REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-021039
ASUNTO : VP02-R-2012-001295

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión Nº 1191-12, dictada en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la libertad inmediata, sin restricciones del ciudadano YONGFENG WU, de nacionalidad china, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E.- 84.410.603, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (6) de Febrero de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013), en tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LOS FISCALES RECURRENTES

Los profesionales del derecho LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, presentan escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señalan los recurrentes, que la Juzgadora A quo no estimó el contenido del cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, que demostraban a su criterio, la presunta comisión por parte del imputado de autos, del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, explanando los fundamentos que recoge la recurrida, para otorgar la libertad inmediata del ciudadano WU YONGFENG, de nacionalidad china.

En este mismo orden, denuncia el Ministerio Público, que la Juzgadora de Instancia no se percató del hecho que existen detalles en la investigación, que no pueden ser ignorados, razón por la cual hace referencia a los elementos de convicción que dieron lugar a calificar e imputar al ciudadano WU YONGFENG, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.

En ese orden de ideas, aduce quien apela que, el Juzgador de Control desconoció o interpretó inadecuadamente lo plasmado en actas, en virtud que el mismo constató a través de la página web específicamente en el portal del Consejo Nacional Electoral, que el número de cédula coincide con los datos aportados en el documento presentado por el ciudadano WU YONGFENG, y no observó que del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes dejan constancia que se comunicaron con el Sistema de Integración de Información Policial (SIPOL), donde el SM3 ZAIDY VILLABA MONTILLA, efectivo militar de servicio, informó que el número que presenta el documento incautado registra a nombre de la misma persona, resultando inoficiosa la práctica de la referida diligencia por parte del Juez de marras.

Denuncia la Vindicta Pública que, en el acto de presentación del imputado solicitó se impusiera al mismo de una de las medidas cautelares establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento del acto), por cuanto a su juicio se encontraba acreditado en actas la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, peticionando de igual forma, se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de tomar experticia dactiloscópica para verificar la verdadera identidad del ciudadano WU YONGFENG, así como se oficiara al Consulado de la República de China a los fines de notificar sobre la aprehensión del ciudadano, e informara si la identidad aportada por el mismo es la que le corresponde, siendo todo esto omitido por el Juzgador al momento de decidir sobre el petitorio fiscal.

En tal sentido, alega la Vindicta Pública, que toda decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, deberá ser motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones, citando taxativamente las normas establecidas en los artículos 173 y 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de citar extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06-02-07, así como decisión Nro. A11-80, de fecha 18-03-11, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Representación Fiscal alega que el Juzgador fundamenta su decisión en que el mismo verificó por “la web”, específicamente por el portal del Consejo Nacional Electoral si el número que se encuentra en el documento de identidad presentado por el ciudadano aprehendido corresponde al suministrado por el mismo, y al constatar la veracidad de lo ut supra indicado, consideró como elemento suficiente, lo realizado, para decretar libertad inmediata sin restricciones, manifestando que no se encontraba acreditada la comisión de un hecho punible, cuando lo ajustado a derecho hubiese sido decretar una medida de las solicitadas por la Vindicta Publica, garantizando el debido proceso y una tutela judicial efectiva.

Asimismo, manifiesta la Representación Fiscal que en base a la normativa establecida por el texto penal adjetivo para el desarrollo de la investigación, dilucidará a través de una experticia de originalidad y falsedad del documento, si el mismo cumple con las formalidades del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, debiendo esperar la resulta de lo solicitado en la audiencia de presentación, lo cual no fue acordado por el Juzgador. Aunado a ello, el Juez a quo toma en cuenta lo solicitado por la defensa cuando se puede observar que en el acto la misma no realizó ningún pedimento, no esbozando ningún argumento lógico de hecho ni mucho menos de derecho que pudiesen presumir que el ciudadano WU YONGFENG, es nacional de nuestro país, no explicándose la representación fiscal como la defensa pudo percatarse de la dispositiva antes de ser decidida por el Juzgador.

Precisa quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado que, los argumentos en los cuales el Juez a quo acordó en beneficio del imputado la libertad inmediata, dado lo inicial en que se encuentra el presente proceso, no presentaban peso suficiente para desestimar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada, poniéndose en riesgo la consecución de los fines del proceso, que en razón de lo expuesto no dan garantía suficiente del sometimiento del imputado al proceso, aludiendo posteriormente que, la imposición de las medidas de coerción personal, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia, pues, las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que, no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo, tampoco afecta el principio de afirmación de libertad.

En este orden de ideas, luego de citar criterios jurisprudenciales que con respecto al estado de libertad y presunción de inocencia, apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nro. 492, de fecha 11-04-2008, y 715, de fecha 18-04-2007, donde a su vez reitera el criterio esbozado en decisión N° 2608, de fecha 25-09-03, los recurrentes señalan que el Tribunal a quo, al momento de emitir su resolución, consideró decretar a favor del ciudadano WU YONGFENG, libertad inmediata sin restricciones, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Carta Magna y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que a su consideración, no es imputable al mismo, sin tomar en cuenta lo plasmado en las presentes actuaciones; por lo que de esta forma consideran los apelantes, que no se aseguran las resultas del proceso, y por lo tanto quedaría ilusoria, una correcta y sana administración de justicia, ello en razón de omitir los hechos imputados y acreditados en actas. En relación, a este punto, consideran necesario destacar los recurrentes que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las mismas, por lo que se aprecia que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada.

