REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 26 de Marzo de 2013
202° y 153°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
En el día de hoy, jueves veintidós (26) del mes de Marzo del año dos mil Trece (2.013), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 5J-803-13, iniciada en contra de las acusadas MARCIA KARELIS BARRIENTOS MARTÍNEZ Y YONMARY COROMOTO FLORES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PANADERÍA LILA SUPER MARCKET. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por la Jueza (S) DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y actuando como Secretaria la ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Nº 1 ABG. CARLOS GUTIERREZ, la defensa Publica Nº 6 ABG. CARMEN ELENA ROMERO, las acusadas YONMARY COROMOTO FLORES y MARCIA KARELIS BARRIENTOS MARTÍNEZ, así mismo se deja constancia que la víctima de autos se encuentra debidamente notificada, por cuanto se insto al Ministerio Público a realizar su notificación, haciéndose efectiva la misma. Acto seguido, la ciudadana Jueza le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 eiusdem. Asimismo, le informa sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo, advirtió a las acusadas que deberán estar atentas a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa Técnica consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se les garantiza su derecho a estar amparadas por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente las impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. De igual forma, se les indica que deben mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana juez, dejo constancia que este representante fiscal se comunicó vía telefoniota con los representantes de la victima, quien manifestó esta conforme se realizara la audiencia de suspensión condicional del proceso, de igual manera ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 03 de Marzo de 2013, por ante el Tribunal Quinto de Juicio, por este representación fiscal, en contra de las acusadas YONMARY COROMOTO FLORES y MARCIA KARELIS BARRIENTOS MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PANADERÍA LILA SUPER MARCKET, de los hechos ocurridos el día 28 de noviembre del año 2012, siendo las 03 horas de la tarde, cuando fueron aprehendidas las ciudadanas YONMARY COROMOTO FLORES y MARCIA KARELIS BARRIENTOS MARTÍNEZ, por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera, por la calle 59 con avenida 10, cuando avistaron a un ciudadano que quedo identificado GABRIEL BRICEÑO, lo que llamo la atención a los funcionarios acercarse al lugar manifestando que escasos minutos dos ciudadanas, de la cual aporto características fisonómicas, habían sustraído de la panadería LILA SUPER MARCKET, en la cual labora como vigilante, la cantidad de tres (03) jamones navideños, emprendiendo las mismas veloz huida en sentido hacia el norte, por la prolongación No. 2 una vez en conocimiento los funcionarios procedieron a realizar seguimiento e inmediatamente los mismos lograron observar a pocos metros del lugar a dos ciudadanas, con las mismas características aportadas por el vigilante del referido lugar, procediendo la comisión a efectuar la inspección corporal de las ciudadanas a las que se logro incautar algunos objetos: dos (02) accesorios de vestir. Un (01) jamos Tender bola de jamón de pavo marca char, venca, dos (02) jamones tender bola jamón ahumado marca plumrose, los cuales fueron reconocidos por el denunciante y sustraídos por las ciudadanas imputadas de la Panadería LILA SUPER MARCKET. Siendo presentadas por ante el Juzgado Undécimo de Control, donde les fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva prevista y sancionada en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el tribunal acordó la flagrancia y el procedimiento abreviado es todo”. A continuación, solicita la palabra al Defensor Privada el ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, quien expuso: “Esta Defensa Técnica propone el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, fundamentado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público presentó acusación en fecha 05/03/2013, por ante el Tribunal Quinto de Juicio, por este representación fiscal, en contra de las acusadas MARCIA KARELIS BARRIENTOS MARTÍNEZ Y YONMARY COROMOTO FLORES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PANADERÍA LILA SUPER MARCKET, el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo, expresamente establecido en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante Fiscal sobre las mencionadas acusadas, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento por este representación fiscal, en contra de las acusadas YONMARY COROMOTO FLORES y MARCIA KARELIS BARRIENTOS MARTÍNEZ, plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PANADERÍA LILA SUPER MARCKET. Determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, de seguidas procede esta Juzgadora nuevamente a imponer a las imputadas de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente a las acusadas, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza a las acusadas si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando las imputadas expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada YONMARY COROMOTO FLORES, quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Ciudadana Juez admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada MARCIA KARELIS BARRIENTOS MARTÍNEZ, quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Ciudadana Juez admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación se le concede la palabra al Defensa Publica No. 6 ABOG. CARMEN ELENA ROMERO quien expuso: “Escuchada la exposición voluntaria efectuada por mis defendidas YONMARY COROMOTO FLORES y MARCIA KARELIS BARRIENTOS