REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 26 de marzo de 2013
202° y 154°
CAUSA NRO: 7M-126-08 RESOLUCION NRO: 28-2013
DECAIMIENTO CON LUGAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por ante la URDD de este Circuito en fecha 21/03/013, y recibida por este Juzgado en data 22/03/13, interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, en su condición de defensora pública de los acusados JUAN MANUEL VIVEIROS, ALEXANDER CEGARRA y PEDRO JOSE ALVAREZ YEPEZ, por intermedio del cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos.
Alega la defensa técnica que a sus representados les fue impuesta la medida de coerción personal desde el día 05/07/08, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, ha transcurrido mas de cuatro años, tiempo este que esa la pena mínima del delito mas grave, el cual seria la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Así las cosas, esta Juzgadora hace alusión a los extractos de sentencia nro 53 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/09, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz, que refiere: “No es cierto que el juez deba citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, pues dicha convocatoria de audiencia no esta prevista en el COPP”; y “No solo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosas, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto deba dictarse”. Por otra parte, la misma Sala en sentencia nro 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Aunado a la circunstancia que en la normativa que regula el decaimiento de la medida, no señala que deba convocarse a una audiencia para pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, solo refiere que se convocara a las partes para debatir la solicitud de prórroga.
Dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad e indica lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivados por el fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio:
…Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida esta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:
… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...
(Negrilla del Tribunal).
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:
… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...
(Subrayado del Tribunal).
En el caso sub examinado, evidencia este Despacho Judicial que los acusados JUAN MANUEL VIVEIROS, ALEXANDER CEGARRA y PEDRO JOSE ALVAREZ YEPEZ, fueron colocados a disposición del Tribunal de Control en fecha 04/07/08, concluyendo la audiencia de presentación de imputados, en fecha 05/07/08, declarándose sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, e imponiéndoles la medida de coerción personal consistente en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta el día de hoy, cuatro (04) años, ocho (08) meses, y veintiún (21) días; sin que el Ministerio Público haya solicitado una prórroga para el mantenimiento de dicha medida.
Por otra parte, se observa que a esta fecha no ha concluido el juicio oral y público, el cual se dio inicio por segunda vez en fecha 11/06/12; en razón de que en fecha 18/10/11 se había iniciado y se decreto su interrupción en marzo del 2013, en razón a la rotación anual de jueces; siendo una causa donde existen cinco (05) acusaciones acumuladas; lo que da complejidad al asunto debatido.
De igual manera se verifica, que los acusados de autos siempre han acudido a las citaciones que se le hace para los actos pautados, y han cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones que les fuere impuesto por el Tribunal de Control, para lo cual se agrega a los autos comprobante de ello; y no se aprecia mala fe como para considerarse tácticas dilatorias que vaya en perjuicio de los mismos, lo que evidencia la voluntad de ellos, de estar sometidos al proceso penal instruido en su contra.
En tal sentido conforme al artículo 230 de la norma adjetiva penal donde se señala que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de los dos (02) años; siendo sobrepasado los dos términos en relación a los tipos penales por el cual se le sigue el presente proceso penal, siendo estos CONCUSIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por parte de los ciudadanos acusados de marras, tomándose en cuenta la pena mínima del delito mas grave, el cual sería cuatro (04) años.
En este mismo orden de ideas, recalcando que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser analizada en cada caso en particular y concreto, y no de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 de la norma adjetiva penal, tomándose en consideración los delitos precalificados en el caso en estudio, así como, la pena que podría llegar a imponerse de resultar condenados los procesados por los delitos precalificados por la representación fiscal, en atención al tiempo que los acusados JUAN MANUEL VIVEIROS, ALEXANDER CEGARRA y PEDRO JOSE ALVAREZ YEPEZ, han estado sometidos a una medida de coerción personal, y en aplicación al llamado del legislador de hacer una ponderación de intereses, ésta Juzgadora le da importancia al derecho que asiste en el caso en estudio a los acusados de autos de ser juzgados dentro de un plazo razonable, sosteniendo este Tribunal que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, el proceso se ha prolongado mas allá del plazo razonable legalmente establecido, no existiendo causas graves para el mantenimiento de la medida, precalificándose la existencia de unos hechos punibles donde la medida de coerción personal que ostentan los procesados se hizo desproporcionada al hecho que se ventila, excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y al haber transcurrido mas de (04) años sometidos a la medida de coerción personal con ocasión a la presente causa; resulta el mantenimiento de tal medida innecesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, es por lo que se acuerda el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial privativa preventiva de libertad que ostentan los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 hoy 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, tal decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no comporta el cese de la obligación que tienen como acusados de comparecer a todo y cada uno de los actos procesales para lo cual sean citados, así como, el deber de mantener actualizado su domicilio para su citación, y en el caso de que este Juzgado no logre su citación para su comparecencia a los actos procesales, utilizara los mecanismos legales para hacerlos comparecer y asegurar la finalización del proceso penal que se ventila en su contra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Declarar con lugar la solicitud interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, en su condición de defensora pública de los acusados JUAN MANUEL VIVEIROS, cédula de identidad nro 16.033.661, ALEXANDER CEGARRA, cédula de identidad nro 15.241.415 y PEDRO JOSE ALVAREZ YEPEZ, cédula de identidad nro 13073.184, y se acuerda decaer la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos, consistente en la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial privativa preventiva de libertad que ostentan los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 hoy 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem; y la cual pesa en sus contra desde el día 05/07/08, en la presente causa seguida por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ y el ESTADO VENEZOLANO; y tal decaimiento de la medida de coerción personal, no comporta el cese de la obligación que tienen como acusados de comparecer a todo y cada uno de los actos procesales para lo cual sean citados, así como, el deber de mantener actualizado su domicilio para su citación, y en el caso de que este Juzgado no logre su citación para su comparecencia a los actos procesales, utilizara los mecanismos legales para hacerlos comparecer y asegurar la finalización del proceso penal que se ventila en su contra.
Segundo: Notifíquese a las partes y colóquese a los acusados JUAN MANUEL VIVEIROS, ALEXANDER CEGARRA y PEDRO JOSE ALVAREZ YEPEZ, como inactivos en el sistema.
Regístrese, Publíquese y notifíquese. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Federación.
LA JUEZA SEPTIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCES
LA SECRETARIA
DANIELA PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado..
La Secretaria
Causa: 7M-126-08
CAUSA FISCAL: 24-F25-0067-06
VP02-P-2008-0018954
AMPG/ana