REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 18 de Marzo de 2013
202° y 153°

SENTENCIA Nº 019-13. CAUSA Nº 5J-777-12.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.-

PARTE ACUSADORA: ABG. EDICTA QUIROGA, Fiscal vigésima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACUSADO: ANDY JOSE ORTIZ MEJIAS: Colombiano, Natural de Maicao, Departamento Guajira, Indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, hijo de Isabel Mejias y José Ortiz, residenciado entre la vía El Caujaro, Invasión a doscientos metros del deposito el Escorpión, casa Blanca, estado Zulia, teléfono 0416-1643208.


DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEFENSA PÚBLICA Nº 14: ABG. CELINA TERAN

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme al contenido del acta levantada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal, de fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil Trece (2.013), la cual contiene la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa y que tuvo lugar con ocasión a la Acusación que interpusiera el Ministerio Público, representado por la abogada ABG. EDICTA QUIROGA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusó al ciudadano ANDY JOSE ORTIZ MEJIAS, plenamente identificado en actas, imputándole la AUTORIA del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que, este Tribunal luego de haber verificado la presencia de las partes, se impuso al acusado del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 14 ABG. CELINA TERAN, quien como punto previo expone: “En conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicito le sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y le aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, así mismo solicito se sirva aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, toda vez que mi representado posee una buena conducta predelictual, por cuanto es la primera oportunidad en la cual se encuentra involucrado en un proceso penal. Es todo”. De seguida se procedió a cederle el derecho de palabra al acusado ANDY JOSE ORTIZ MEJIAS, quien estando plenamente identificado, sin juramento alguno, manifestó de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, expresando en voz alta, clara e inteligible, que admitían los hechos que le imputó el Ministerio Público, por ser todos ellos ciertos y solicito la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; al mismo tiempo, solicito se le impusiera la pena que hubiere ha lugar, por lo que el Tribunal constituido de forma UNIPERSONAL, procedió a informarle sobre los hechos que se le atribuían y lo interrogó, preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado ACUSADO, que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos y cada uno de los principios y garantías que le asistía tanto procesales como Constitucionales, los cuales están referidos al Debido Proceso, como el Juicio Previo, el ejercicio legítimo al Derecho de Defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente y que, con ello irremediablemente, se le iba a dictar Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena que debía sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contesto en voz alta y clara e inteligible, que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se les impusiera la pena; en tal razón, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el Código adjetivo y en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó de inmediato a admitir de la manera expuesta la aplicación del referido procedimiento especial de ley y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido como ha sido de forma UNIPERSONAL, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia, previamente fijada, del juicio oral y público en la presente causa, todo con ocasión a la Acusación Fiscal que fuera presentada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2011, y en dicha acusación el Ministerio Público le imputó la autoría, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a los hechos explanados de la manera siguiente: (…)EI día martes 25 de Octubre del presente año, siendo las 07:00 horas de la noche, se encontraban los funcionarios TTE YOSER GARCIA PAREDES, SA. EDUARDO MARCANO GUTIERREZ, SM/1. FREDDY BARRIOS MEDINA, SM/1 LUIS GUILLEN ROSARIO, SM2. ELIDO PLAZA ROMERO, SM3. PARRA MEJIAS Y SM3. RICHARD PARRA AYALA, efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje por la avenida principal del Barrio Praderas del Sur de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observaron a un Ciudadano de piel morena contextura delgada cabello negro de 1,80 mts de estatura vestía un pantalón corto tipo Short color negro, sueter de color morado con rallas blancas, cotizas de goma espuma rajaderos de color negro que posteriormente fue identificado como ANDY JOSE ORTIZ, el mismo al percatarse de la presencia de los funcionarios adopto una actitud sospechosa corriendo velozmente y saltándose la cerca o bahareque ingresando al interior de una vivienda, dándole la voz de alto, inmediatamente le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que transitaban a pie por el sector, quienes fueron identificados como 1.- MELEAN VALBUENA HERNAN JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-20.147.206 y 2.- MARQUEZ MEJIA DEIVY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.20.986.542, por lo que ingresaron al interior del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos, con el fin de realizar la inspección del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 210 en sus excepciones numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, percatándose que en la parte posterior de referido inmueble se encontraban el ciudadano antes descrito solicitándole al mismo en presencia de los ciudadanos testigos que exhibiera cualquier objeto que constituyera delito ya fuese adheridos a sus cuerpos o en sus pertenencias, procediendo los funcionarios a realizarle un inspección corporal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar dentro del bolsillo de lado derecho del pantalón Cien (100) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige que bajo análisis resulto ser Cocaína con un peso neto de 40 gramos, y cinco (05) envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco que bajo análisis resulto ser Cocaína con un peso neto de 3.0 gramos, procediendo a identificar a referido ciudadano quien resulto ser y llamarse ANDY JOSE RTIZ, indocumentado de 33 años de edad soltero, natural de la Población de Maicao Departamento de La Guajira Colombia y residenciado en el Barrio Praderas del Sur de la Parroquia Domitila Flores casa sin numero de la Parroquia del Municipio San Francisco del Estado Zulia, procediendo a su detención y leyéndole sus derechos y garantías Constitucionales (…)”. De seguida, el Tribunal, procedió a cederle el derecho de palabra al acusado ANDY JOSE ORTIZ MEJIAS, imponiéndolo nuevamente del Precepto Constitucional establecido en numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndole que lo manifestado lo hará de forma voluntaria, libre de presión, coacción o apremio, y su exposición será tomada sin juramento alguno, a lo cual el acusado, luego de ser informado de los hechos que se le atribuyeran e impuesto de cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, dijo llamarse: ANDY JOSE ORTIZ MEJIAS: Colombiano, Natural de Maicao, Departamento Guajira, Indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, hijo de Isabel Mejias y José Ortiz, residenciado entre la vía El Caujaro, Invasión a doscientos metros del deposito el Escorpión, casa Blanca, estado Zulia, teléfono 0416-1643208, y estando sin juramento alguno, y ante la adecuación jurídica del Ministerio Público, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción”. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal habiendo escuchado lo expresado por la Defensa así como lo dicho por el acusado, considerando que lo peticionado por ellos se ajusta a la forma y a la manera establecida para la aplicación del referido Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual fue solicitado su aplicación por el acusado ANDY JOSE ORTIZ MEJIAS, y, quien ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha aceptado su responsabilidad y la autoría en la comisión de todos y cada uno de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de la manera expuesta anteriormente, el Tribunal procedió a darle cumplimiento a las formalidades de Ley y consecuencialmente, procedió a Admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada disposición adjetiva penal con vigencia anticipada. Se Concluyó.-

