REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-002157
ASUNTO : VP02-R-2013-000151









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, trece (13) de Marzo de 2013
202° y 154°

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, contra la Decisión No. 183-13 emitida en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ADRIÁN ALEJANDRO OCHOA GALBÁN, portador de la cédula de identidad No. 23.738.967 y JOSÉ MANUEL HENRIQUEZ UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad No. 23.447.752, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 21.02.2013, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de Febrero de 2013. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, formuló apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

En primer término advierte el Ministerio Público, que la causa versa sobre un hecho punible de los tipificados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues excede de 12 años en su límite máximo, aunado al hecho que existen plurales elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos, en la ejecución del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem.

Igualmente, hace referencia el recurrente sobre el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia No. 592, de fecha 25 de Marzo de 2003, que dispone que la suspensión de los efectos de la decisión que dicta el Tribunal de Control en la audiencia oral de presentación, es de carácter provisional e instrumental, lo cual acredita sin lugar a dudas, el resguardo de la garantía de la libertad personal y la seguridad pública contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En refuerzo a lo antes expuesto, la Vindicta Pública refiere también la Sentencia N° 742, de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y la Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, en el expediente N° 02-1746, referida a la suspensión de los efectos de la decisión que acuerda la libertad, sobre la cual no indica la Sala de origen.

Respecto al caso en concreto, alega el Ministerio Público que en fecha 09-02-2013, se recibió por la Sala de Flagrancia del Ministerio Público procedimiento signado con el no. K-13-0135-01002, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08-02-2013, donde se evidencia que, fueron aprehendidos los ciudadanos ADRIAN ALEJANDRO OCHOA GALBAN y JOSÉ MANUEL HENRIQUEZ UZCATEGUI, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, por lo que de inmediato se procedió a realizar la presentación de imputados, por ante el Juzgado de Control solicitándose se les impusiera medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole el Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 242 ejusdem.

En ese orden, solicita el apelante que los elementos de convicción que sustentaron la imputación de los ciudadanos antes mencionados, ante el Tribunal de Control, sean revisados por la instancia superior, los cuales a su juicio tienen autosuficiencia probatoria en la comisión del delito imputado, como se desprende del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, de donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos, no obstante, es el caso, que el Tribunal A quo, al momento de emitir su decisión, consideró decretar a favor de los imputados de marras, medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a los ordinales 3° y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo plasmado en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público; por lo que de esta forma estima, que no se aseguran las resultas del proceso, y por lo tanto quedaría ilusoria, una correcta y sana administración de justicia.

En relación a lo anterior, destaca el impugnante, que al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realizó un análisis serio y exhaustivo de las mismas, por lo que considera que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para atribuir la calificación jurídica señalada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, es decir, supera los 12 años en su límite máximo, por lo que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, por mandato constitucional, tiene como una de sus funciones, la de investigar la verdad de los hechos denunciados, pero es menester señalar, que tanto el imputado como la víctima, son merecedores de confianza, y es sorprendente en criterio del Fiscal, como la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, no consideró al momento de emitir su decisión, todos y cada uno de los elementos de convicción ut supra indicados; sin embargo respeta el pronunciamiento, pero a su vez disiente del mismo.

PETITORIO: Solicita se revoque la decisión recurrida.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LAS DEFENSAS
PRIVADA Y PÚBLICA

El abogado en ejercicio ENDERSON BARRIOS, con el carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO OCHOA GALBAN, dio contestación oralmente al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

