REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 18 de Marzo de 2012.-
201º y 153º

SENTENCIA Nº 020 -13 CAUSA Nº 5M-728-12

JUEZ: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

FISCAL 50º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS PEREZ

ACUSADO: JONATHAN KENDRY OLIVERO PAZ, titular de la Cédula de identidad No. V-20.582.908, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de Omaira Luisa Paz Caldera y Rafael Simón Olivero Romero, residenciado en el Barrio Limpia Norte Avenida 46, casa No. 138 A-75, Maracaibo estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AURELINA URDANETA

VICTIMA: JHOENNY MARGOT QUINTERO MANZANILLA

DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SECRETARIA: ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA

El presente Juicio Oral y Privado, fue aperturado en fecha Jueves diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil trece (2013), por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 06 ubicada en la Planta Primera del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue pronunciada una vez terminada y declarado cerrado el Debate Oral y Privado, donde se acordó la INCULPABILIDAD del Acusado JONATHAN KENDRY OLIVERO PAZ, antes identificado, debido a que el Ministerio Público no desvirtuó el principio de Presunción de Inocencia que le asistía en la presunta comisión de los hechos que le atribuyera en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar durante la Fase intermedia del presente proceso donde acordó la Apertura a Juicio del mismo, donde se le imputó la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHENNY MARGOT QUINTERO MANZANILLA. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal conforme a lo decidido pasa a elaborar dicha Sentencia, en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Privado ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público mediante la cual acusa al ciudadano JONATHAN JENDRY OLIVERO PAZ, plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana JOHENNY MARGOT QUINTERO MANZANILLA, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, el representante del Ministerio Público, Fiscal 50º, ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ, de forma oral explanó los hechos que le atribuyó al mencionado acusado, argumentando lo siguiente: “Este representante fiscal con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral, en el presente acto ratifica el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por la fiscalía cuadragesimal sexta del Ministerio Publico con ocasión a la investigación fiscal 726-11, iniciada en contra del ciudadano JONATHAN KENDRYN OLIVERO PAZ, en razón de los hechos ocurridos el día 13 de mayo del año 2011, cuando siendo aproximadamente las siete horas (7:00 am) de la mañana, la hoy victima JHOENNY MARGOTA QUINTERO MANZANILLA, se disponía a abordar un vehículo marca Ford modelo maveric de color blanco, el cual presta su servicio de carrito por puesto, en la ruta la Coromoto del municipio San francisco, y en ese sentido se dirigía hacia la urbanización la popular, avenida 48 con calle 171, en ese lugar en particular ese vehículo se detiene y es cuando la ciudadana JHOENNY MARGOTA QUINTERO MANZANILLA, se monta en dicho vehículo, en compañía de su hijo Jesús Chacón de ocho (8) años de edad toda que debía trasladarse hasta la escuela de su hijo, ubicada en el sector san Ignacio, del barrio el silencio una vez dejado allí el niño en dicha institución, aborda nuevamente esta ciudadana el vehículo en cuestión y se desplaza por la ruta habitual, pero en ese sentido el ciudadano JONATHAN KENDRYN OLIVERO PAZ, el cual era el conductor de esa unidad, se desvía de su ruta tomando una dirección distinta es cuando en ese momento la ciudadana JHOENNY MARGOTA QUINTERO MANZANILLA, al percatarse de esta irregularidad le manifiesta al ciudadano JONATHAN KENDRYN, el por qué tomaba esa vía y este le dice que tomaba esa vía porque le daba la gana y que ella debía esperar, en consecuencia una vez asumida esta respuesta pues la ciudadana empieza a reprochar el motivo por el cual no tomaba su ruta y este ciudadano empezó a proferir palabras obscenas en contra de la hoy víctima, tales como maldita gorda espérate que yo agarro por donde quiera, es así como el ciudadano JONATHAN KENDRYN OLIVERO PAZ, detiene su vehículo tomando un objeto contundente que estaba dentro del vehículo en este caso un imán comienza a amenazar a la víctima con agredirla físicamente y a través de esta amenaza procede a despojarla de sus pertenencias, entre ellos doscientos (200bs) bolívares en efectivo y un teléfono celular, es así ciudadana Juez que una vez despojada de sus pertenencias esta ciudadana, el ciudadano acusado sigue su marcha y se traslada hacia la calle 167 del barrio el silencio específicamente en el muro de la serena, y al llegar a dicho lugar detiene su vehículo por el tráfico que había en ese momento, en este momento especifico cuando la víctima a través de la audacia procede a bajarse rápidamente de la unidad colectiva y en consecuencia se dirige a Centro de Coordinación Policial N° 12 Domitila Flores los cortijos para formular la correspondiente denuncia. Ciudadana juez, estos fueron los hechos por los cuales el hoy acusado fue investigado y por los cuales el Ministerio Publico en la fase preparatoria culminó dicha fase a través del acto conclusivo conocido como acusación fiscal, la misma acusación fue admitida íntegramente conforme a derecho, en la audiencia preliminar que se celebrara en el tribunal segundo de control de este circuito Judicial Penal y es de hacer notar ciudadana Jueza que se así mismo fueron admitidas unas pruebas complementarias, que ofreció en tiempo hábil por la fiscalía cuadragesimal sexta del Ministerio Publico, en fecha 11 de julio de 2011, toda vez que así mismo fueron consignadas ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial, estas pruebas complementarias promovidas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como la establece el mismo artículo, cinco (5) días antes de la convocatoria de la audiencia preliminar consta de la declaración como expertos del ciudadano Jeffrey Glagos, y del funcionario Franklin Rivero ambos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia y promovidos en virtud de que estos practican la experticia de reconocimiento legal, practicada a los objetos incautados a la investigación, al igual como el técnico segundo Enyerberth Aranaga, perteneciente al Cuerpo de Policía del estado Zulia quien practica también experticia de reconocimiento estas experticias de reconocimiento ciudadana Jueza, versan sobre cantidades de dinero o piezas monetarias que fueron colectadas al momento de la detención del acusado por el cuerpo policial encargado de dicha detención, así como la experticia legal, practicada al vehículo marca Ford, modelo maveric, color blanco año 72, placa VBI-710 Clase automóvil, el cual era conducido por el acusado de auto para el momento del hecho y posteriormente para el momento en que se efectúa su detención como pruebas instrumentales ciudadana Juez se ofrecen la experticia de reconocimiento legal, como se indicó anteriormente, practicada por Jeffrey Glagos, y Franklin Rivero que es la que suscriben en cuanto a las piezas monetarias, incautadas al hoy acusado al momento de su aprehensión, y la experticia de reconocimiento practicada al vehículo que ya se mencionó anteriormente y que cual está suscrita por el oficial técnico segundo Enyerberth Aranaga, es así ciudadana Juez como el ministerio publico tanto en el escrito de pruebas complementarias como en la acusación fiscal tipifica que la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN KENDRYN OLIVERO PAZ, se subsume en el tipo penal conocido como ROBO SIMPLE, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 de la norma sustantiva penal y cometido en contra de la ciudadana JHOENNY MARGOTA QUINTERO MANZANILLA. En consecuencia ciudadana Juez el ministerio publico una vez aperturado el debate, solicita pues que todos los medios de pruebas ofrecidos sean evacuados en la sala a los fines de determinar la evidente responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos que investigo el ministerio público y en consecuencia poder probar su autoría en el tipo penal antes citado, Es todo”.

