REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2013-001212
Asunto: VP02-R-2013-000067






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, trece (13) de Marzo de 2013
202º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados MARCO PERROTTA, en su carácter de Fiscal Principal Encargado Décimo Octavo del Ministerio Público, MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ y ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, en su condición de Fiscales Septuagésimos Séptimos del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contra las drogas, contra la decisión N° 056-13, de fecha 18.01.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado contra los ciudadanos JOEL DEOVANNY ARMENTA FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad N° 13.081.435 y ROBINSON ARMENTA GONZÁLES, portador de la cédula de identidad N° 7.822.177, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, ambos delitos en contra del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 06.02.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 14.02.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados MARCO PERROTTA, en su carácter de Fiscal Principal Encargado Décimo Octavo del Ministerio Público, MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ y ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, en su condición de Fiscales Septuagésimos Séptimos del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contra las drogas, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la representación fiscal, que con la decisión recurrida se le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, toda vez que la Jueza de instancia decretó la nulidad absoluta del acta donde constan las circunstancias de aprehensión de los ciudadanos JOEL DEOVANNY ARMENTA FUENMAYOR y ROBINSON ARMENTA GONZÁLES.

Arguyen los apelantes, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las actuaciones llevadas por el Ministerio Público, se observa que en fecha 16.01.2013, los funcionarios actuantes recibieron una llamada telefónica por parte del ciudadano CESAR REYES.

Sigue señalando la Vindicta Pública, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la cantidad de droga incautada fue de trescientos sesenta y cinco (365) envoltorios tipo panelas, contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, cuya pena oscila de quince a veinte años de prisión y no se encuentra prescrita, por cuanto el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es imprescriptible por expreso mandato constitucional, toda vez que es considerado como un delito de lesa humanidad.

Señala la representación fiscal, que la libertad otorgada en el presente caso, pone en riesgo a la administración de justicia, por lo que, a juicio del Ministerio Público, la Jueza a quo debió decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOEL DEOVANNY ARMENTA FUENMAYOR y ROBINSON ARMENTA GONZÁLES, toda vez que por la pena que podría llegar a imponerse se presume el peligro de fuga.

Al respecto, la representación fiscal arguye que si bien es cierto la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es de carácter excepcional, no es menos cierto que el objetivo de todo proceso penal es el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas y cada una de las fases del proceso.

Sostienen los apelantes, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no fueron tomados en consideración por la Juzgadora al momento de decretar la nulidad del acta de aprehensión de los imputados de autos. En tal sentido, a juicio de los recurrentes, la Jueza de Control no actuó conforme a derecho, toda vez que se está en presencia de un delito de lesa humanidad, al cual le está prohibido la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y más aún la libertad plena. Así las cosas, el Ministerio Público cita el contenido de las sentencias N° 3421, de fecha 09.11.2005 y N° 128, de fecha 19.02.2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que el Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se declare la nulidad de la decisión recurrida; y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevamente la presentación de imputados, por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ROBINSON ARMENTA GONZÁLES y JOEL DEOVANNY ARMENTA FUENMAYOR, dio contestación al recurso interpuesto bajo los siguientes fundamentos:

Señala la defensa, que en relación a los hechos explanados por los recurrentes, se lee una transcripción del contenido de las dos actas de investigación penal de fecha 16/01/2013, una con la cual se incautó la droga y la otra con la que se ejecutó la inconstitucional aprehensión de sus defendidos.

Al respecto, la defensa arguye que en la primera de las actas referidas, se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la incautación de la droga, elemento de convicción que no es cuestionado por la defensa.

Sigue exponiendo la defensa técnica, que en el presente caso no se calificó la flagrancia, toda vez, que la detención de sus defendidos no se realizó en el mismo lugar y tiempo donde se incautó la droga. No obstante, la libertad personal es un derecho fundamental y la restricción o excepción de tal derecho se consiente únicamente cuando se materializa la flagrancia y orden judicial.

La defensa arguye, que el delito flagrante, que motiva la aprehensión, es delimitado por el Código Orgánico Procesal Penal, no por antojo, sino en atención al carácter restrictivo que impera en las disposiciones que limitan el derecho de libertad de las personas, que como bien jurídico protegido por el derecho penal ocasiona la necesidad de realizar una formulación conceptual, para determinar con claridad las fronteras entre una detención legal y una arbitraria. Así las cosas, la defensa cita el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa la defensa técnica que en el presente caso no están dadas las condiciones de procedibilidad para calificar la aprehensión de los ciudadanos JOEL DEOVANNY ARMENTA FUENMAYOR y ROBINSON ARMENTA GONZÁLES como flagrante, toda vez que de las actas no se evidencia ninguno de los supuestos listados en la norma bajo examen; consecuencialmente, lo procedente era procurar una orden judicial para lograr sus detenciones y no habiendo hecho lo propio los funcionarios actuantes; se materializa una flagrante violación a la garantía constitucional de la libertad.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que la defensa técnica solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto, y en el supuesto de considerar admisible el mismo, solicita sea declarado sin lugar, se confirme la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la inmediata libertad, sin restricción alguna, de los ciudadanos ROBINSON ARMENTA GONZÁLES y JOEL DEOVANNY ARMENTA FUENMAYOR.




IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 18.01.2013, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, en contra de los ciudadanos JOEL DEOVANNY ARMENTA FUENMAYOR y ROBINSON ARMENTA GONZÁLES, y en consecuencia, se decretó la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, ambos delitos en contra del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, los apelantes denuncian que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, y en consecuencia, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de desarrollar la denuncia planteada por los recurrentes, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“…De lo anteriormente expuesto evidencia esta Juzgadora, que los ciudadanos ROBINSON ARMENTA GONZÁLEZ, (…Omissis…) y JOEL DEOVANNY ARMENTA FUENMAYOR (…Omissis…) fueron aprehendidos sin una orden judicial emitida por algún Órgano Jurisdiccional, y menos aún en ninguna de las circunstancias que constituyen la flagrancia, la cual se encuentra contemplada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no se evidencia de las actas que los mismos fueran aprehendidos en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación Para Delinquir, puesto que no se encontraban en el sitio en el cual se incautaron las sustancias ilícitas antes identificadas, ni cerca, ni se aprehendieron con armas, objetos o elementos que hagan suponer su participación en dichos hechos. (…Omissis…). De lo anteriormente transcrito se evidencia que una de las particularidades que distinguen la figura de la flagrancia, conocida como aposteriori (…Omissis…), es el hecho cierto de la existencia de suficientes elementos que sirvan para vincular la conducta de un ciudadano, en la comisión de un hecho ilícito cuando el mismo no haya sido sorprendido en la flagrante ejecución del mismo. En consecuencia, evidenciado como ha quedado por esta Juzgadora que la aprehensión efectuada a los ciudadanos ROBINSON ARMENTA GONZÁLEZ (…Omissis…) y JOEL DEOVANNY ARMENTA FUENMAYOR se efectuó en contravención a lo previsto en las normas de rango constitucional y legal, toda vez que no hubo una orden judicial y que no fueron aprehendidos en flagrancia, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del mencionado procedimiento de aprehensión y decretar la libertad plena e inmediata de los mencionados ciudadanos…”


Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, tal como lo estableció la a quo, los ciudadanos JOEL DEOVANNY ARMENTA FUENMAYOR y ROBINSON ARMENTA GONZÁLES fueron aprehendidos sin orden judicial emitida por algún órgano jurisdiccional, o bajo los supuestos que constituyen la flagrancia, contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

De lo anterior se desprenden los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del sujeto en plena comisión del hecho, de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.

No obstante, esta Sala constata de las actas, que en el presente caso no se evidencian dichas circunstancias, toda vez que los imputados de autos fueron aprehendidos debido a una llamada telefónica realizada por un ciudadano identificado como CÉSAR REYES, quien estableció que los ciudadanos JOEL DEOVANNY ARMENTA FUENMAYOR y ROBINSON ARMENTA GONZÁLES se encontraban en el centro comercial Sambil y que ellos eran los responsables de las sustancias incautadas, sin embargo, esta Sala observa que al momento de la detención, no les fue incautado algún elemento de interés criminalístico, no se encontraban cerca del lugar en el cual se incautaron las mencionadas sustancias ilícitas, así como tampoco se evidenció algún elemento que relacione lo dicho por el ciudadano CÉSAR REYES con los imputados de autos, por lo que al no evidenciarse objetos o elementos que los vinculen con el hecho ilícito, mal podría acreditarse la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras.

Siguiendo con este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, ha establecido:

“….Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…”


De manera que, a juicio de esta Sala, la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al SEBIN, se efectuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los imputados de autos no fueron sorprendidos en flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que los mismos no fueron aprehendidos en virtud de una orden judicial, emitida por algún órgano jurisdiccional, sumado a lo cual esta Sala evidencia, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos JOEL DEOVANNY ARMENTA FUENMAYOR y ROBINSON ARMENTA GONZÁLES en los delitos que se le atribuyen, toda vez que de la investigación fiscal solo se evidencia una llamada realizada por un ciudadano identificado como CÉSAR REYES, lo cual resulta insuficiente para demostrar la presunta autoría o participación de los imputados de marras en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, todo lo cual fue debidamente analizado y valorado por la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida.

Por lo que, en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

Al respecto, resulta importante destacar, que en todo proceso deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que se está en presencia de un hecho punible y de su autor. No obstante, se evidencia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza a quo acordó la libertad plena de los imputados de autos, como consecuencia de la nulidad del procedimiento policial de aprehensión efectuado por los funcionarios actuantes, todo en virtud de no acreditarse la flagrancia y suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos JOEL DEOVANNY ARMENTA FUENMAYOR y ROBINSON ARMENTA GONZÁLES, en los hechos que se le atribuyen.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la Jueza de instancia estimó que no se configuró la flagrancia, aunado a la no existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos en los delitos que se le atribuyen, es por lo que esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados MARCO PERROTTA, en su carácter de Fiscal Principal Encargado Décimo Octavo del Ministerio Público, MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ y ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, en su condición de Fiscales Septuagésimos Séptimos del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contra las drogas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 056-13, de fecha 18.01.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados MARCO PERROTTA, en su carácter de Fiscal Principal Encargado Décimo Octavo del Ministerio Público, MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ y ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, en su condición de Fiscales Septuagésimos Séptimos del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contra las drogas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 056-13, de fecha 18.01.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala-Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 049-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000067