL JOSÉ LOSSADA VARGAS, JOSÉ LUIS MEJÍA GUILLEN, ANDRES JAVIER OROZCO MEJÍA y JEFERSON ENRIQUE RAGA HERNÁNDEZ, al momento de ser aprehendidos no les fue incautado algún objeto de interés criminalístico o alguno de los objetos denunciados por la víctima como robados, no es menos cierto, que la aprehensión de los mismos se efectuó conforme a derecho, toda vez que, tal como se señaló ut supra, la ciudadana YOLEIDA COROMOTO VILLAS, luego de ocurridos los hechos se dirigió hasta la Sede de la Policía Municipal, con el objeto de formalizar su denuncia, la cual, no por causas imputables a ella, fue infructuosa.

Siendo ello así la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, observa esta Sala que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten vincular a los ciudadanos ELISAMUEL JOSÉ LOSSADA VARGAS, JOSÉ LUIS MEJÍA GUILLEN, ANDRES JAVIER OROZCO MEJÍA y JEFERSON ENRIQUE RAGA HERNÁNDEZ, con la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA y LESIONES INTENCIONALES, elementos que, fueron tomados en cuenta por la Jueza de instancia al momento de dictar la medida impuesta, y entre ellos se evidencian: 1.- acta policial, de fecha 06.01.2013, 2.- actas de notificación de derechos, 3.- denuncia verbal, de fecha 06.01.2013, 4.- constancia médica, suscrita por la doctora ARELIS ANGARITA y, 6.- fijaciones fotográficas, de las cuales, se obtuvo la información acerca de la participación de los imputados de marras en los hechos objeto del proceso.

Por lo que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la participación o autoría de los ciudadanos ELISAMUEL JOSÉ LOSSADA VARGAS, JOSÉ LUIS MEJÍA GUILLEN, ANDRES JAVIER OROZCO MEJÍA y JEFERSON ENRIQUE RAGA HERNÁNDEZ, en los delitos que se les imputan, dicho argumento debe ser desestimado, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, en el caso de marras, el Tribunal de instancia procedió a verificar la existencia de los elementos de convicción que llevaron a dictar una medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos, en fecha 07.01.2013, los cuales resultaron suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual derivará en el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la misma.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo constató la existencia de los delitos, así como los elementos de convicción tomados en consideración en su oportunidad, a los fines de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Al respecto, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

De manera que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, tales como la entrevista de las personas que se encontraban presentes al momento de los hechos, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Siguiendo con este orden, es preciso indicar que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Así las cosas, estas Juzgadoras, precisan indicar, que ciertamente quedó acreditada la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público a los ciudadanos ELISAMUEL JOSÉ LOSSADA VARGAS, JOSÉ LUIS MEJÍA GUILLEN, ANDRES JAVIER OROZCO MEJÍA y JEFERSON ENRIQUE RAGA HERNÁNDEZ, toda vez que la Jueza de instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mismos, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la Jueza a quo decidió conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.-

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Por último, se insta al Ministerio Público, a los fines que inicie la correspondiente investigación, en relación a los funcionarios policiales ANDREA MEJÍA y GAUDY PERDOMO, a los fines de verificar la información suministrada por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO VILLAS en su denuncia.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JOSE GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos ELISAMUEL JOSÉ LOSSADA VARGAS, JOSÉ LUIS MEJÍA GUILLEN, ANDRES JAVIER OROZCO MEJÍA y JEFERSON ENRIQUE RAGA HERNÁNDEZ, contra la decisión S/N, de fecha 07.01.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO VILLA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA (S)

PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N 052-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)

PAOLA URDANETA NAVA
LMRB/gaby*.-
VP02-R-2012-000088