REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 22 de Marzo de 2013
202° y 153°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, viernes veintidós (22) del mes de Marzo del año dos mil Trece (2.013), siendo las nueve de la mañana (09:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 5J-758-2012, seguida en contra de los acusados RODRIGO RAFAEL BELEÑO OSPINO Y VILMERO SEGUNDO OMAÑA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano NANCY JOSEFINA VILCHEZ VILCHEZ. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por la Jueza (S) DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y actuando como Secretaria la ABG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público ABG. DOUGLAS VALLADARES y la defensa Privada ABG. EROL EMANUELS, INPRE: 130.330, la ABOG. RUBY BRITO, INPRE: 64717, los acusados RODRIGO RAFAEL BELEÑO OSPINO Y VILMERO SEGUNDO OMAÑA, así mismo se deja constancia que la víctima de autos se encuentra debidamente notificada, tal como consta en los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195) de la presente causa. Acto seguido, la ciudadana Jueza le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 eiusdem. Asimismo, le informa sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo, advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa Técnica consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se le garantiza su derecho a estar amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. De igual forma, se les indica que deben mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana juez, dejo constancia que este representante fiscal se comunicó vía telefoniota con la ciudadana NANCY JOSEFINA VILCHEZ VILCHEZ, en su cualidad de victima, quien manifestó esta conforme se realizara la audiencia de suspensión condicional del proceso, “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 11 de Septiembre de 2012, por ante el Tribunal Quinto de Juicio, por este representación fiscal, en contra de los acusados RODRIGO RAFAEL BELEÑO OSPINO Y VILMERO SEGUNDO OMAÑA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano NANCY JOSEFINA VILCHEZ VILCHEZ, de los hechos ocurridos el día 27 de Julio del año 2012, siendo las Seis y treinta horas de la tarde (06:30 P.M.), la ciudadana Nancy Josefina Vilchez se encontraba en el sector Ayacucho, calle 79I con avenida 82 la Florida, via publica, Parroquia Raul Leoni, Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando fue sorprendida por un sujeto desconocido de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.50 centimetros de estatura, como de 30 anos de edad, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, quien usando medios de violencia la despojo del vehiculo de su propiedad MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERJA 8X1BT51GP7Y801251, PLACAS VCS82G, ANO 2007, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, quien huyo con el vehiculo. Acudiendo la victima el dia 28 de julio de 2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion Maracaibo, quedando registrada la denuncia con el N. K-12-0135-06450 el vehiculo solicitado a nivel nacional. En fecha 3 de agosto de 2012, los funcionarios Inspector Arnoldo Anderson, Sub-Inspector Manuel Leon, Agente Edwin Medina y el Agente Gilberto Andrade, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion San Francisco, al recibir llamada telefonica por parte de un ciudadano que se identified como Jesus Antonio Bracho, en el cual informaba que en el Barrio Silvestre Manzanillo al final de la Canada embaulada, cruzando a la izquierda e inmediatamente a la derecha, la primera cuadra a la izquierda, en una vivienda de color amarillo y rosado, signada con el N. 60-144, Parroquia Venancio Pulgar, se encontraban unos sujetos desconocidos desvalijando un vehiculo en el patio de dicho inmueble, al llegar al sitio la comision policial antes descrita, en presencia del testigo Pedro Antonio Sanchez, pudieron visualizar como dos ciudadanos al notar la presencia policial intentaron huir del sitio, quedando identificados como VILMERO SEGUNDO OMANA y RODRIGO RAFAEL BELENO OSPINO, y al verificar la vivienda pudieron constatar que los mismos estaban desvalijando un vehiculo, logrando observar varias partes y piezas seccionadas con equipo oxicorte, de un vehiculo marca hyundai, modelo getz, color rojo, el cual estaba totalmente desvalijado, encontrando el motor serial N. G4EA6876831, y al verificar via telefonica con la funcionarias Fleire Idalidis, credencial N. 32406, la misma informo que dicho motor correspondia a un vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, CLASE AUTOMOVIL, TlPO SEDAN, ANO 2007, COLOR ROJO, PLACAS VCS82G, SERIAL DE CARROCERIA 8X1BT51GP7Y801251, el cual se encontraba solicitado por la causa penal signada con el K-12-0135-06450 iniciada por la Sub-delegacion Maracaibo en fecha 28/07/2012 por el delito de robo de vehiculo donde aparece como victima NANCY JOSEFINA VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N. v- 10.426.870, notificandole de sus Derechos y Garantias Constitucionales, e informando al Ministerio Publico sobre la detencion de los ciudadanos. En fecha 04 de agosto de 2012, fueron imputados ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos VILMERO SEGUNDO OMANA y RODRIGO RAFAEL BELENO OSPINO, por la presunta comision de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano NANCY JOSEFINA VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N. v-10.426.870, donde les fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva prevista y sancionada en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Codigo Organico Procesal Penal, donde el tribunal acordo la flagrancia y el procedimiento abreviado es todo”. A continuación, solicita la palabra al Defensor Privada el ABOG. EROL EMANUELS, quien expuso: “Esta Defensa Técnica propone el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, fundamentado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público presentó acusación en fecha 12/09/2012, por ante el Tribunal Quinto de Juicio, por este representación fiscal, en contra de los acusados RODRIGO RAFAEL BELEÑO OSPINO Y VILMERO SEGUNDO OMAÑA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano NANCY JOSEFINA VILCHEZ VILCHEZ, el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo, expresamente establecido en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los acusados RODRIGO RAFAEL BELEÑO OSPINO Y VILMERO SEGUNDO OMAÑA, plenamente identificado. Determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, de seguidas procede esta Juzgadora nuevamente a imponer al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando