REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 25 de Marzo de 2013
201° y 152°


CAUSA No. 5M-679-11 DECISION N° 037-13

Vista la SOLICITUD DE PRORROGA, presentada por Abogada ERICA PARRA, en su condición de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en la presente causa seguida en contra del (de los) acusado (s): ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, como COAUTOR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, como COAUTOR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quienes fueron presentados por el Juzgado Noveno de Control, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES ESPINA VILLALOBOS y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a resolver en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Juzgado que el Ministerio Público, solicita sea acordada al Ministerio Público prórroga establecida en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(...) Cursa por ante ese Juzgado causa seguida en contra de los acusados ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, como COAUTOR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, como COAUTOR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quienes fueron presentados por el Juzgado Noveno de Control, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES ESPINA VILLALOBOS y el ESTADO VENEZOLANO, acordándole una Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-03-2011 según Decisión N° 376-11, en virtud de haber sido acusados ante el Juzgado Noveno de Control por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano. en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES ESPINA VILLALOBOS y el ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, observa esta Representante del Ministerio Publico, que la detención del acusado de autos se produjo el 25 de Marzo del ano 2011, y para la fecha se encuentra próximo a cumplir los dos (2) anos bajo Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, detención que se produce en flagrancia por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es por tal motivo que este despacho Fiscal considera oportuno presentar el escrito de prorroga del mantenimiento de dicha Medida lo cual fundamentamos en los siguientes términos: Los hechos investigados se suscitaron, el día Veinticinco (25) de marzo de 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana (07:30 am.), el ciudadano LUIS ANDRES ESPINA VILLALOBOS se desplazaba hacia su lugar de trabajo (casco central) con el fin de realizar sus labores habituales, (comercio) en su vehiculo, tipo Moto, marca EMPIRE, modelo KEEWAY, ano 2009, placas AA6W77M, color Negro y cuando iba a buscar al ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, en la altura de la entrada a la Circunvalación Nro 3 hacia los patrulleros, específicamente al pasar el semáforo que esta ubicado frente al Mercal, en la vía publica se detienes y cuando el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, se disponía a montarse en la motocicleta fue interceptado por los hoy acusados ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, el primero mencionado saco un arma de fuego de color negro lo apunta y amenazándole con dispararle y darle muerte, lo obliga a descender de la motocicleta mientras el otro imputado se la arrebata violentamente de su poder, también lo obligan a entregar un celular de su propiedad, para salir posteriormente huyendo velozmente del sitio; luego el ciudadano LUIS ANDRES ESPINA VILLALOBOS le informa a unos funcionarios policiales motorizados adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sobre lo sucedido, quienes proceden a realizar labores de patrullaje por el lugar y después de varios minutos un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo por puesto de la Circunvalación Nro. 03 les indica que cerca del sitio se encontraba restringidos los hoy acusados ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA con la moto propiedad del ciudadano LUIS ANDRES ESPINA VILLALOBOS, en tal sentido los funcionarios actuantes realizan la detención de los hoy acusados ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, quienes son posteriormente presentados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26-03-2011.De las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Publico, se obtuvieron diversos elementos de convicción para estimar que los acusados antes referidos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES ESPINA VILLALOBOS y el ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual una vez concluida la fase preparatoria se presento en fecha 07-05-2011, escrito de acusación en contra de los ciudadanos ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, por ante el Juzgado Noveno de Control por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES ESPINA VILLALOBOS y el ESTADO VENEZOLANO. Siendo, pues, Ciudadano Juez, que desde la fecha de la detención del acusado, hasta la presente fecha se encuentra próximo a cumplir los dos (02) anos de la medida Privativa de Libertad decretada; en tal sentido esta Representante Fiscal considera pertinente consignar el presente escrito de conformidad con los previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, correspondiente a