Señala la defensa, que respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, se opone totalmente a dicha solicitud, por cuanto los elementos de convicción que sustentaron la imputación de los mismos no estaba ajustada a derecho, por lo cual solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, la abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL HENRIQUEZ UZCATEGUI, consideró ajustada a derecho la decisión N° 183-13, emanada del Tribunal A quo, en virtud que no existen fundados elementos de convicción en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado a ello, advierte que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Ministerio Público, dispone que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de cumplimiento inmediato, excepto cuando la decisión se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daños al patrimonio público y la administración de pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, y de acuerdo a las actas procesales el hecho debe subsumirse en el delito de distribución de menor cuantía, en virtud, que las cantidades de droga incautada, no exceden del límite máximo que prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente, señala la defensa que su defendido es merecedor de la medidas cautelares sustitutiva de libertad, solicitada en la audiencia de presentación y que el Tribunal de Control acordó en dicha decisión, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con una de las medidas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se confirme la decisión impugnada.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 183-13 emitida en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ADRIÁN ALEJANDRO OCHOA GALBÁN y JOSÉ MANUEL HENRÍQUEZ UZCATEGUÍ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para fundar la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, tratándose además de un delito grave, cuya pena a imponer supera los 12 años, lo cual hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por la Jueza de Control, pues se trata de un delito de lesa humanidad, tal como lo ha reiterado el máximo Tribunal de la República.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 09.02.13, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ADRIÁN ALEJANDRO OCHOA GALBÁN y JOSÉ MANUEL HENRÍQUEZ UZCATEGUÍ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se decretó una medida menos gravosa, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 09.02.2013, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ADRIÁN ALEJANDRO OCHOA GALBÁN y JOSÉ MANUEL HENRÍQUEZ UZCATEGUÍ, en base a los siguientes argumentos:

“Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO (SIC) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica De Drogas en concordancia con el articulo (sic) 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el (sic) imputados de autos ADRIÁN ALEJANDRO OCHOA GALBAN Y JOSÉ MANUEL HENRIQUEZ UZCATEGUI, plenamente identificado (sic) en actas, es autor o participe (sic) del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1 .-ACTA DE INVESTIGACION (SIC) PENAL, de fecha 07-02-13, suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia inserta al folio cuatro (04) de la presente Causa. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 07-02-13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio (08). 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS (SIC) N° AT-0230-13 Y AT-0231-13, de fecha 07-02-13, relacionada con las evidencias colectadas, inserta al (sic) folio (sic) (36 Y 38) de la presente Causa. 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 07-02-13, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio (16) y su vuelto de la presente Causa, 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07-02-13, debidamente suscrita por los imputados de autos, inserta a los folios (17 y 18) de la presente Causa. 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 07-02-13, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, a un ciudadano denominado el MARACUCHO. 7.- ÁREA DE INSPECCIÓN TECNICA (SIC), de fecha 07-02-13, inserta a los folios (25 al 28) de la presente causa. 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 07-02-13, realizada a la ciudadana OLGA PÉREZ. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados, medida de PRIVACION (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que si bien es ciertos (sic) de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que es un delito de lesa humanidad, no es menos cierto que estamos en un procedimiento que crea dudas a esta Juzgadora toda vez que es un procedimiento que realizan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Zulia, en el cual encontrándose en busca de otras personas entre ellas uno apodado el KIN y EL RICHITA, persiguen a los hoy imputado (sic) por asumir presuntamente una actitud nerviosa, quienes en la huida son alcanzados por los funcionarios a quien (sic) presuntamente les encuentran droga, indicando un único testigo el cual en amparo de protección de victimas (sic) y testigos, no señalan el nombre de la persona sino que le dan el nombre de "EL MARACUCHO", considerando esta juzgadora que el amparo de protección al testigo es en relación a la otra parte del proceso, no obstante debe ser aportado al juez al momento de la presentación la identificación de el (sic) presunto testigo por parte del Ministerio Publico (sic), a fin de garantizar que ciertamente existe el testigo del procedimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que no es presentada la identificación del testigo por parte del Ministerio publico (sic) a quien aquí decide, por cuanto no contaba el Ministerio Publico (sic) con dicha identificación, ya que de lo contrario permitiría que los funcionarios policiales, como lo señala Eric Sarmiento, en el comentario del Código Orgánico Procesal Penal, Sembraran (sic) la droga, ya que seria (sic) el solo dicho del funcionario, lo que se tendría en el proceso, mas (sic) aun (sic) tomando en consideración que los imputados son dos jóvenes menores de 21 años, que ingresarlos al reten (sic) entrarían a contaminarse con delincuentes de alta peligrosidad, por lo que considera esta Juzgadora que los mismos deben afrontar el proceso en libertad y una vez finalizada la investigación y realizado el juicio y de resultar los mismos culpables si entones (sic) ingresarían a la cárcel, no antes, considerando esta juzgadora que no siendo la posible pena a imponer mayor a diez años, se garantiza la presencia de los imputados al proceso con la medida cautelar de fiadores, todo en aplicación al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3 (sic) y 8 (sic) del articulo (sic) 242 del Código orgánico (sic) procesal (sic) Penal referentes a la presentación periódica cada 15 días ante el departamento del Alguacilazgo, y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores, en contra de los ciudadanos ADRIÁN ALEJANDRO OCHOA GALBAN (SIC) Y JOSE MANUEL HENRIQUEZ UZCATEGUI, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO (SIC) ILICITO (SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica De (sic) Drogas en concordancia con el articulo (sic) 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto sea constituida la fianza, Así se decide. QUINTO: Se declara Decreta (sic) el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI (SIC) SE DECIDE.-”. (Negritas y Subrayado propio).