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Conforme al contenido del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos descritos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de los expertos: 1ER TTE REINEL SEGUNDO MOLERO, y la TTE KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRANO, ambos adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fueron estos funcionarios fueron quienes realizan DICTAMEN PERICIAL QUIMICO. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 2.- Testimonios de los Funcionarios: TTE YOSER GARCIA PAREDES, SA. EDUARDO MARCANO GUTIERREZ, SM/1. FREDDY BARRIOS MEDINA, SM/1 LUIS GUILLEN ROSARIO, SM2. ELIDO PLAZA ROMERO, M3. PARRA MEJIAS Y SM3. RICHARD PARRA AYALA, efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que estos funcionarios fueron quien efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmada en el ACTA POLICIAL, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANIAS INCAUTADAS, ACTA DE INSPECCION OCULAR CON Cuatro (04) FUACIONES FOTOGRAFICAS CONTENTIVAS EN dos (02) FOLIOS UTILES, ACTA DE RETENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2011, suscritas por estos, sobre cuyo contenido versara su deposición en el Juicio Oral y Publico, en cual dejan plasmado las circunstancia de tiempo modo y lugar. TESTIMONIO DELTESTIGO DEL PROCEDIMIENTO: 3.- testimonio del ciudadano: DEIVY JOSE MARQUEZ MEJIA, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.986.542 como testigo instrumental del procedimiento, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que ciudadano estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos. 4.- testimonio del ciudadano: HERNAN JAVIER MALEAN VALBUENA, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.147.206 como testigo instrumental del procedimiento, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que ciudadano estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL N° CR3.DF36.3RA.CIA.SlP:788 Veinticinco (25) de Octubre del 2011, suscrita por los funcionarios TTE YOSER GARCIA PAREDES, SA. EDUARDO MARCANO GUTIERREZ, SM/1. FREDDY BARRIOS MEDINA, SM/1 LUIS GUILLEN ROSARIO, SM2. ELIDO PLAZA ROMERO, SM3. PARRA MEJIAS Y SM3. RICHARD PARRA AYALA, efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: "... El día martes 25 de Octubre del presente ano siendo las 07:00 horas de la noche nos encontrábamos de patrullaje por la avenida principal del Barrio Praderas del Sur de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, seguidamente observamos a Un Ciudadano de piel morena contextura delgada cabello negro de 1,80 mts de estatura vestía un pantalón corto tipo Short color negro, suéter de color morado con rallas blancas, cotizas de goma espuma rajadeos de color negro, el mismo al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud sospechosa corriendo velozmente y saltándose la cerca o bahareque ingresando al interior de una vivienda, dándole la voz de alto, inmediatamente le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos que transitaban a pie por el sector, quienes fueron identificados como 1.- MELEAN VALBUENA HERNAN JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-20.147.206 de 23 anos de edad, natural de Maracaibo y residenciado en la avenida 130 del Barrio Pradera del Sur Cerca de la Piscina El Rey de David, específicamente detrás de la Urbanización El Caujaro Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y 2.- MARQUEZ ME) IA DEIVY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.20.986.542, venezolano de 22 anos de edad, natural de Maracaibo y residenciado en la avenida 130 del Barrio Pradera del Sur detrás de la Urbanización El Caujaro Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, posteriormente ingresamos al interior del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos, con el fin de realizar la inspección del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 210 en sus excepciones numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, percatándonos que en la parte posterior de referido inmueble se encontraban el ciudadano antes descrito solicitándole al mismo en presencia de los ciudadanos testigos que exhibiera cualquier objeto que constituyera delito ya fuese adheridos a sus cuerpos o en sus pertenencias, procediendo a la revisión del mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal logrando encontrarle dentro del bolsillo de lado derecho del pantalón Cien (100) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Crack, y Cinco (05) envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada Cocaína procediendo de esta manera a identificar a referido ciudadano quien resulto ser y llamarse ANDY JOSE RTIZ, indocumentado de 33 anos de edad soltero, natural de la Población de Maicao Departamento de La Guajira Colombia y residenciado en el Barrio Praderas del Sur de la Parroquia Domitila Flores casa sin numero de la Parroquia del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de inmediato se procedió a la detención del ciudadano ANDY JOSE ORTIZ, indocumentado, como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse uno de los delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a leerles los derechos del imputado como lo contempla el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de veinte minutos, seguidamente nos trasladamos junto con los ciudadanos testigos, el ciudadano detenido y la presunta droga incautada hasta la Oficina de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 con sede en el municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, posteriormente se procedió a realizar el conteo, clasificación y peso de la presunta droga en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando como resultado lo siguiente: Cien (100) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Crack arrojaron un peso aproximado de Cuarenta (40) gramos y Cinco (05) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Cocaína arrojaron un peso aproximado de Cinco (5) gramos, en total general se incautaron Cuarenta (40) gramos de presunta droga denominada Crack y Cinco (5) gramos de presunta droga denominada Cocaína seguidamente se realizo llamada telefónica al Dr. Emiro Araque Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 24° en materia de drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia...". 2.- ACTA DE RETENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2011, suscrita por los funcionarios TTE YOSER GARCIA PAREDES, efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se transcribe parcialmente a continuación: "...1.- CIEN (100) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLUTA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA CRACK CON UN PESO APROXIMADO DE CUARENTA (40) GRAMOS, 02.- CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLL1TA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICOTRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA...". 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 25 de Octubre del 2011, suscrita por los funcionarios TTE YOSER GARCIA PAREDES, SA. EDUARDO MARCANO GUTIERREZ, SM/1. FREDDY BARRIOS MEDINA, SM/1 LUIS GUILLEN ROSARIO, SM2. ELIDO PLAZA ROMERO, SM3. PARRA MEJIAS Y SM3. RICHARD PARRA AYALA, efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se transcribe parcialmente a continuación: "... Cien (100) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Crack con un peso aproximado de Cuarenta (40) gramos y Cinco (05) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color beige contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocina con un peso aproximado de Cinco (5) gramos, se procede a dejar constancia de la forma como serán aseguradas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas. Se introdujeron en Una (01) bolsa de material sintético transparente la droga incautada al ciudadanos detenido, en la parte superior de la bolsa se encuentra la descripción del procedimiento realizado en fecha 25/10/2011...". 