REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Marzo de 2013
202° y 153°


CAUSA No. 5M-699-12 DECISION No. 028-13

Vista la solicitud formulada por el Abogado CARLOS JUAN PEÑA, Defensor Publico Trigésimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano ERNESTO JOSÉ GUERRERO, ampliamente identificado en actas, mediante la cual requiere a este Tribunal les sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado acusado, este Tribunal para resolver observa:


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Alega el solicitante en su escrito, y entre otras cosas fundamenta la solicitud de Examen y Revisión de Medida de la siguiente manera:

(…) Bajo el Amparo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a solicitar la REVISION de la Medida Cautelar dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal con base a las siguientes consideraciones: Conforme a lo dispuesto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el estado de libertad como un principio ordenador del Código, y que debe ser considerado como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad, solicito se proceda a revisar la Medida Cautelar impuesta en contra de mi defendido, tomando en consideración que habiendo decretado el Ministerio Publico un acto conclusivo dándole termino a la investigación ya no existe razones para pensar que mis defendido obstaculice la investigación en su contra. Que basado en la posición del máximo Tribunal de justicia, se ha establecido que la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer no debe ser motivo para proceder a negar una medida cautelar, pues, si esta es la razón para mantenerlo privado de libertad el principio de presunción de Inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se quebrantaría violándose un derecho constitucional fue resulta el piso de la Justicia. Por esta razón la defensa solicita se haga efectivo ese derecho a la libertad previstos en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal muy específicamente el articuló 229, ejusdem,. Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez solicito que examine la medida dictada en su contra y le sea acordada una menos gravosa sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articuló 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

La defensa indica que habiendo sido decretado por el ministerio Publico un acto conclusivo dándole termino a la investigación ya no existen razones para pensar que el acusado de autos pueda obstaculizar la investigación iniciada en su contra. Que basado en la posición del máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer no debe ser motivo para proceder a negar una medida cautelarla y en consecuencia pueda modificarse la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya por otra.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano ERNESTO JOSÉ GUERRERO, fue presentado en fecha 28-06-2011, ante el Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA y EL ESTADO VEENZOLANO, siendo decretada por el citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 (HOY 236, 237 Y 238) del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Julio de 2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSE GUERRERO, ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS y ENDER ROBERTO VELAZCO LAFAURIE, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA y EL ESTADO VEENZOLANO. Solicitando el Sobreseimiento a favor de dichos ciudadanos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 14/12/2011, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuya oportunidad procesal se admite el referido escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 10° del Ministerio Público, ordenando la apertura al Juicio Oral y público, con relación a los ciudadanos: ERNESTO JOSE GUERRERO y ADRIAN ARTURO MORENO, y con relación al ciudadano: ENDER ROBERTO VELAZCO LAFAURIE, se dicta SENTENCIA CONDETARIA previa admisión de los hechos por parte del referido ciudadano, condenándole a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados de autos. Y emitiendo el correspondiente auto de apertura a juicio. Así como la correspondiente Sentencia Condenatoria. Y el Sobreseimiento a favor de los referidos ciudadanos con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 22/02/2012, este Juzgado Quinto de Juicio, recibe y da entrada a la presente causa, y en fecha 24/02/2012, acuerda fijar actos de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 21-03-2012, y Sorteo Ordinario para el día 28-02-2011.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud. Ahora bien, de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por la Defensa Pública, se observa que el mismo fundamenta su solicitud, esbozando en su escrito, que la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, alegando entre otras cosas que el acusado: mantenerlo privado de libertad el principio de presunción de Inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se quebrantaría violándose un derecho constitucional que resulta (sic) el piso de la Justicia. Por esta razón la defensa solicita se haga efectivo ese derecho a la libertad previstos en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal muy específicamente el articuló 229, ejusdem (…), en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya la medida cautelar acordada al mismo por otra menos gravosa.

En este orden de ideas, se desprende que el acusado de autos se encuentra legítimamente privado de la libertad, que teniendo en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ERNESTO JOSÉ GUERRERO, los cuales son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA y EL ESTADO VEENZOLANO; así como también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, siendo que supera en su limite máximo los diez anos de prisión, perfeccionándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: "Se presume el peligro de fuqa en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años"; tomando de igual forma en consideración que el presente delito es pluriofensivo, es decir que atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por excelencia por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, puesto que atenta contra diversos derechos tutelados como lo es la vida y la propiedad. Igualmente debe resaltarse que el análisis del presente asunto penal no debe dirigirse únicamente al cumplimiento de las normas procesales que garanticen los derechos del acusado de autos exclusivamente, sino que tiene que hacerse atendiendo los derechos que asisten a todas las partes, a fin de asegurar el valor de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello comporta consecuencialmente una ponderación de intereses, con un único fin de brindar a través de la aplicación de las normas, una seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, en el presente proceso, el tipo penal objeto de estudio atenta contra la seguridad y bienestar de la sociedad, en tal sentido es importante determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, no solo comprende la protección de bienes materiales, sino la propia humanidad del sujeto pasivo que entra en riesgo mientras este se configura, y en el caso bajo estudio, el daño producido conforme al delito precalificado por el Ministerio Público e imputado a los ciudadanos acusados de autos, es un delito grave que tal como se refirió atenta contra la vida; en tal sentido, ante obligación de los administradores de justicia de garantizar las resultas del proceso, es además importante preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.


En tal sentido, en atención al contenido y alcance de la norma constitucional prevista en el artículo 55, es pertinente citar lo señalado en Sentencia No. 266, de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de Fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual indica:

(…) que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que: “Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).


En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y previo análisis del presente asunto penal, estima esta Juzgadora que dicha medida privativa de libertad, si es la mas idónea para asegurar las resultas del proceso para la cual fue impuesta, no existiendo otra medida que satisfaga tales fines, ello se denota en que las oportunidades en que ha sido fijada la celebración del acto, han comparecido los acusados previo traslado del centro de arrestos y detenciones preventivas el marite.

En razón de lo anterior, considera ajustado a Derecho esta Juzgadora, el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia del acusado, al Juicio oral y Público, así como garantizar las resultas y tutela judicial efectiva a las partes. Habida cuenta, que los argumentos explanados por la defensa no constituyen una variación de los supuestos que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin lograr desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización de la realización del Juicio Oral y Publico, siendo considerada la medida cautelar privativa de libertad, la mas proporcional al delito por el cual están siendo procesados los acusados de autos. Ordenando el Mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del acusado ERNESTO JOSÉ GUERRERO, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, interpuesta por la Profesional del Derecho ABOG. CARLOS JUAN PEÑA, en su carácter de Defensor Público N° 39° Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ERNESTO JOSÉ GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes y Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),


ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA (S)


ABG. NEVI MALDONADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el N° 028 -13.
LA SECRETARIA (S)


ABG. NEVI MALDONADO




Causa Nº 5M-699-12