Seguidamente, intervino la Defensa Pública 38° ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, y así mismo, una vez oído el discurso de apertura del Ministerio Publico, expuso: “Actuando en nombre del estado Venezolano a los fines se resguardar los derechos de la defensa del ciudadano JONATHAN KENDRYN OLIVERO PAZ, esta defensa observa que de los hechos expuesto en este acto de apertura de juicio oral y público, el ministerio publico informa que demostrara la culpabilidad de mi representado con los elementos que fueron obtenido según denuncia formulada por la ciudadana JHOENNY MARGOTA QUINTERO MANZANILLA, sobre los hechos ocurridos el 13 de mayo del 2011, aproximadamente a las siete (7:00 am) de la mañana, observando esta defensa que con alta preocupación que los funcionarios actuantes, una vez que reciben denuncia con posterioridad a los hechos se traslada y se constituyen, hacen inspecciones oculares hacen 3 inspecciones oculares y referente a una inspección técnica del sitio del suceso con posterioridad promueven unas pruebas complementarias que efectivamente ha informado el representante del ministerio público que el tribunal segundo de control el día de la realización de la audiencia preliminar fueron admitidas no sin observar que la detención de mi representado ocurrió a las doce y treinta (12:30 pm) del medio día es decir cinco horas con posterioridad a los hechos y solo existe la identificación de la víctima con una placa de un vehículo que ni siquiera se demostró que era de tráfico no consiguieron ningún elemento, ningún cartón que dijera de esas personas que se colocan a manejar vehículos que en el común denominador conocemos como carrito pirata y observando que no existe la elemental forma de probar que el participo en los hechos toda vez que el supuesto robo de un celular existe un avalúo prudencial ya que si no fue conseguido tal como dejan constancia, se explica la defensa como ella denuncia que la despojan de doscientos mil (200.000 bs) bolívares y fue peritada la cantidad de quinientos setenta mil (570bs) bolívares por todo lo expuesto esta defensa a este honorable tribunal que una vez que se escuche testigos y expertos y se incorporen las actas conforme a las previsiones legales, forme su criterio y dicte una sentencia absolutoria por cuanto es un procedimiento que a todas luces fue obtenido de manera ilegal, fue producida una aprehensión que en cuanto fue objeto de otra defensa que no era la pública, ni esta defensa viene a criticar las actuaciones de otros compañeros privados o en este caso que eran las personas que ejercían la defensa observa que no consiguieron elementos de interés criminalísticas relacionados al momento de la detención razón por la cual solicito que en definitiva una vez sea evacuado el acervo probatorio sea dictada una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”. Seguidamente, el acusado impuesto por el Tribunal sobre todos y cada uno de sus derechos y de cada una de las garantías constitucionales como procesales que le asistían e informado de los hechos que se le atribuyen, se identificó plenamente de la manera como ha quedado escrita y dijo llamarse: JONATHAN KENDRY OLIVERO PAZ, quien manifestó lo siguiente: “En este momento no voy a declarar, puede ser mas adelante”. Concluyó.-

II

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS:


Ahora bien, analizadas, comparadas y apreciadas por este Tribunal todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y debidamente recepcionadas en el debate oral, los cuales fueron debidamente controlados, atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan el Debido Proceso en la presente causa, y en atención y aplicación según lo dispuesto en los Artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: el día 13 de mayo del año 2011, aproximadamente a las siete horas (7:00 am) de la mañana, la ciudadana JHOENNY MARGOTA QUINTERO MANZANILLA, aborda un vehículo marca Ford modelo maveric de color blanco, el cual prestaba servicios de transporte público (carrito por puesto), en la ruta la Coromoto del Municipio San Francisco, a los fines de trasladarse a la urbanización la popular, en compañía de su hijo Jesús Chacón de ocho (8) años de edad, para trasladarse hasta la escuela de su menor hijo, ubicada en el sector san Ignacio, del barrio el silencio, el vehiculo referido se desvía de su ruta tomando una dirección distinta, es cuando en ese momento la ciudadana JHOENNY MARGOTA QUINTERO MANZANILLA, reclama el desvío, y se suscita un intercambio de palabras por parte de antes mencionada ciudadano y el conductor del vehiculo y este detiene el vehículo tomando un objeto contundente que estaba dentro del mismo (un imán) y amenaza a la víctima con agredirla físicamente y a través de esta amenaza procede a despojarla de sus pertenencias, doscientos (200bs) bolívares en efectivo y un teléfono celular, luego de ello la víctima procede a bajarse rápidamente de la unidad colectiva y posteriormente se dirige a Centro de Coordinación Policial N° 12 Domitila Flores los cortijos para formular la correspondiente denuncia, en razón de lo cual se inicia un procedimiento de detención de la persona que momentos mas tarde es hallada conduciendo el vehiculo marca Ford, modelo maveric de color blanco, que había sido señalado por la victima. En consecuencia ha podido determinarse la existencia de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, del cual resultara víctima la ciudadana JHOENNY MARGOTA QUINTERO MANZANILLA. En tal sentido, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y público, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal penal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados, en el orden en que fueron incorporados al Juicio Oral y Público, de la siguiente manera:

1.- Testimonial de la ciudadana JHOENNY MARGOTA QUINTERO MANZANILLA, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.367.013, en su carácter de victima, se le interrogó acerca de la relación de parentesco con el acusado: manifestando que ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal y quien manifestó: “bueno yo fui victima de un atraco, hace dos años aproximadamente cuando me dirigía a llevar a mi hijo del colegio, salí de mi casa, tome un carrito, con mi hijo monte a mi hijo iba yo, el carrito al llegar a la vía los captus se desvió de la ruta, yo me asuste me puse muy nerviosa la pregunte que por que se desviaba, el me dijo que el agarraba por allí porque el no iba a pasar por donde yo iba, en un tono altanero, me grito, me insulto, me amenazo con un imán y fui despojada de mis pertenencias, logro bajarme porque no me dejo en la ruta, estábamos calles atrás, me logro bajar en una cola, el carro frena por obligación y allí me bajo con mi hijo, aprovechando ese momento que el carro se detuvo y le observe las placas al carro me dirigí a mi casa, estaba muy nerviosa, muy asustada deje a mi hijo en el colegio y luego me fui a mi casa y hable con mi mama y mi esposo y les conté lo que había pasado, de allí me dirigí al comando donde puse la denuncia, mas tarde me dijeron que habían agarrado al señor, yo reconocí el carro, yo vi el carro recordé las placas, de allí no tengo mas nada que decir, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a FISCAL 50º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS PEREZ, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿INDIQUE DE MANERA CLARA Y PRECISA LA FECHA DE LOS HECHOS, CUANDO FUE QUE OCURRIÓ ESO? CONTESTO: Fue en el 2011, hace dos año pero con exactitud la fecha no recuerdo. 2. ¿EL MES DE CUANDO OCURRIO LO RECUERDA? CONTESTO: No. 3. ¿USTED ÍNDICO QUE FUE HACE DOS AÑOS, PERO PUEDE INDICAR SI FUE DE NOCHE O DE MAÑANA, DE TARDE? CONTESTO: fue en la mañana cuando me dirigía a llevar al niño al colegio. 4. ¿PODRIA INDICAR AL TRIBUNAL QUE PERSONA LA ACOMPAÑABA EN ESE MOMENTO? CONTESTO: Mi hijo. 5. ¿QUE EDAD TENIA TU HIJO PARA ESE MOMENTO? CONTESTO: 8 años, ahorita tiene 10. 6. ¿USTED RECUERDA EL LUGAR ESPECIFICO DONDE USTED LLAMO AL CARRITO POR PUESTO PARA QUE LA TRASLADARA HASTA EL LUGAR QUE USTED MENCIONO EN SU EXPOSICIÓN? CONTESTO: Fue precisamente frente a mi casa porque yo vivo en toda la vía por allí pasan los carritos. 7. ¿PODRIA INFORMARLE AL TRIBUNAL QUE RUTA CUBRE LA LINEA DE VEHICULO DE LOS CONDUCTORES QUE TRANSITAN POR EL FRENTE DE SU CASA? CONTESTO: bueno 2 la de la polar y la de la coromoto. 8. ¿Y EN ESE DIA EN ESPECIFICO QUE CARRITO TOMO USTED? CONTESTO: El de la Coromoto. 9. ¿USTED PODRÍA INFORMARLE A TRIBUNAL LAS CARACTERÍSTICAS DE ESE VEHICULO EN EL CUAL USTED ABORDO CONJUNTAMENTE CON SU HIJO? CONTESTO: En realidad me acuerdo de la marca, era un carro blanco de 4 puertas, pero de las placas no me recuerdo en este momento, se me olvidaron no las recuerdo. 10. ¿CUANDO USTED ABORDA EL VEHICULO EL CONDUCTOR, TENIA PASAJEROS EN EL INTERIOR DEL VEHICULO O SOLAMENTE IBAN USTED Y SU HIJO DE 8 AÑOS? CONTESTO: No estábamos los dos solos, tomo uno o dos pasajeros mas adelante, no se, no recuerdo en si, solo recuerdo que estaba sola con mi hijo si tomaría un pasajero y se bajo y no lo recuerdo pero si tengo idea de que tomo un pasajero y se bajo y yo seguí mi ruta ya casi al final de la ruta que queda el colegio. 11. ¿EN LA MANIFESTACIÓN QUE USTED LE HACE AL TRIBUNAL REFIERE QUE EL VEHICULO ERA BLANCO DE 4 PUERTAS, CUANDO USTED ABORDA ESE VEHICULO SE SENTO CON SU HIJO EN LOS ASIENTOS DE ADELANTE O DE ATRÁS DEL CARRITO POR PUESTO? CONTESTO: En la aparte trasera. 12. ¿Usted al momento de abordar el vehiculo, usted indico al conductor hasta que sitio se dirigía? CONTESTO: Si. 13. ¿QUE LE MENCIONO? CONTESTO: Yo le dije que si iba por la ruta y no reacuerdo si me respondió que si o que no solo recuerdo que yo seguí en el carrito, le pregunte cuando se desvió el carrito porque me parece extraño que no iba por la ruta pero si he visto que otros carros se desvían por los muros, ahora que lo hacen porque hay muchos muros, para que el choque o sufra ellos se desvían pero no sabia que se desviaban por allí, me pareció extraño y eso fue lo que asusto, por que se desvió de esa ruta, se metió por la parte trasera. 14. ¿Indique al tribunal cual fue la ruta del desvío que tomo el conductor? CONTESTO: Si va por la ruta se desvía unas cuadras atrás, para coger la misma ruta pero al final, el se desvió y la retomo. 15. ¿UBÍQUENOS GEOGRÁFICAMENTE? CONTESTO: cuando vamos por el silencio el toma el desvió por la calle que esta entre la farmacia y la vía principal, por esa ruta el toma y se mete por otras calles que esta atrás que salen a la vía pero no son la ruta del carrito. 