4.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, CON Cuatro (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONTENTIVAS EN DOS (02) FOLIOS UTILES, de fecha 25 de Octubre del 2011, suscrita por los funcionarios TTE YOSER GARCIA PAREDES, SA. EDUARDO MARCANO GUTIERREZ, SM/1. FREDDY BARRIOS MEDINA, SM/1 LUIS GUILLEN ROSARIO, SM2. ELIDO PLAZA ROMERO, SM3. PARRA MEJIAS Y SM3. RICHARD PARRA AYALA, efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en la Avenida Principal del Barrio Praderas del Sur, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual se transcribe parcialmente a continuación: "...Se trata de un sitio de suceso abierto con excelente luz natural y artificial, lugar que corresponde a la parte posterior de una vivienda, donde s pudo observar el lugar donde se practico la detención del ciudadano ANDY JOSE ORTIZ, Indocumentado...". PRUEBAS PERICIALES 5.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, De fecha 22 de Noviembre de 2011, signada con el N° CG-CO-LC-LR3-DQ-11/1075, suscrita por los Expertos 1ER TTE REINEL SEGUNDO MOLERO, y la TTE KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRANO ambos adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resulto ser la siguiente: Cien (100) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético transparente, contentivos todos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante identificados con los números del 1 al 100 y Cinco (05) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético transparente contentivos todos de una sustancia pastosa de color beige de olor fuerte y penetrante e identificados con lo números 101 al 105. (…) -------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los mismos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte de el referido acusado así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose responsables de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó: (…) EI día martes 25 de Octubre del presente año, siendo las 07:00 horas de la noche, se encontraban los funcionarios TTE YOSER GARCIA PAREDES, SA. EDUARDO MARCANO GUTIERREZ, SM/1. FREDDY BARRIOS MEDINA, SM/1 LUIS GUILLEN ROSARIO, SM2. ELIDO PLAZA ROMERO, SM3. PARRA MEJIAS Y SM3. RICHARD PARRA AYALA, efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje por la avenida principal del Barrio Praderas del Sur de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observaron a un Ciudadano de piel morena contextura delgada cabello negro de 1,80 mts de estatura vestía un pantalón corto tipo Short color negro, sueter de color morado con rallas blancas, cotizas de goma espuma rajaderos de color negro que posteriormente fue identificado como ANDY JOSE ORTIZ, el mismo al percatarse de la presencia de los funcionarios adopto una actitud sospechosa corriendo velozmente y saltándose la cerca o bahareque ingresando al interior de una vivienda, dándole la voz de alto, inmediatamente le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que transitaban a pie por el sector, quienes fueron identificados como 1.- MELEAN VALBUENA HERNAN JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-20.147.206 y 2.- MARQUEZ MEJIA DEIVY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.20.986.542, por lo que ingresaron al interior del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos, con el fin de realizar la inspección del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 210 en sus excepciones numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, percatándose que en la parte posterior de referido inmueble se encontraban el ciudadano antes descrito solicitándole al mismo en presencia de los ciudadanos testigos que exhibiera cualquier objeto que constituyera delito ya fuese adheridos a sus cuerpos o en sus pertenencias, procediendo los funcionarios a realizarle un inspección corporal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar dentro del bolsillo de lado derecho del pantalón Cien (100) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige que bajo análisis resulto ser Cocaína con un peso neto de 40 gramos, y cinco (05) envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco que bajo análisis resulto ser Cocaína con un peso neto de 3.0 gramos, procediendo a identificar a referido ciudadano quien resulto ser y llamarse ANDY JOSE RTIZ, indocumentado de 33 años de edad soltero, natural de la Población de Maicao Departamento de La Guajira Colombia y residenciado en el Barrio Praderas del Sur de la Parroquia Domitila Flores casa sin numero de la Parroquia del Municipio San Francisco del Estado Zulia, procediendo a su detención y leyéndole sus derechos y garantías Constitucionales (…)”. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del análisis realizado de manera sucinta anteriormente por este Tribunal, donde se comprobó el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, la solicitud formulada por el acusado de autos, ANDY JOSE ORTIZ MEJIAS, quien una vez que se constituyera el Tribunal de forma UNIPERSONAL en la audiencia previamente fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa y procediera el Tribunal a verificar la presencia de las partes, intervinieron a solicitud de su defensa, el acusado, solicitando el derecho de palabra, el cual le fue concedido por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de los derechos que le asisten e incluso del precepto constitucional que lo exime a declarar, al igual que fue informado de los hechos que se le atribuyen, procedió el acusado a manifestar sin juramento alguno, en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa, libre de presión, coacción o apremio, que admitía los hechos que le atribuía la representación fiscal, previa adecuación de la calificación jurídica, como es la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual según lo expresado por el acusado de la forma expuesta anteriormente, reconoce su participación y autoría en la comisión de dichos hechos, habiendo solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constituido este Tribunal de forma UNIPERSONAL de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en base a la mencionada disposición adjetiva penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud formulada por el acusado de autos, por lo que ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa; en consecuencia, por efecto de la aplicación de dicho procedimiento este Tribunal pasa de seguida de manera impretermitible, a dar por acreditados los hechos narrados en modo, tiempo y lugar en la acusación fiscal. Ahora bien, esta juzgadora considera que conforme a lo solicitado por el acusado, nos determina su participación y responsabilidad penal en la comisión de dichos hechos atribuidos, todo ellos en aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los Hechos; y como quiera que, dichos hechos al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que los mismos se subsumen en los presupuestos de hecho descritos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se establece que:

Articulo 149: Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Lo cual nos determina que estamos en presencia de la comisión de un delito que se corresponden con la calificación jurídica dada a los hechos en el Auto de Apertura a Juicio decretado en contra del referido acusado, lo cual nos determina que la conducta desplegada por el acusado ANDY JOSE ORTIZ MEJIAS, se hace típica, donde observamos que con su comportamiento incurre en un desconocimiento de la prohibición, lo cual genera un grave daño social el cual lesiona un bien jurídico tutelado por el Estado considerado pluriofensivo, como lo es la seguridad social, igualmente su comportamiento causa un desvalor por la acción cometida, lo que hace que sea considerado antijurídico, el cual es objetivamente imputable; y como quiera que no existe alguna causal de justificación ni justificación disculpante, genera el injusto penal y configura su CULPABILIDAD, por la infracción de la normativa penal, determinándose la estructura plena del delito cometido, haciéndose responsable penalmente de dicho hecho, debiendo ser castigado por el Estado en ejercicio del ius puniendi, es decir el Derecho castigar que tiene el Estado, con la pena establecida para el hecho cometido. Así las cosas, esta Juzgadora considera que lo procedente y lo ajustado a derecho es DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ANDY JOSE ORTIZ MEJIAS, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido su participación, CULPABILIDAD y su responsabilidad penal, por la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público. En tal sentido, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mencionado acusado. ASI SE DECLARA.-

