REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-014518
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2012-001247

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio LEANY INCIARTE ALMARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.420, en su condición de defensora privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUZARDO LUZARDO, portador de la cédula de identidad N° 10.442.929, contra la decisión N° 1490-12, de fecha 05.12.2012, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04.03.2013, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada en ejercicio LEANY INCIARTE ALMARZA, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:


“…Se promovió la excepción contenida en el literal "i" del numeral 4o del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, referidos al ofrecimiento de los Medios de Prueba que se presentarán en el juicio; pues el Ministerio Público, se limitó en el Capítulo V referido al Ofrecimiento (sic) de los medios de prueba, a indicar las testimoniales y pruebas documentales para llevar al debate oral y público, sin individualizar y especificar que (sic) pruebas servirán para determinar la presunta culpabilidad del ciudadano MIGUEL LUZARDO LUZARDO y que (sic) elementos probatorios servirán como fundamentos para enjuiciar al resto de los acusados, lo cual ya se realizó, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, ofreció en el escrito acusatorio los mismos elementos de convicción y las mismas pruebas que ofreció en el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos: ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA, JULIO CESAR MARRERO HERNÁNDEZ Y DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA (Escrito Acusatorio anulado en fecha 18.OCTUB.2012 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia); el Ministerio Público debe señalar en forma específica, cuales (sic) elementos de convicción señalados por el Fiscal en el escrito acusatorio, representan fundamento serio para acusar a cada una de las imputadas de autos, muy por el contrario los generalizó y acumuló, por lo que no se individualizaron los elementos que comprometen la responsabilidad penal de cada una de los acusados.

En atención a ello, sobre este punto la defensa concluye que el representante del Ministerio Público, aun cuando la presente acusación, se consignó por ante el Juzgado de Control con posterioridad a la acusación presentada para el resto de los acusados, y habiendo participado varios sujetos, y habiendo calificado el Ministerio Público, diferentes delitos para los imputados, el Ministerio Público englobó todos los elementos demostrativos de la responsabilidad penal (de convicción y medios probatorios) de cada una de los acusados, sin realizar la debida individualización en la participación de los hechos imputados, constituyendo el incumplimiento de este requisito, un menoscabo al derecho de defensa.

(…Omissis…)

En el sentido antes expuesto, correspondía al Ministerio Público, tomando en cuenta, los hechos narrados como constitutivos de un delito, realizar una adecuación típica entre la norma antes transcrita, donde dice que todo acto dictado en ejercicio del Poder (sic) Público (sic) que viole o menoscabe ...; pero es de analizar que la misma norma establece que habrá sanciones penales, civiles y administrativas, para quien ordene o ejecute, y si realizamos una lectura exhaustiva de las actas que conforman toda la investigación, en ninguna parte se evidencia que mi defendido haya ordenado ni ejecutado, la orden de libertad, éste se limitó a trasmitir a la ciudadana Mariela Ferrer, una orden impartida por Eddie Ramírez; donde esta (sic) ciudadana se pudo haber negadoa (sic) ejecutar tal orden por no estar de acuerdo, pero fue esta (sic), Mariela Ferrer, quien en definitiva ejecutó la orden impartida por Eddie Ramírez.

(…Omissis…)

En la decisión impugnada la juez de control, hace un planteamiento, típico de un modelo generalizado, escueto y somero para descartar la petición de la defensa, sin señalar punto por punto las causas, mediante las (sic) cuales (sic) se declaró sin lugar lo pedido; justificando su generalidad, alegando que las excepciones guardaban relación con situaciones de fondo que no le era dable resolver y que por ende las declaraba sin lugar.

(…Omissis…)

La falta de motivación de la sentencia recurrida, llega al límite cuando establece que declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa porque las mismas están sustentadas en situaciones de fondo que no entrara (sic) a resolver, desconociendo por completo sus atribuciones como juez (sic) de control (sic) en la audiencia preliminar, convirtiéndose solo en agente receptor(a) de la acusación…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa de auto, presentó escrito recursivo, en el cual, ataca la presunta inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, referidas a la acción promovida ilegalmente en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la Jueza de instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, declarar sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 309 ejusdem.

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esa defensa, en la fase intermedia, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Resaltado de la Sala).

En cuanto a lo expuesto por la defensa, referente a que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas se encuentra inmotivada, esta Sala trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23.11.2011, el cual señala:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel…”

De lo anterior se evidencia, que a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la defensa de autos. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 04.01.2013, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 111), siendo hasta la fecha 10.01.2013, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 0158-2013, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio LEANY INCIARTE ALMARZA, en su condición de defensora privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUZARDO LUZARDO, contra la decisión N° 1490-12, de fecha 05.12.2012, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 423, en concordancia con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 ejusdem. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sal

LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 047-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN
LMGC/gaby*.-
VP02-R-2012-001247