16. ¿USTED AL MOMENTO DE ABORDAR EL VEHICULO LLEGO A OBSERVAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL CONDUCTOR DE ESE CARRO? CONTESTO: Si, era un hombre doble moreno oscuro de ojos grandes tenia labio gruesos, como mi esposo así doble que puedo recordar, bueno de arriba por que no lo vi, se veía que era doble porque el carero era pequeño y el iba adelante, tenia manos grandes labios gruesos, la nariz era ancha moreno oscuro, era moreno doble oscuro, alto. 17. ¿PARA ESE MOMENTO RECUERDA USTED LA VESTIMENTA QUE PORTABA ESE SUJETO EN ESE ENTONCES? CONTESTO: Recuerdo la parte de arriba, mas no la de abajo, era color naranja. 18. ¿ERA UNA CAMISA, UNA CHEMISE, UNA FRANELILLA? Contesto: era una chemise con cuello. 19. ¿USTED REFIERE EN SU EXPOSICIÓN QUE EN ESE ENTONCES EL SUJETO QUE CONDUCÍA LA AMENAZO CON UN IMÁN, PODRÍA INDICAR AL TRIBUNAL EN QUE SE BASO EL SEÑOR, QUE IBA HACER CON ESE IMÁN? CONTESTO: Yo me puse muy nervios al ver que el me grito todo lo que me decía era gritándome y yo le decía que me quería bajar y no me dejaba, gritaba y me ofendía diciéndome maldita gorda cállate que te voy a partir la nariz con el imán, me amenazaba para que yo me callara mis nervios no me permitieron callarme yo quería hacer algarabía, para ver si la gente que estaba afuera me veía, eso fui antes de llegar a ese muro, el carro frena por obligación porque hay una cola y allí es que yo me logro bajar con mi hijo, abrí la puerta y me baje, yo en realidad vi a la placa pero no me recuerdo. 20. ¿Y EN ESE MOMENTO QUE ESE CIUDADANO LE REFIERE ESA AMENAZA DE QUE OBJETO LES FUE DESPOJADO? CONTESTO: Yo tenía un celular y 200 Bs. 21. ¿EN LA ANTERIOR PREGUNTA USTED REFIERE QUE EL CIUDADANO SE METIÓ EN UNA COLA, TUVO QUE PARA EL VEHICULO Y USTED APROVECHO PARA BAJARSE, INMEDIATAMENTE QUE SE BAJO DEL VEHICULO QUE HIZO USTED? CONTESTO: Yo camine me aleje del carro y mire hacia atrás para ver si el ya se había ido porque yo estaba con mi hijo, habían unos señores en la esquina y un me pregunta que me pasaba y le dije no que me atraco, me dice pero mírale la placa, es en el momento que volteo y le miro la placa, pero el carro arranco, allí fue que la cola arranco, yo dejo a mi hijo en el colegio del susto yo pensé fue en mi hijo, como estaba cerca de la escuela me fui caminando y lo deje a el, me tome un vaso de agua en la escuela, me calme, espere que mi hijo se calmara también y salí y llegue a mi casa, agarre otro carrito y hable con mi esposo y con mi mama, mi esposo me dijo vamos a colocar la denuncia y colocamos la denuncia, eso es todo. 22. ¿PODRÍA INDICARLE AL TRIBUNAL MAS O MENOS CUANTO TIEMPO TRANSCURRIÓ DESDE EL MOMENTO EN QUE USTED FUE AMENAZADA POR EL SUJETO Y SE BAJO DEL VEHICULO HASTA QUE FORMULO LA DENUNCIA EN EL CUERPO POLICIAL? CONTESTO: No recuerdo con certeza la hora, pero transcurrirían como 2 horas o una hora y media, no recuerdo muy bien, fue en la misma mañana, pero la hora con exactitud no la recuerdo, fue en la misma mañana que coloque la denuncia. 23. ¿CUANDO USTED FORMULA LA DENUNCIA EN EL CUERPO POLICIAL LE INDICO A LOS FUNCIONARIOS QUE LE RECIBIERON LA DENUNCIA LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL SUJETO QUE LA HABÍA AMENAZADO Y DESPOJADO DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO: Si yo lo describí, el color de la ropa, de lo que me medio acorde en ese momento porque estaba muy nerviosa, estaba muy asustada, primera vez que pasaba por un hecho así le dio los datos de la carro, del color del carro, de la placa y en ese momento la vi y declare dije lo que me había pasado y mas nada. 24. ¿EN PREGUNTAS ANTERIORES USTED RESPONDE QUE LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE ESE SUJETO ERA UNA PERSONA DE CONTEXTURA GRUESA, DE COLOR MORENO OSCURO COMO USTED LO REFIERE Y DE LABIOS GRUESOS, USTED AL MOMENTO QUE LOS FUNCIONARIOS APREHENDIERON A LA PERSONA, USTED LA LLEGO A OBSERVARLA CUANDO FUE DETENIDA? CONTESTO: Vi el carro, y solo vi cuando la persona iba de espalda, no lo vi de frente no quise verlo de cerca estaba muy nerviosa, tenia una crisis de nervios no lo quise ver de cerca, salí y me preguntaron si era el carro y dije que si era el carro, y a la persona la vi de espalda, de medio lado no lo vi cerca, era una distancia como de aquí al pilar y yo estaba alejada porque me estaban dando pastillitas para los nervios estaba muy asustada. 25. ¿USTED MENCIONA QUE ESA PERSONA ERA DE CONTEXTURA GRUESA Y PUDO OBSERVARLA DE LA CINTURA HACIA ARRIBA PORQUE ESTABA SENTADO? CONTESTO: Lo vi en el carro. 26. ¿PODRÍA INDICARLE MAS O MENOS AL TRIBUNAL QUE TIPO DE CABELLO PRESENTABA EL SUJETO? CONTESTO: Era color castaño, era un cabello grueso, ondulado peor no era un cabello manejable, era un cabello grueso como enrollado. 