la imputada expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, solicita la palabra el acusado RAFAEL BELEÑO OSPINO, quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Ciudadana Juez admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, solicita la palabra el acusado VILMERO SEGUNDO OMAÑA, quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Ciudadana Juez admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. EROL EMANUELS, quien expuso: “Escuchada la exposición voluntaria efectuada por mis defendidos RAFAEL BELEÑO OSPINO Y VILMERO SEGUNDO OMAÑA, esta Defensa solicita al Tribunal le sea concedida el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso los mismo, por cuanto los delitos por los cuales se les acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha medida alternativa, y siendo que mis representados están dispuestos a cumplir con todas las obligaciones que les imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, quien expuso: “Vista la exposición de los acusados, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por los acusados, y por cuanto a criterio de esta Juzgadora es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal reformado, así mismo considera esta Juzgadora que si bien es cierto este procedimiento penal fue acordado tramitarse a través del procedimiento abreviado, no es menos cierto que ante el señalamiento de los acusados de su manifestación de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es planteada en esta etapa procesal atendiendo a la posibilidad existente ante la reforma de la Ley Penal Adjetiva sobre todo respecto a esta figura Procesal, cuya posibilidad de otorgamiento atiende la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acuse y antes no estaba previsto en virtud de ello es verificable que ciertamente el contenido del citado artículo fue creado con posterioridad a la celebración del acto de audiencia Preliminar, lo cual indica según lo manifestado por el acusado, que a la fecha de dicha celebración de audiencia, no existía la posibilidad de que fuera otorgada tal figura procesal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido, y por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma y el otorgamiento de una Suspensión del proceso, resultaría mas favorable a los hoy acusados, y así mismo en atención a las razones de derecho antes expuestas, aunado a que los delitos por el cual están siendo acusados de los acusados RODRIGO RAFAEL BELEÑO OSPINO Y VILMERO SEGUNDO OMAÑA, no excede del limite establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados RODRIGO RAFAEL BELEÑO OSPINO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.213.651, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-01-88, SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARIA OSPINO Y ARMANDO BELEÑO, residenciado en el barrio Silvestre Manzanillo, calle 92A, casa n°60A-144, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6307970 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: y el acusado VILMERO SEGUNDO OMAÑA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.473.317, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-07-77, SOLTERO, de profesión u oficio albañil, hijo de ANA OMAÑA, Y CRISPO MACHADO, residenciado en el barrio Silvestre Manzanillo, calle 92A, casa n°60A-144, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6156018 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con un Régimen de Prueba DE UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en el barrio Silvestre Manzanillo, calle 92A, casa n°60A-144, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización del mismo. 3. Permanecer en un trabajo o empleo durante el lapso que dure el régimen de prueba. 4. Donar cada uno de los acusados Cuatro (04) Paquetes de Pañales a la Institución para Ancianos San José de la Montaña ubicada calle 85 entre avenida 10 y 11, diagonal al autoperiquitos oscar, municipio Maracaibo del estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 40° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los acusados RODRIGO RAFAEL BELEÑO OSPINO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.213.651, y VILMERO SEGUNDO OMAÑA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.473.317, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-07-77, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como también cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de manera legal. SEGUNDO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados RODRIGO RAFAEL BELEÑO OSPINO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.213.651, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-01-88, SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARIA OSPINO Y ARMANDO BELEÑO, residenciado en el barrio Silvestre Manzanillo, calle 92A, casa n°60A-144, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6307970 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: y el acusado VILMERO SEGUNDO OMAÑA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.473.317, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-07-77, SOLTERO, de profesión u oficio albañil, hijo de ANA OMAÑA, Y CRISPO MACHADO, residenciado en el barrio Silvestre Manzanillo, calle 92A, casa n°60A-144, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6156018 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: .- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en el barrio Silvestre Manzanillo, calle 92A, casa n°60A-144, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización del mismo. 3. Permanecer en un trabajo o empleo durante el lapso que dure el régimen de prueba. 4. Donar cada uno de los acusados Cuatro (04) Paquetes de Pañales a la Institución para Ancianos San José de la Montaña ubicada calle 85 entre avenida 10 y 11, diagonal al autoperiquitos oscar, municipio Maracaibo del estado Zulia. Igualmente se les advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, los acusados cumplen con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las diez y treinte (10:30 a.m.) de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 035 -13. Terminó, se leyó y conformes firma.
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO (S)
DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

EL FISCAL N° 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. DOUGLAS VALLADARES

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. EROL EMANUELS

ABOG. RUBY BRITO
LOS ACUSADOS

RODRIGO RAFAEL BELEÑO OSPINO


VILMERO SEGUNDO OMAÑA


LA SECRETARIA

ABG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.



MEPB/dc.
CAUSA No. 5j-758-12-08