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE A LAS ACUSADAS POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Determinada como ha sido la Culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado ANDY JOSE ORTIZ MEJIAS, plenamente identificado anteriormente, conforme a la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad es de diez (10) años de prisión, pena esta que en definitiva se le impone al acusado: ANDY JOSE ORTIZ MEJIAS: Colombiano, Natural de Maicao, Departamento Guajira, Indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, hijo de Isabel Mejias y José Ortiz, residenciado entre la vía El Caujaro, Invasión a doscientos metros del deposito el Escorpión, casa Blanca, estado Zulia, teléfono 0416-1643208, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de libertad del acusado. ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA DECISIÓN

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO:. Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ANDY JOSE ORTIZ MEJIAS: Colombiano, Natural de Maicao, Departamento Guajira, Indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, hijo de Isabel Mejias y José Ortiz, residenciado entre la vía El Caujaro, Invasión a doscientos metros del deposito el Escorpión, casa Blanca, estado Zulia, teléfono 0416-1643208, el cual le ha atribuido el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se mantiene la Medida Cautelar de Privación de libertad dictada al acusado ANDY JOSE ORTIZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 17.902.853. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado ANDY JOSE ORTIZ MEJIAS: Colombiano, Natural de Maicao, Departamento Guajira, Indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, hijo de Isabel Mejias y José Ortiz, residenciado entre la vía El Caujaro, Invasión a doscientos metros del deposito el Escorpión, casa Blanca, estado Zulia, teléfono 0416-1643208, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal virtud, se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, lo cual deberá cumplir el mencionado penado según lo disponga el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente Sentencia Condenatoria y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos mil Trece. (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),

ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se registró bajo el Nº 019-13, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Causa: 5J-777-12.-