REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 25 de Marzo de 2013
202° y 153°

CAUSA 5M-561-10 DECISIÓN N° 038-13


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Undécima ABG. AURELINA URDANETA LEÓN, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar a la cual se encuentra sometido el ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, con base a las estipulaciones consagradas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, procede esta Juzgadora a resolver y lo hace en los siguientes términos:

Cursa causa signada bajo el N° 5M-561-10, seguida contra los ciudadanos DEIVINSON ANTONIO FRANCO, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALILFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del infante YEREMI ALEXANDER FINOL CARRUYO, con motivo de la acusación recibida en fecha 14 de Abril de 2010, por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito, y presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.

En fecha 26 de Febrero de 2010, el mencionado acusado fue presentado ante el Juzgado Cuarto den Primera Instancia en funciones de Control, siendo acordada en esa fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la indicada fecha.

En fecha 22 de Marzo de 2010, el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito, previa solicitud de la Fiscalía 33° del Ministerio Público acordó prorroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo, siendo presentado Escrito Acusatorio en fecha 12-04-2010, fijándose la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal Duodécimo de Control, la cual fue diferida en las oportunidades que se detallan a continuación:

En fecha 22 de Abril de 2010, se fija Audiencia Preliminar por primera vez, para el día 12 de Mayo de 2010.

1.- 12/05/2010, por falta de notificación de la Defensa;
2.- 26/05/2010, por falta de traslado del acusado DEIVINSON ANTONIO FRANCO; y por inasistencia de la acusada MARY CAROLINA FINOL CARRUYO.
3.- 09/06/2010, por falta de traslado del acusado DEIVINSON ANTONIO FRANCO;
4.- 28/06/2010, por cuanto el acusado de autos DEIVINSON ANTONIO FRANCO, revoca la Defensa Pública y designa como su defensora a la abogada THAIS TRUJILLO;
5.- 12/07/2010, por cuanto el acusado de autos DEIVINSON ANTONIO FRANCO, revoca la Defensa Privada y designa como su defensora a la abogada YUARI PALACIO (defensora pública);
6.- 22/07/2010, por falta de traslado del acusado DEIVINSON ANTONIO FRANCO;
7.- 05/08/2010, por falta de traslado del acusado DEIVINSON ANTONIO FRANCO;

Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, y se acordó mantener las medidas impuestas al acusado.

Vencido el lapso de Ley, es remitida y distribuida la causa a este Tribunal Quinto de Juicio, donde se recibe en fecha 18/10/2010, fijándose en primer lugar el sorteo y constitución del tribunal mixto con escabinos, siendo diferido dicho acto en las siguientes oportunidades:

1.- 21/10/2010, celebrado Sorteo;
2.- 01/11/2010, se difiere Constitución de Tribunal en forma Mixta por inasistencia de participación ciudadana;
3.- 06/12/2010, se difiere Constitución de Tribunal en forma Mixta por inasistencia de participación ciudadana, del Ministerio Público y la Defensa Privada;
4.- 20/12/2010, celebrado Sorteo;
5.- 17/01/2011, se difiere Constitución de Tribunal en forma Mixta por inasistencia de participación ciudadana, del Ministerio Público y la Defensa Privada;
6.- 24/01/2011, celebrado Sorteo;
7.- 28/01/2011, se difiere Constitución de Tribunal en forma Mixta por inasistencia de participación ciudadana, del Ministerio Público y la Defensa Privada;
8.- 17/02/2011, celebrado Sorteo;
9.- 25/02/2011, se difiere Constitución de Tribunal en forma Mixta por inasistencia de participación ciudadana;
10.- 14/03/2011, se difiere Constitución de Tribunal en forma Mixta por inasistencia de participación ciudadana;
11.- 17/03/2011, celebrado Sorteo;
12.- 24/03/2011, se difiere Constitución de Tribunal en forma Mixta por continuación de juicio en la causa 5M-519-10;
13.- 06/04/2011, se difiere Constitución de Tribunal en forma Mixta por inasistencia de participación ciudadana, del Ministerio Público y la Defensa Privada;
14.- 25-04-2011, se difiere Constitución de Tribunal en forma Mixta por inasistencia de participación ciudadana, de la acusada Mary Villasmil y la Defensa Privada;
15.- 29/04/2011, celebrado Sorteo;
16.- 23/05/2011, se constituye el Tribunal en forma Unipersonal y se fija el Juicio Oral y Público, el cual ha sido diferido en las siguientes fechas:

1.- 13/06/2011, por inasistencia de la Defensa Privada y la Víctima de autos;
2.- 01/07/2011, por inasistencia de la Defensa Privada y la Vindicta Pública;
3.- 08/07/2011, por inasistencia de la Vindicta Pública;
4.- 02/08/2011, por inasistencia del Ministerio Público, quien se encontraba en continuación de juicio por ante otro Juzgado;
5.- 17/08/2011, se reprograma fecha de Juicio por Vacaciones Judiciales;
6.- 26/09/2011, por cuanto no hubo despacho;
7.- 07/10/2012, por insistencia de la defensa privada;
8.- 26/10/2011, por inasistencia del Ministerio Público;
9.- 16/11/2011, por reposo medico de la Juez;
10.- 06/12/2011, por cuanto no hubo despacho;
11.- 11/01/2012, por inasistencia del Ministerio Público;
12.- 27/01/2012, por falta de traslado del acusado DEIVINSON ANTONIO FRANCO;
13.- 17/02/2012, día no laborado por fumigación;
14.- 14/03/2011, por inasistencia de los órganos de prueba;
15.- 28/03/2011, por inasistencia de la defensa privada y la acusada Mary Villasmil;
16.- 16/04/2012, por inasistencia de la defensa privada.

En fecha 24 de Abril de 2012, se apertura el Juicio Oral y Público, culminando el mismo en fecha 12 de Junio de 2012, dictándose Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado DEIVINSON ANTONIO FRANCO.

En fecha 31 de Enero de 2013, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anula la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2012, y ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


La libertad personal de toda persona esta concebida en nuestra carta fundamental en el artículo 44 el cual expresa lo siguiente:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con respecto al juzgamiento en libertad el Código Orgánico Procesal Penal establece como principio rector:
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Tal proporcionalidad está debidamente limitada en el artículo 230 del código adjetivo penal y señala:
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así el Principio de Proporcionalidad se presenta como una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas durante el proceso penal, pero que no puede verificarse con el sólo transcurrir del tiempo, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello se convertiría en un mecanismo de impunidad (Sentencia N° 583, fecha 20/11/2009. Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores):
(…).Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
(…)Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En el presente caso evidentemente el proceso se ha dilatado, pero su prolongación, en modo alguno puede ser considerada un retardo indebido, dada la complejidad del litigio y fundamentalmente a la conducta procesal de los acusados (…)

Asi mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que deben atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad; ello es verificable en Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere lo siguiente:

(…) el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.(…).


Igualmente mediante sentencia N° 920 del 08/06/2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, igualmente ratifica su criterio y en tal sentido señala:

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables(...).


Así las cosas, del análisis de los diversos diferimientos ocurridos durante el presente proceso, señalados debidamente, aunque los mismos no pueden atribuirse exclusivamente al acusado DEIVINSON ANTONIO FRANCO, o a su defensa, tiene necesariamente esta Juzgadora que tomar en cuenta, que de actas no se observa, constancia alguna que justifique su incomparecencia y la de su defensor a los actos fijados por el Tribunal, lo que puede interpretarse como una táctica dilatoria que ha impedido el normal desenvolvimiento del proceso, y en criterio compartido con la sentencia de fecha 13 de abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: (…) el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad (…); ciertamente en el presente asunto han transcurrido el lapso de dos años previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, pero no es menos cierto que atendiendo otras circunstancias que caracterizan el presente asunto, tales como el tipo penal, se admite la existencia de causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada. Consideración que encuentra fundamento en el contenido de la norma de rango constitucional prevista en el artículo 55, en razón de la cual deben ponderarse y atenderse todas aquellas circunstancias del caso particular, a los fines de hacer efectivamente justicia y atender los derechos y garantías no solo del acusado si no de todas las partes.

En vista a lo anteriormente referido, y en observancia de circunstancias previstas en la norma constitucional citada, es pertinente referir, tal como lo ha señalado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 266, de fecha 16 de Octubre de 2012, respecto al otorgamiento de dicha Prorroga, la importancia de la ponderación que debe realizar el Órgano Jurisdiccional para ello:

(…) que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que: “Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala). Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular (…) Negrillas del Tribunal.


En consecuencia de lo expuesto, estima esta Juzgadora que las medidas impuestas resultan un mecanismo para garantizar la consecución y logro de la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al presente caso concreto, aún y cuando el Ministerio Público no solicitara la prorroga legal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar interpuesta por la Defensora Pública Undécima, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, ampliamente identificado en actas, manteniendo la vigencia de la misma, sin que ello signifique un pronunciamiento anticipado de culpabilidad, siendo que se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Público el cual se encuentra fijado para llevarse a efecto el día 11 de Abril de 2013, a las 11:00 a.m. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar interpuesta por la Defensora Pública Undécima ABG. AURELINA URDANETA, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, ampliamente identificado en actas, manteniendo la vigencia de la misma, sin que ello signifique un pronunciamiento anticipado de culpabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, siendo que se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Público el cual se encuentra fijado para llevarse a efecto el día 11 de Abril de 2013, a las 11:00 a.m. Y ASÍ SE DECIDE.- CUMPLASE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y COMPULSESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL ARCHIVO RESPECTIVO.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (s)
ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA CASTELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 038-13.-
LA SECRETARIA