Del contenido del razonamiento anterior, plasmado por la Jueza a quo, estima esta Sala de Alzada, que la misma al resolver los alegatos de las partes, incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, pues si bien consideró la existencia de un hecho punible calificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que existen elementos de convicción en contra de los ciudadanos ADRIAN ALEJANDRO OCHOA GALBAN y JOSÉ MANUEL HENRIQUEZ UZCATEGUI, a los fines de presumir su autoría en el mismo, no menos cierto es, que paralelamente acordó una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues estableció entre otras cosas, que en razón que no fue aportada la identidad del testigo presente al momento de la incautación de la presunta droga en el procedimiento efectuado en fecha 07.02.13, cuya identidad solo debía ser oculta al resto de las partes, ello hacía posible que los funcionarios policiales sembraran a los imputados la sustancia ilícita, por solo tenerse el dicho de los funcionarios, aunado al hecho que por tratarse los imputados de menores de 21 años de edad, al ingresarlos al centro de detención preventiva, se contaminarían con delincuentes de alta peligrosidad, todo ello para concluir que la medida procedente era una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, la Jueza de Instancia, señaló que aún cuando se trata de un delito grave, calificado como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, advirtió que la posible pena a imponer no superaba los diez años.

En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en primer término debe analizar conjuntamente la naturaleza del delito, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.

Igualmente, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).

Así las cosas, también debe referirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en caso de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, refieren que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).

En concordancia con lo anterior, en el presente caso, estiman estas Juzgadoras, que la Jueza de Control ante la solicitud que hicieran las partes y las actuaciones procesales presentadas por el Ministerio Público, produjo una decisión contradictoria, lo cual se verifica del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones remitidas en apelación, por cuanto como se señaló anteriormente, la jurisdicente realizó afirmaciones que se contraponen, pues por un lado, establece que los hechos objeto del proceso, se tratan de delitos de lesa humanidad y a su vez afirma que no supera la pena a imponer el límite de los diez años, que además existen elementos de convicción en contra de los imputados de marras, pero que los funcionarios pudieron haber “sembrado” la sustancia incautada (señalamiento que resulta contrapuesto al papel y función que ejercen los Jueces de la República), hipótesis que efectúa en virtud de no haber sido aportada por el Ministerio Público, la identidad del testigo del procedimiento, lo cual evidentemente denota una decisión que menoscaba la garantía de la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que resulta .

Debe recordarse que es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en el vicio de contradicción en la motivación del fallo emitido, por lo resulta procedente en derecho declarar con lugar, el recurso planteado por el abogado ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión No. 183-13 emitida en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ADRIAN ALEJANDRO OCHOA GALBAN, portador de la cédula de identidad No. 23.738.967 y JOSÉ MANUEL HENRIQUEZ UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad No. 23.447.752, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos en mención, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público.

SEGUNDO: SE ANULA la Decisión N° 183-13 emitida en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente en el menor lapso posible, el acto de presentación de los ciudadanos ADRIAN ALEJANDRO OCHOA GALBAN y JOSÉ MANUEL HENRIQUEZ UZCATEGUI, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 050-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/cf.-
VP02-R-2013-000151