PETITORIO: Solicitan que se admita el escrito de apelación interpuesto, y declare “sin lugar” la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, reponiendo la causa al estado de realizar el acto de presentación e imputación del ciudadano WU YONGFENG, por encontrarse acreditados en actas suficientes elementos de convicción que comprometen a dicho imputado en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte de la defensa privada.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de lo expuesto por los recurrentes, esta Alzada evidencia que, efectivamente en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano YONGFENG WU, de nacionalidad china, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E.- 84.410.603, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión ésta contra la cual, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación de autos, denunciando que el Juez a quo no consideró los elementos de convicción aportados por éste, en la audiencia de presentación de imputado, siendo a su juicio inmotivada dicha decisión, por considerar que el Juez de Control no debió otorgar la libertad sin restricciones del precitado ciudadano, haciendo un análisis equívoco de la búsqueda por él efectuada en la página web del Consejo Nacional Electoral, así como de la experticia realizada al documento de identificación en cuestión.

En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar el pronunciamiento que, hiciere el Juzgador a los fines de decretar la medida de coerción personal acordada, el cual a la letra expresa:
“En este acto, oídas la exposición de la Representación Fiscal, la Defensora Privada, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver en los siguientes términos, el ciudadano WU YONG FENG , (sic) En Ping, Jianag Men, Gandong, fecha de nacimiento 05-12-1987, de 25 años de edad, soltero, Ming Jun y Sui Jie, y residenciad en la Carretera H numero 174 al lado del Ministerio Publico de Cabimas Estado Zulia, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 26 de Diciembre de 2012, siendo las 04:40 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y vista la precalificación jurídica dada pro el representante del Ministerio Público en esta fase incipiente del uso de documento falso por parte del hoy imputado, es por lo que quien aquí decide estima que no se encuentra encuadrado el tipo penal invocado por el representante fiscal en la consecuencia o conducta desplegada por el ciudadano Wu Yongfeng, toda vez que aun (sic) cuando de actas se desprende que le fue sustraído una cédula de identidad con las mismas o similares características de las expedidas por la oficina de identificación encargada en esta República, fue constatado igualmente via (sic) web, específicamente en el portal del consejo nacional electoral que el numero (sic) descrito en el referido instrumento de identificación corresponde al mismo ciudadano que el Ministerio Público coloca a disposición a este Tribunal y que se encuentra en calidad de residente en el país, por tal razón los supuestos esgrimidos por la Vindicta Pública y los establecidos en la ley Orgánica de identificación no corresponden de manera armónica con la aparente acción de antijurídica del ciudadano hoy imputado, por lo que claramente, es viable acordar la libertad inmediata sin restricciones de índole jurisdiccional, del ciudadano WU YONG FENG aunado a todo lo expuesto por ante este Tribunal no existe causa alguna, en virtud de ello, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, a los fines garantizarle sus derechos constitucionales, y en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES ALGUNAS y el cese de toda medida de coerción personal a favor del Ciudadano WU YONG FENG , (sic) En Ping, Jianag Men, Gandong, fecha de nacimiento 05-12-1987, de 25 años de edad, soltero, Ming Jun y Sui Jie, y residenciad en la Carretera H numero 174 al lado del Ministerio Publico de Cabimas Estado Zulia, se ordena proveer las copias simples peticionadas por la defensa privada en su exposición. Y ASI DE DECLARA.-...”. (Negritas y Subrayado originales).

Ahora bien, del contenido del razonamiento anterior, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón a los recurrentes, pues se evidencia que el Juez de Control al estudiar las actas de investigación no analizó las mismas plenamente, por cuanto solo fundamentó su decisión en la verificación efectuada al número de cédula presuntamente falso aportado por el ciudadano YONGFENG WU, en el portal web del Consejo Nacional Electoral, no pronunciándose respecto del resto de elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, dentro de las cuales se encontraba inserta el acta policial de fecha 25.12.2012, siendo dicha circunstancia obviada o ignorada por el Juez de Control, a los fines de considerar o no la procedencia de la medida de coerción personal solicitada.

En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción en favor o en contra de los imputados, por lo que el Juzgador deberá considerar de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso, y mensurar sus necesidades en cuanto a los elementos de convicción, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En el presente caso considera esta Alzada, que el Juzgador de mérito debió estimar plenamente el resultado del acta policial, realizada en fecha 25.12.2012, en la cual se verificaba el estado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del objeto activo del presunto delito; razón por la cual la decisión recurrida se hace inmotivada, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la revisión y análisis en su totalidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por parte del Juzgador a quo, pues se constata que para tomar tal decisión no consideró la mencionada acta policial en su contenido total, cercenando la estimación íntegra de las actuaciones, a los fines de resolver el pedimento de las partes.

A criterio de estas Jurisdicentes se constata la inmotivación en la que incurrió el Juez de Instancia, en la valoración del cúmulo de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, toda vez que el mismo al momento de decretar la libertad inmediata del imputado, solo se limitó a establecer como argumento para emitir su pronunciamiento, que la conducta del ciudadano YONGFENG WU, no se encuadraba en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto los datos que contenía el documento eran fidedignos según la búsqueda por él efectuada al número de cédula presuntamente falso, en portal web del Consejo Nacional Electoral, dejando de lado el contenido del acta policial, realizada en fecha 25.12.2012, en la cual se verificaba el estado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del objeto activo del presunto delito, lo cual ab initio fue el fundamento de la Vindicta Pública para solicitar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Con referencia a lo anterior, es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha (26) de Octubre de 2010, ha señalado que:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a realizar el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación del fallo emitido, evidenciando la omisión por parte del Juez de Instancia del análisis del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal, en la audiencia de presentación de imputado, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que resulta ajustado a derecho declarar con lugar, el recurso planteado por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano YONGFENG WU, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, previo análisis de las actas sometidas a su conocimiento, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 1191-12, dictada en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la libertad inmediata, sin restricciones del ciudadano YONGFENG WU, de nacionalidad china, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E.- 84.410.603, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano YONGFENG WU, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 051-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-001295.-
DNR/mads.-