MARTÍNEZ, esta Defensa solicita al Tribunal le sea concedida el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso los mismo, por cuanto los delitos por los cuales se les acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha medida alternativa, y siendo que mis representadas están dispuestos a cumplir con todas las obligaciones que les imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. CARLOS GUTIERREZ, quien expuso: “Vista la exposición de las acusadas, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por los acusados, y por cuanto a criterio de esta Juzgadora es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal reformado, por haberse decretado procedimiento penal abreviado, y atendiendo la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acusa, y por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma permite el otorgamiento de una Suspensión del proceso, la cual resultaría mas favorable a las hoy acusadas previo requerimiento de estas y su manifestación de estas de admitir los hechos por los cuales se les acusa, en consecuencia en atención a las razones de derecho antes expuestas, resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados YONMARY COROMOTO FLORES venezolano, de Maracaibo, 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.822.359, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/11/79, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de MARILIN FLORES LUZARDO Y JONNY ANTONIO PAZ (DF) residenciado SECTOR SAN JACINCO SECTOR 7, CALLE 5 CASA No. 24, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PANADERÍA LILA SUPER MARCKET. y la acusada MARCIA KARELIS BARRIENTOS MARTÍNEZ, venezolano, de de Maracaibo, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.460.158, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 286/02/84, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de LUCIANDA DELCARMEN MARTINES REVEROL, residenciada avenida bella vista sector santa lucia, calle 890ª, No, 3ª-59 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PANADERÍA LILA SUPER MARCKET. Se establece un Régimen de Prueba DE UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone a las acusadas de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3. Prestar trabajo comunitario por un lapso de 36 horas (a cubrir según las necesidades de la escuela) la ciudadana YONMARY COROMOTO FLORES en la ESCUELA JUANA DE AVILA, ubicada en la Urbanización la Marina (san jacinto) avenida 2 Municipio Maracaibo estado Zulia. Y la ciudadana MARCIA KARELIS BARRIENTOS MARTÍNEZ, en la ESCUELA BASICA IDELFONSO VAZQUEZ, ubicada en el sector santa Lucia, frente a la Iglesia santa Lucia Municipio Maracaibo estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de las acusadas YONMARY COROMOTO FLORES venezolano, de Maracaibo, 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.822.359, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/11/79, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de MARILIN FLORES LUZARDO Y JONNY ANTONIO PAZ (DF) residenciado SECTOR SAN JACINCO SECTOR 7, CALLE 5 CASA No. 24, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, y MARCIA KARELIS BARRIENTOS MARTÍNEZ, venezolano, de de Maracaibo, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.460.158, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 286/02/84, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de LUCIANDA DELCARMEN MARTINES REVEROL, residenciada avenida bella vista sector santa lucia, calle 890ª, No, 3ª-59 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PANADERÍA LILA SUPER MARCKET, así como también cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de manera legal. SEGUNDO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a las acusadas YONMARY COROMOTO FLORES venezolano, de Maracaibo, 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.822.359, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/11/79, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de MARILIN FLORES LUZARDO Y JONNY ANTONIO PAZ (DF) residenciado SECTOR SAN JACINCO SECTOR 7, CALLE 5 CASA No. 24, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, y MARCIA KARELIS BARRIENTOS MARTÍNEZ, venezolano, de de Maracaibo, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.460.158, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 286/02/84, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de LUCIANDA DELCARMEN MARTINES REVEROL, residenciada avenida bella vista sector santa lucia, calle 890ª, No, 3ª-59 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PANADERÍA LILA SUPER MARCKET, con un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone a los acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3. Permanecer en un trabajo o empleo durante el lapso que dure el régimen de prueba. 4. Prestar trabajo comunitario por un lapso de 36 horas la ciudadana YONMARY COROMOTO FLORES en la ESCUELA JUANA DE AVILA, ubicada en la Urbanización la Marina (san jacinto) avenida 2 Municipio Maracaibo estado Zulia. Y la ciudadana MARCIA KARELIS BARRIENTOS MARTÍNEZ, en la ESCUELA BASICA IDELFONSO VAZQUEZ, ubicada en el sector santa Lucia, frente a la Iglesia santa Lucia Municipio Maracaibo estado Zulia. Igualmente se les advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, los acusados cumplen con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 039 -13. Terminó, se leyó y conformes firma.
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO (S)
DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
EL FISCAL N° 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. CARLOS GUTIERREZ
LA DEFENSORA PUBLICA No. 06
ABG. CARMEN ELENA ROMERO
LAS ACUSADAS
YONMARY COROMOTO FLORES
MARCIA KARELIS BARRIENTOS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA.
MEPB/loremar
CAUSA No. 5J-803-13.