la prorroga para el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad recaída en contra del acusado de autos. Así las cosas, existe jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la prorroga prevista en el articulo 230 del Código Orgánica Procesal Penal, es un lapso que puede ser interrumpido por la celebración del Juicio oral y Publico, circunstancia que se encuentra presente en el caso in comento, siendo la referida decisión emitida en el expediente 06-0264, sentencia No.59, de fecha 01-03-07, la cual literalmente expresa:“No obstante, lo antes aclarado es oportuno hacer referencia a la prorroga regulada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de carácter excepcional y versa sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal (cuando existen elementos que la justifiquen). Tal disposición legal expresa:(...)La mencionada prorroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral v publico, por la variación de las circunstancias que ameritan acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causa que impida la continuidad definitiva del proceso. (Subrayado y resaltado propio).Al respecto, de igual forma existen reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas, la correspondiente al Expediente Exp.05-1899, signada con el N° 626 de fecha 13-04-07-Sala Constitucional con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN a saber:"... cabe destacar que en el proceso puede existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que por el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceso puedan existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez. pues en alguno caso en posible v hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno del derecho a la defensa v dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste. la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad e los hechos controvertidos v mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." En tal sentido. esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se Mantenga la Medida de coerción personal, que recae sobre los referidos acusados, decretada por el Tribunal Noveno de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-03-2011, debido a que los fundamentos que dieron origen a la imposición de la Medida privativa de Libertad, se encuentran incólumes, y sólidos a través de los diferentes elementos de convicción esgrimidos en el escrito acusatorio, que demuestran la participación del mismo en los hechos acaecidos el 25-03-2011, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo se encuentran llenas las previsiones de los artículo 240,241, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de autos que en el presente caso existe:1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita; Siendo en el caso in comento el delito se encuentra entre la pena aplicable de 15 a 25 anos de prisión; cuya acción penal evidentemente no se encuentran prescrita. 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Requerimiento este que se encuentra más que fundamentado por elementos de convicción, y elementos probatorios y órganos de prueba esbozados en el escrito acusatorio.3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de investigación. Exigencia que se encuentra latente, por la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la entidad y la magnitud del delito por el cual fueron acusados, de igual forma puede influir en los testigos, amedrentarlos o coaccionándolos con su presencia en el lugar donde los mismos se encuentren. Así las cosas se evidencia de la causa que cursa por ante el Juzgado a su cargo, que el Ministerio Publico se ha encontrado presente en todos los actos fijados y llevados a cabo por el Tribunal, constatándose por lo contrario que existen diversos diferimientos: por incomparecencia de la defensa, por el traslado de los acusados, a solicitud de la defensa de los acusados, por nuevos nombramiento de defensor y por Ios diversos recursos interpuestos que han dilatado el proceso en contra del acusado. En relación al aspecto antes señalado existe pronunciamiento de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuno, en el expediente 05-1900, Sentencia No. 5028, de fecha 12-05. "...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal, puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal legalista, de la norma, no pude llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa..." Ciudadana Juez, es un hecho innegable, que el Órgano Jurisdiccional, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia, de la jurisprudencia que antecede y de la facultad de discernir que la misma posee, tomara en consideración para decidir, las circunstancias del caso en particular, y por la entidad de delito perpetrado otorgar los dos (02) anos de prorroga. Por los razonamientos expuestos, estando en la oportunidad legal a que se contrae el ultimo aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito precisamente con base a las jurisprudencias antes aludidas se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, quien se encuentra detenido actualmente a la orden de ese digno Juzgado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES ESPINA VILLALOBOS y el ESTADO VENEZOLANO (…)


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

En primer lugar es importante señalar que en el presente asunto, en fecha 26 de Marzo de 2011, en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, fue dictada una Medida de Privación Judicial Privativa de libertad en contra de los ciudadanos ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solo con respecto al ciudadano ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, cometidos en perjuicio de LUIS ANDRES ESPINA VILLALOBOS y EL ESTADO VEENZOLANO.

En tal sentido, y ante la solicitud presentada por la Vindicta Pública, de seguidas procede esta Juzgadora a analizar las siguientes causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados:

En fecha 13 de Diciembre de 2011, se fijo el acto de Constitución de Tribunal en forma mixta para el día 20 de Enero de 2012, y se fijó para el día 19 de Diciembre de 2012, acto de sorteo ordinario, para selección de escabinos.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, se celebra el sorteo ordinario, para selección de escabinos.

En fecha 20 de Enero de 2012, se difiere la celebración del acto de constitución de Tribunal en forma mixta ante la inasistencia de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, y del acusado ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, para el día 03 de Febrero de 2012.

En fecha 03 de Febrero de 2012, mediante auto se acordó Constituir el Tribunal en forma unipersonal, y se fija Juicio Oral y Público para el día 27 de Febrero de 2012.

En fecha 27 de Febrero de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por continuación de Juicio en causa 5M-654-11, difiriéndose Juicio para el día 10 de Marzo de 2012.

En fecha 16 de Marzo de 2012, se acuerda diferir Juicio para el día 30 de Marzo de 2012, ya que el día 10 de Marzo de 2012, era día no hábil.

En fecha 30 de Marzo de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por continuación de Juicio en causa 5M-619-11, difiriéndose Juicio para el día 30 de Abril de 2012.

En fecha 30 de Abril de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por continuación de Juicio en causa 5M-660-11, difiriéndose Juicio para el día 05 de Junio de 2012.

En fecha 05 de Junio de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por continuación de Juicio en causa 5M-531-10, difiriéndose Juicio para el día 18 de Junio de 2012.


En fecha 18 de Junio de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por continuación de Juicio en causa 5M-531-10, difiriéndose Juicio para el día 09 de Julio de 2012.

En fecha 09 de Julio de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por continuación de Juicio en causa 5M-573-10, difiriéndose Juicio para el día 01 de Agosto de 2012.

En fecha 01 de Agosto de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por celebrarse Audiencia Oral en la causa 5M-305-07, difiriéndose Juicio para el día 20 de Agosto de 2012.

En fecha 20 de Agosto de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por continuación de Juicio en causa 5M-673-11, difiriéndose Juicio para el día 06 de Septiembre de 2012.


En fecha 06 de Septiembre de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y detenciones preventivas el marite, difiriéndose Juicio para el día 01 de Octubre de 2012.

En fecha 01 de Octubre de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por inasistencia de el Fiscal 46 del Ministerio Público, y las víctimas de autos, difiriéndose Juicio para el día 26 de Octubre de 2012.

En fecha 26 de Octubre de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por cuanto la Juez Suplente encargada a la fecha se encontraba convocada hasta el día 02-11-12, y en atención a la cantidad de Órganos de Prueba promovidos, difiriéndose Juicio para el día 19 de Noviembre de 2012.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por inasistencia del Defensor Privado MARCOS MONTENREGO, de los acusados ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ y EVERING GREGORIO SINIESTERRA, así como de la victima de autos, difiriéndose Juicio para el día 10 de Diciembre de 2012.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ, difiriéndose Juicio para el día 09 de Enero de 2013.

En fecha 09 de Enero de 2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por inasistencia del Defensor Privado MARCOS MONTENREGO, del acusado ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ, así como de la victima de autos, difiriéndose Juicio para el día 30 de Enero de 2013.

En fecha 30 de Enero de 2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por inasistencia del Defensor Privado MARCOS MONTENREGO, de los acusados ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ y EVERING GREGORIO SINIESTERRA, así como de la victima de autos, difiriéndose Juicio para el día 20 de Febrero de 2013.

En fecha 20 de Febrero de 2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por inasistencia del Defensor Privado MARCOS MONTENREGO, de los acusados ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ y EVERING GREGORIO SINIESTERRA, así como de la victima de autos, difiriéndose Juicio para el día 13 de Marzo de 2013.

En fecha 13 de Marzo de 2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ, difiriéndose Juicio para el día 04 de Abril de 2013.


Ahora bien, una vez efectuado realizado un recorrido de los actos procesales fijados en el presente asunto penal, y vista igualmente la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público de Conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente esta Juzgadora citar el contenido de dicha dispocisión legal, en cuanto a la proporcionalidad, que indica lo siguiente:


Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.


Analizado el contenido del articulado transcrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

(…) El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: “Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa (...)

No obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que deben atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad; ello es verificable en Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere lo siguiente:

(…) el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.(…).


Igualmente mediante sentencia N° 920 del 08/06/2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, igualmente ratifica su criterio y en tal sentido señala:

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables(...).


De igual manera, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el decisión No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…).

Una vez realizado el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que si bien los motivos de los distintos diferimientos de los actos fijados por este Juzgado, atienden situaciones o circunstancias que no le son únicamente imputables a los acusados de actas, ciertamente si existieron diferimientos debidos a inasistencias de la Defensa Privada y de los mismos acusados las cuales igualmente forman parte del aplazamiento del presente proceso penal.

Así las cosas, evidencia este Tribunal que los delitos por los cuales acusara el Ministerio Público y que fueran admitidos por el Juzgado de Control en la oportunidad en la que se celebrará audiencia preliminar, como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano, con respecto al acusado ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, y con respecto a EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, como COAUTOR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y atendiendo el tipo penal, se admite la existencia de causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada. Consideración que encuentra fundamento en el contenido de la norma de rango constitucional prevista en el artículo 55, en razón de la cual deben ponderarse y atenderse todas aquellas circunstancias del caso particular, a los fines de hacer efectivamente justicia y atender los derechos y garantías no solo del acusado si no de todas las partes.

En vista a lo anteriormente referido, y ante la posibilidad de la prorroga que pudiera acordarse durante el proceso en observancia de circunstancias previstas en la norma constitucional citada, es pertinente referir, tal como lo ha señalado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 266, de fecha 16 de Octubre de 2012, respecto al otorgamiento de dicha Prorroga, la importancia de la ponderación que debe realizar el Órgano Jurisdiccional para ello:

(…) que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que: “Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala). Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular (…) Negrillas del Tribunal.


Ahora bien, una vez analizada no solo la norma si no la jurisprudencia en materia de la prorroga contenido en la norma 230 del Texto Adjetivo Penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el tiempo referido en ella de dos (02) años como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe otro de los requisitos previstos en el citado articulo, que es la solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal, que data de fecha 21 de Marzo del presente año, la cual fuera presentada antes del vencimiento del plazo de ley mencionado, el cual en el presente asunto vence el día 26/03/13, fecha desde la cual los acusados de autos se encuentran privados preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, suscitándose ciertos diferimiento tal como se señaló, atribuibles a una u otra parte por razones justificadas.

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, lo cual comporta para este Órgano Jurisdiccional que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el legislador establece una pena de doce años en su limite inferior (con respecto el tipo penal más grave), no excediendo en consecuencia del limite previsto en el artículo 230 en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, y así mismo, ante el señalamiento de esta norma procesal de que el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que conozca una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delio imputado, siendo esta (13) años de presidio, con respecto al ciudadano EVERGING SINIESTERRA y Catorce (14) años seis (06) meses, con respecto al acusado ALIRIO MARTINEZ, considera esta Juzgadora que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la Víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilar fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico, y en consecuencia resulta procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, acordándose por el lapso de dos (02) años, contados a partir del 26 de Marzo de 2013, los cuales vencen el 26 de marzo de 2015. No constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan el acusado de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal, y se acuerda la prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente en derecho atendiendo las circunstancias del caso bajo estudio, y por cuanto dicha solicitud resultara presentada en el lapso de ley correspondiente, lapso de prorroga que opera a partir del día 26 de Marzo de 2013 y cuyo vencimiento es el 26 de Marzo de 2015. Así mismo, se mantiene la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de actas desde el día 04 de Marzo de 2011. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y notifíquese. ----------------

LA JUEZ QUINTO DE JUICIO (s),


DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA CASTELLANO

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 037-13.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA CASTELLANO


MEPB//mepb.-
Causa Nº 5M-679-11.-