27. ¿CUÁNDO USTED REFIERE QUE ERA UNA PERSONA DE CONTEXTURA GRUESA, PODRIA DEFINIR MAS O MENOS SEGÚN SU PERSPECTIVA A QUE SE REFIERE A UNA PERSONA DE CONTEXTURA GRUESA? CONTESTO: Doble así como mi esposo, óseas un hombre relleno u hombre fuerte relleno, fornido un hombre así como mi esposo doble, estaba gordito pero se veía era un hombre fuerte, si recuerdo mas o menos que yo dije a ellos que no era un muchachito era una persona ya madura, me pareció y yo me monte y no me pareció, y me monte, yo me he montado en piratas porque como yo vivo en la vía me conocen y yo dije bueno quizás, también iba apurada y me monte en el primer carrito que vi, pero yo vi que era un señor que no le vi, me confié de la apariencia engañan pero era un hombre como de 34 o 35 años un hombre maduro, de hecho los nervios me hicieron alterarme y trate de buscar una defensa y fue cuando el hizo con el imán intento darme para que me calmara, yo le agache la cabecita a mi bebe para que no viera y de allí trate de no mirarlo mas y fue cuando levante mi cara y me baje porque vi que el carro freno y de allí me baje y como le explique camine me vine a mi casa estaba muy asustada converse con mi esposo y con mi mama, estaba muy asustada nunca había pasado por una cosa así y nada es todo lo que recuerdo. 28. ¿CUANDO USTED REFIERE QUE LLEGO A VER UNA DISTANCIA COMO DE AQUÍ AL PILAR, QUE VIO AL SUJETO DETENIDO DESPALDA, USTED RECONOCIÓ QUE ESA PERSONA DESPALDA SE ASEMEJABA A LA MISMA PERSONA QUE LA AMENAZO EN EL CARRO? CONTESTO: No me lo preguntaron, tal vez no recuerdo si me lo preguntaron o no, pero por lo menos la vestimenta, no recuerdo, Es todo. No hay más preguntas. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 11°: ABOG. AURENILA URDANETA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: En virtud de la declaración le voy hacer unas preguntas, de manera que usted me las responda. 1. ¿Usted Dice Que Se Monto En Un Carro De La Ruta Coromoto Para Llevar A Su Hijo Al Colegio, Usted Llego A Verle Algún Tipo De Aviso O Distintivo Al Vehiculo, Porque Cuando Son De La Ruta Llevan Esos Distintivos? CONTESTO: No era de la ruta, los distinguimos porque algunos tienen el coco rojo arriba y los que no son de la ruta tiene un aviso de cartón, esos son los carritos que le dicen por puesto pirata, que no trabajan con la ruta ese era pirata, tenia un cartoncito que decía coromoto. 2. ¿CUANDO USTED TOMA EL CARRITO EL PRIMER PUNTO HACIA DONDE USTED SE DIRIGÍA CUAL ERA? CONTESTO: Hacia el colegio de mi hijo. 3. ¿QUÉ DISTANCIA HAY DE DONDE USTED VIVE AL COLEGIO DE SU HIJO? CONTESTO: 10 minutos o 8 minutos tardaría, tal vez menos pero si le digo yo vivo entrando la urbanización la popular y eso queda en el silencio no se que distancia en kilómetro pero si serian como 9 minutos, dependiendo de que si el carrito va rápido es menos tiempo. 4. ¿A APROXIMADAMENTE QUE HORA USTED TOMO EL CARRITO PARA LLEVAR AL NIÑO AL COLEGIO? CONTESTO: Iban a ser las 7 de la mañana, iba retardada, era la hora de entra iba la escuela iba tarde, eso porque el transporte no lo fue a buscar se había dañado y yo tuve que llevarlo. 5. ¿USTED DICE QUE FUE DESPOJADA DE UNOS OBJETOS DE UN CELULAR Y DE UNA CANTIDAD DE DINERO DE QUE MANERA SE PRODUJO EL DESPOJO SI ESA PERSONA SE DIRIGIÓ A USTED O USTED EN VIRTUD DE LO QUE HA PLANTEADO SE VIO EN LA NECESIDAD DE ENTREGARLOS? CONTESTO: Cuando el señor me amenaza con el imán, yo me asuste, si me ofendió, me grito yo sentí miedo y fue cuando me dice que le entregue todo, yo le tire todo lo que tenia hacia delante y ya fue a poco momento de bajarme, fue antes de atracarme que me amenazo y después que me mete miedo le doy todo y el celular de allí sigue manejando y me gritaba que me callara que me iba a dar con el imán yo grite mucho me asuste. 6. ¿USTED LLEVABA EL TELÉFONO EN SUS MANOS? CONTESTO: Si el dinero y celular, ese dinero lo iba a usar para la escuela. 7. ¿USTED DIJO QUE LE LAZO TODO LO QUE TENIA A QUE SE REFIERE CUANDO DICE QUE LE LANZO TODO? CONTESTO: El me lo pidió y todo lo que tenia en las manos porque solo llevaba el morral del niño y el filtro y yo le dije eso es lo que tengo y se lo di pero que me dejara bajar me quería bajar el niño estaba asustado y el decía que no, que si el le daba la gana me llevaba a mercamara y me regresaba. 8. ¿USTED RECUERDA LAS CARACTERÍSTICAS DEL CELULAR? CONTESTO: Movilnet, marca orinoquia pero el modelo la descripción no. 9. ¿LLEGO A RECUPERAR ESE TELEFONO ALGUN MOMENTO? CONTESTO: No. 10. ¿USTED DICE QUE LOGRO VER EL NUMERO DE PLACA DEL VEHICULO, USTED LLEGO A TOMAR NOTA DE ESE NUMERO DE PLACA? CONTESTO: Lo memorice y fue lo único que no se me olvido, al momento de llegar a mi casa no se me olvido, lo anote en la pared, pero ahorita no recuerdo. 11. ¿USTED DICE QUE LA PERSONA LA AMENAZABA Y LEVANTO EL BRAZO SEGÚN LOS GESTOS QUE LE VEO EN LA DECLARACIÓN, ESTA PERSONA TENIA CAMISA FRANELA MANGA LARGA O CORTA? CONTESTO: Seria manga corta, lo que pude detallar cuando levantaba el brazo y era manga corta, no era manga larga, de abajo no recuerdo el iba sentado, era un sweter de cuello mas nada. Es todo. La defensa no tiene más preguntas. Finalizada la testimonial, el Tribunal no formuló preguntas y se le indicó a la ciudadana que se podía retirar.

Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana JHOENNY MARGOTA QUINTERO MANZANILLA, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.367.013, en su condición de Víctima de autos, quien manifestó no tener relación de amistad o enemistad con las partes, y si bien, la doctrina ha sostenido que el testimonio rendido por la victima debe ser considerado como un testimonio sospechoso, por ser parte en el proceso, ya que pudiera evidenciar un interés en las resultas del proceso pues, conforme a su relato se observa que evidentemente la presente deponente nos determina que tiene suficiente capacidad para poder experimentar cualquier proceso de conocimiento sin que el mismo pueda entenderse como comprometido, ya que el mismo se observa coherente, concordante y verosímil mediante todo su relato, donde ha descrito las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lo que nos determina su total credibilidad cuando ha manifestado que fue objeto de un hecho punible por parte de un sujeto que conducía un vehiculo de transporte público quien le despoja de sus pertenencias profiriéndole amenazas y palabras obscenas, y a quien este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración, a los fines de dar por comprobado la existencia del suceso ocurrido en fecha del cual resultara agraviada, quien además informó al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que caracterizaron el hecho objeto de debate. Sin embargo esta testimonial al referirse al sujeto responsable de la comisión del tipo penal del que ha resultado víctima, indica unas caracteriristicas fisionomicas que en nada se corresponden con las que presenta el acusado JONATHAN KENDRY OLIVERO PAZ, y entre otras cosas niega haber señalado al mismo como el responsable del hecho delictivo, motivos por los cuales, dicho testimonio al ser concatenado más adelante con las declaración de los funcionarios actuantes, da por comprobado la existencia de un robo, el lugar de los hechos, y la corporeidad del delito, más no existe otro elemento de convicción que al ser concatenado con éste, comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que, por sí sola no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, que obra a favor del ciudadano JONATHAN KENDRY OLIVERO PAZ. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Testimonial del funcionario DANIEL ANTONIO NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° 12.218.129, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se le interrogó acerca de la relación de parentesco con el acusado y la víctima: manifestando que ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, se le puso de manifiesto el acta policial de fecha 13/05/2011 y quien manifestó: “Ese día se presentó una ciudadana a realizar una denuncia yo me encontraba en el comando, le recibieron la denuncia, de que un ciudadano en el vehículo que iba la había atracado, cuando le elaboraron la denuncia el comandante dijo que fuéramos hacer la inspección, ella dijo que él trabajaba en un por puesto en la línea de Coromoto, nosotros fuimos al sitio y vimos a dicho vehículo y lo logramos parar, era el ciudadano, le dimos la voz de alto, le hicimos la inspección, la inspección corporal y lo enviamos al comando como eran las mismas características el vehículo y le hicimos la respectiva denuncia al ciudadano, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a FISCAL 50º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS PEREZ, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿INDIQUE LA FECHA EXACTA DEL ACTA POLICIAL QUE USTED SUSCRIBE? CONTESTO: El 13/05/2011. 2. ¿RECONOCE LA FIRMA Y EL SELLO DEL DESPACHO DE DONDE ESTA USTED ADSCRITO? CONTESTO: Sí, es el sello y mi firma. 3. ¿INDIQUE CONJUNTAMENTE CON QUE OTRO FUNCIONARIO USTED SUSCRIBE ESA ACTA POLICIAL? CONTESTO: Con Jaime Gómez. 4. ¿ENTRE USTED Y EL FUNCIONARIO JAIME GÓMEZ, QUIEN LE RECIBE LA DENUNCIA A LA VICTIMA? CONTESTO: Nosotros tenemos un receptor allá de denuncia se encarga de recibir las denuncias que llegan allá. 5. ¿ES DECIR USTED NO RECIBIÓ LA DENUNCIA? CONTESTO: No ellos nos pasan el caso a nosotros, y salimos es hacer la inspección. 6. ¿QUE AUTORIDAD LO COMISIONA A USTEDES PARA QUE PRACTICARAN ESA INSPECCION? CONTESTO: La comandante CARMEN SIFUENTE la jefe de departamento. 7. ¿NECESITARON LA AYUDA O EL AUXILIO DE LA VÍCTIMA PARA PRACTICAR ESA DILIGENCIA? CONTESTO: No nosotros fuimos a hacer la inspección, como teníamos las características del vehículo, fuimos hacer la inspección donde ocurrió el hecho. 8. ¿QUIEN LES SUMINISTRÓ LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO? CONTESTO: Cuando están haciendo la denuncia uno toma todos los datos. 9. ¿LE NARRARON LOS DATOS DEL VEHÍCULO? CONTESTO: Si del vehículo como había pasado y del ciudadano. 10. ¿COMO ERA EL CIUDADANO, COMO LO DESCRIBIERON EN ESA DENUNCIA? CONTESTO: El tiempo no recuerdo del ciudadano, pero en el momento que lo recibe, uno toma la nota y se va hacer la inspección, casualidad pasó el vehículo con las características. 11. ¿USTEDES DETUVIERON A LA PERSONA POR LAS CARACTERÍSTICA DEL VEHÍCULO? CONTESTO: si. 12. ¿Y DONDE QUEDARON EN CUENTA LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL CIUDADANO QUE DENUNCIARON? CONTESTO: En ese momento cuando la ciudadana estaba allí ella misma lo dijo. 13. ¿PORQUE NO QUEDÓ PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL? CONTESTO: Tuvimos una falla. 14. ¿ADICIONAL A ESA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN USTED PRACTICÓ OTRA ACTIVIDAD EN SOBRE ESA DENUNCIA? CONTESTO: No, se detuvo el vehículo que iba llegando en el sitio cuando se estaba haciendo la inspección y nos trasladamos al comando. 15. ¿CUANDO USTED REALIZA LA INSPECCIÓN CORPORAL SOBRE LA PERSONA QUE DETUVIERON QUE OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO LE CONSIGUIERON? CONTESTO: No, no conseguimos nada. 16. ¿LE FUERON RETENIDO ALGÚN TIPO DE OBJETOS AL CIUDADANO DETENIDO? CONTESTO: Una dinero que el cargaba encima, Es todo. No hay más preguntas. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 11° ABOG. AURENILA URDANETA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: En virtud de la declaración le voy hacer unas preguntas, de manera que usted me las responda. 1. ¿SEGÚN EL ACTA POLICIAL QUE USTED SUSCRIBE, SEÑALA QUE SE PRACTICARON 2 INSPECCIONES USTED PUEDE REFERIR CUALES FUERON ESA INSPECCIONES? CONTESTO: La inspección fue en la parte de la parada de la línea por puesto, donde ellos tienen la parad y donde ocurrió el hecho más o menos como a 500 metros, donde dijo la ciudadana que ocurrió. 2. ¿USTED RECUERDA A QUE HORA LE FUE ENCOMENDADA LÑA COMISIÓN PARA PRACTICAR EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: En hora de la mañana eran como las 10:00. 3. ¿HACÍA QUE LUGAR SE TRASLADARON USTEDES EN PRIMER LUGAR EN EL PRIMER MOMENTO AL TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: Nosotros pasamos la parte donde ocurrió la discusión, fue la parte de 24 de julio con el silencio de allí como a 500 metros de la parada. 4. ¿A CUANTO TIEMPO VISUALIZARON EL VEHÍCULO QUE TENÍA REFERENCIA DE LA DENUNCIA? CONTESTO: Cuando termino de hacer la declaración, esperamos que terminara de declarar y luego salimos a hacer la inspección, como 30 minutos. Es todo. La defensa no tiene más preguntas. Finalizada la testimonial, el Tribunal no formuló preguntas y se le indicó a la ciudadana que se podía retirar. No más preguntas.

Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano DANIEL ANTONIO NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.218.129, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien manifestó no tener relación de amistad o enemistad con las partes, actuando en el presente caso como funcionario aprehensor, según se evidencia de Acta Policial de fecha 13/05/2011, y practicó igualmente la Inspección Técnica del Sitio del Suceso de la misma fecha 13/05/2011, y a quien este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración, a los fines de dar por comprobado la existencia del sitio del suceso quien además informó al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento practicado por su persona conjuntamente con el funcionario policial JAIME GOMEZ, manifestando que el mismo fue practicado en la dirección que refiere la respectiva acta: urbanización la popular, calle 171, cerca de la Estación de Servicios de la Popular, Sector 12, el día 21-10-2011, y mediante la cual se deja constancia de las características del sitio, igualmente el dicho de esta testimonial acredita el procedimiento de detención practicado en a personas del ciudadano JONATHAN KENDRY OLIVERO PAZ, según la cual al realizarle la correspondiente inspección corporal al hoy acusado no lograron incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, lo cual fue constando de su depocisión cuando entre otras cosas al interrogatorio realizado en sala respondió: 11. USTEDES DETUVIERON A LA PERSONA POR LAS CARACTERÍSTICA DEL VEHÍCULO? CONTESTO: si. 12. ¿Y DONDE QUEDARON EN CUENTA LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL CIUDADANO QUE DENUNCIARON? CONTESTO: En ese momento cuando la ciudadana estaba allí ella misma lo dijo. 13. ¿PORQUE NO QUEDÓ PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL? CONTESTO: Tuvimos una falla. 14. ¿ADICIONAL A ESA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN USTED PRACTICÓ OTRA ACTIVIDAD EN SOBRE ESA DENUNCIA? CONTESTO: No, se detuvo el vehículo que iba llegando en el sitio cuando se estaba haciendo la inspección y nos trasladamos al comando. 15. ¿CUANDO USTED REALIZA LA INSPECCIÓN CORPORAL SOBRE LA PERSONA QUE DETUVIERON QUE OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO LE CONSIGUIERON? CONTESTO: No, no conseguimos nada, dicho testimonio al ser concatenado más adelante con las declaración del otro funcionario actuante, únicamente acredita un procedimiento de detención practicado en la persona del acusado de autos, más no existe otro elemento de convicción que al ser concatenado con éste, comprometa la responsabilidad penal del mismo, por lo que, por sí sola no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, que obra a favor de el ciudadano JONATHAN KENDRY OLIVERO PAZ. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Testimonial del funcionario JAIME JOSE GÓMEZ CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.944.776, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a la orden de la Comandancia General, se le interrogó acerca de la relación de parentesco con el acusado y la victima: manifestando que ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, se le puso de manifiesto el acta policial de fecha 13/05/2011 y quien manifestó: “Nos encontrábamos realizando un patrullaje ordinario y se presentó una ciudadana manifestando que había tomado un carrito por puesto y el chofer del carrito intento tocarla y agredirla cosa que no es cierto, no voy a decir mentiras a la señora le dijeron lo que tenia que decir allá para perjudicar al muchacho porque ella le solicito al chofer que se desviara unas dos cuadras o tres cuadras algo así y él le manifestó que no podía salirse de la ruta ella se disgustó porque había mucho calor el sol estaba fuerte, y ella se baja del vehículo lanzando la puerta del mismo, ofendiendo al muchacho y él se defendió solamente me imagino respondiéndole, no sé qué le habrá dicho el a ella y en realidad eso fue lo que ella llega al comando y declara lo que había dicho anteriormente que la había querido golpear, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a FISCAL 50º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS PEREZ, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿TENIENDO EN SUS MANOS EL ACTA POLICIAL ME PODRÍA INDICAR LA FECHA, EL MES Y EL AÑO EN QUE LA SUSCRIBE? CONTESTO: 13/05/2011. 2. ¿OBSERVANDO EL REVERSO, USTED PUEDE DETALLAR SI LA FIRMA QUE FIGURA ALLÍ Y SELLO HÚMEDO PERTENECEN AL DESPACHO Y ES LA FIRMA SUYA? CONTESTO: Si claro. 3. ¿CONJUNTAMENTE CON QUE OTRO FUNCIONARIO SUSCRIBE EL ACTA POLICIAL? CONTESTO: Daniel Noguera. 4. ¿QUIERE DECIR QUE TODO LO QUE ESTÁ PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL QUE USTEDES DEJAN SENTADO QUE ESE OCURRIÓ DE ESA FORMA? CONTESTO: Bueno hasta donde tengo entendido nosotros trabajamos a base de la denuncia. 5. ¿PERO RESULTA QUE LO QUE USTED MENCIONA HACE BREVES MOMENTOS NO SE COMPAGINA CON EL ACTA POLICIAL? CONTESTO: Porque fue lo ella manifestó en el comando, de que el la intento tocar, la intento agredir y ella se dejó llevar simplemente por su cuñado que es policía, que le dijo si tú dices en el comando que él no se quiso desviar dos cuadras no le van hacer nada ahora si tú dices esto y esto lo van a mandar al retén que era lo que él quería que el muchacho fuera detenido, perjudicarlo. 6. ¿ESA INFORMACIÓN USTED LA MANEJABA ANTES DE REALIZAR LA DETENCIÓN DEL ACUSADO O DESPUÉS QUE REALIZO LA DETENCIÓN DEL ACUSADO? CONTESTO: después que realizo la detención del acusado el oficial se me acerca y me dice y de hecho la muchacha estaba llorando por lo que había pasado y cuando me entere le hice un llamado de atención pero ya estaba plasmada la denuncia y la detención del muchacho. 7. ¿LA REFERENCIA QUE HACE SOBRE ESE OFICIAL QUE ES CUÑADO DE LA VÍCTIMA PODRÍA DARNOS EL NOMBRE DE ESE OFICIAL SI LO RECUERDA? CONTESTO: No recuerdo si el apellido es Gutiérrez o Barrio, no recuerdo ahorita el apellido de el. 8. ¿PERTENECE AL MISMO CUERPO DE SEGURIDAD DE USTEDES O A OTRO ORGANISMO? CONTESTO: Al mismo organismo al CPEZ. En el Domitila flores, donde se realizó la detención del ciudadano. 9. ¿BAJO LAS ACTUACIONES QUE USTED TIENE EN LAS MANOS PODRÍA INDICARLE AL TRIBUNAL, PODRÍA MENCIONAR CUALES FUERON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO IMPULSARON A USTED Y AL FUNCIONARIO DANIEL NOGUERA PARA REALIZAR LA DETENCIÓN DEL ACUSADO? CONTESTO: De que la señora llega llorando, llega nerviosa y manifiesta que iba a ser víctima de violación, de maltrato físico psicológico y ella realiza una denuncia y yo como funcionario policial voy a practicar la detención del ciudadano del supuesto agresor y logre visualizarlo donde me indicaron que estaba y practique la detención y lo lleve al comando, ella me lo señala, me dice que si fue el que intento hacerle esas cosas. 10. ¿BAJO ESA APRECIACIÓN QUE USTED ACABA DE REALIZAR PUEDE INFORMAR SI LA VICTIMA ANTES DE QUE SE REALIZARA LA DETENCIÓN DEL ACUSADO LE LLEGO A SUMINISTRAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE ESE AGRESOR O DE ESA PERSONA? CONTESTO: Si claro. 11. ¿CÓMO SE LAS MENCIONO, COMO ERA ESA PERSONAS? CONTESTO: Que estaba en un maveri, que era delgado, era blanquito que tenía el corte bajito y que cargaba una chemise roja no recuerdo. 12. ¿USTED RECONOCE QUE LA INFORMACIÓN QUE DETALLA EN ESTA SALA DE JUICIO ACARREA RESPONSABILIDAD CIVIL, ADMINISTRATIVA Y PENAL EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES? CONTESTO: Yo reconozco que yo se que me puede traer problemas, pero yo lo jure lo acabo de jurar acá y de mi parte no estoy de acuerdo que una persona vaya a estar detenida o vaya a pagar una condena por algo que no hizo, y si en ese momento fue mi función, practique la detención porque alguien hizo la denuncia bueno creo que cumplí con mi trabajo, recibí la denuncia y fui a practicar la detención y no me parece, Es todo. No hay más preguntas. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 11°: ABOG. AURENILA URDANETA, quien manifestó no tener preguntas. Finalizada la testimonial, el Tribunal no formuló preguntas. Es todo.


Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano JAIME JOSÉ GOMEZ CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.944.776, adscrito al Cuerpo de la Policía del estado Zulia, quien manifestó no tener relación de amistad o enemistad con las partes, actuando en el presente caso como funcionario aprehensor, según se evidencia de Acta Policial de fecha 13/05/2011, y quien no experimentó conforme a su relato algún proceso de conocimiento, por lo que no tiene la cualidad de testigo, por tanto el presente testimonio en nada contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos y que al ser apreciado y valorado por este Tribunal el mismo no aporta algún medio de prueba en contra del acusado de autos, por lo que se desestima plenamente como valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la Lectura de dichas documentales, por cuanto las mismas fueron debidamente controladas por las partes una vez que fueron recepcionados los testimonios de los funcionarios y expertos que las suscribieron, por lo que se autoriza a que sean incorporadas al debate para su posterior apreciación y valoración por el Tribunal; en tal sentido fueron consignadas las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: 1.- acta policía, 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 13 de Mayo de 2011. 3.- Denuncia Verbal de la Víctima de autos, de fecha 13 de Mayo de 2011, interpuesta por la ciudadana JOHENNY MARGOT QUINTERO MANZANILLA.
Luego del análisis y del equilibrio valorativo - comparativo a que fueron sometidos los órganos de pruebas durante el escenario contradictorio de la audiencia del Juicio Oral y Público, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permiten establecer con certeza la acreditación del siguiente hecho constitutivo del delito objeto del debate: El día 13 de mayo de 2011, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana la ciudadana JOENNY MARGOTH QUINTERO MANZANILLA; se dispuso abordar un vehiculo con las características: marca: Ford, modelo: Maverick, de color Blanco, el cual presta su servicio como carrito de por puesto en la ruta la coromoto el mismo tenia un cartel en el parabrisa delante que decía COROMOTO, dicho vehiculo se detiene y la ciudadana JHOENNY MARGOTH QUINTERO MANZANILLA, aborda el vehiculo en compañía de su hijo de nombre JESUS CHACÓN, de 28 anos de edad con el objeto de trasladarse hasta la escuela san Ignacio ubicada en el barrio el silencio y dejar a su hijo en dicha institución; una vez en vía el conductor de dicho vehiculo toma un objeto contundente (Iman) y le amenaza con agredirla en la cara y el indica que le entregara todas sus pertenecías, en consecuencia de ello la ciudadana JHOENNY MARGOTH QUINTERO MANZANILLA, una vez que tiene oportunidad y se baja rápidamente del vehiculo, logrando escapar, para en posterior oportunidad proceder a formular una denuncia de los hechos ocurridos; ante esta denuncia el Oficial Técnico Segundo DANIEL NOGUERA en compañía del oficial JAIME GOMEZ CHAVEZ; son asignados para realizar las diligencias pertinentes y posteriormente se practica la detención del ciudadano acusado JONATHAN KENDRI OLIVERO PAZ.
El establecimiento del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut-supra descrito, que comprueba la materialidad del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHENNY MARGOT QUINTERO MANZANILLA, se verifica con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12, Domitila Flores, así como de la declaración rendida por la ciudadana identificada como Víctima de actas, quien entre otras cosas señalo: “bueno yo fui victima de un atraco, hace dos años aproximadamente cuando me dirigía a llevar a mi hijo del colegio, salí de mi casa, tome un carrito, con mi hijo monte a mi hijo iba yo, el carrito al llegar a la vía los captus se desvió de la ruta, yo me asuste me puse muy nerviosa la pregunte que por que se desviaba, el me dijo que el agarraba por allí porque el no iba a pasar por donde yo iba, en un tono altanero, me grito, me insulto, me amenazó con un imán y fui despojada de mis pertenencias, logró bajarme porque no me dejo en la ruta, estábamos calles atrás, me logró bajar en una cola, el carro frena por obligación y allí me bajo con mi hijo, aprovechando ese momento que el carro se detuvo y le observe las placas al carro me dirigí a mi casa, estaba muy nerviosa, muy asustada deje a mi hijo en el colegio y luego me fui a mi casa y hable con mi mama y mi esposo y les conté lo que había pasado, de allí me dirigí al comando donde puse la denuncia, mas tarde me dijeron que habían agarrado al señor, yo reconocí el carro, yo vi el carro recordé las placas, de allí no tengo mas nada que decir. Es todo”, siendo concatenadas igualmente dichos testimonios, con el 1). Acta Policial de la detención, de fecha 13/05/2011, 2) Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 13/05/2011 y 3) Acta de Denuncia de la Victima, las cuales fueron promovidas como documentales por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y fueron ratificas por el Fiscal actuante y adscrito a la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Público.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad penal del hoy acusado JONATHAN KENDRY OLIVERO PAZ, en la comisión del delito que ha quedado demostrado como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHENNY MARGOT QUINTERO MANZANILLA; considera esta Sentenciadora en base a la libre y razonada valoración de los medios probatorios incorporados al debate oral y público, con apego a los principios rectores que rigen nuestro sistema de justicia, como lo son la inmediación, concentración, contradicción, oralidad y publicidad, que no se le puede atribuir la comisión del referido tipo penal al acusado de autos, toda vez, que dichos órganos de pruebas ni por sí solos ni adminiculados entre ellos, en nada logran comprometer la responsabilidad penal del mismo en el delito antes mencionado, pues al realizar ciertas consideraciones al respecto, como lo es el hecho, que el hoy acusado fue detenido en un lapso de tiempo posterior a la comisión del hecho punible y que no le fue incautado algún objeto de interés crimnalistico ni menos aun relacionado con el delito objeto de debate, igualmente la ciudadana identificada como víctima de autos, señala como parte de sus testimonio unas características del sujeto que perpetrara el delito en su contra, y las mismas en nada se corresponden con las características fisonómicas del ciudadano enjuiciado JONATHAN OLIVERO PAZ, al igual que en atención a la declaración rendida por el ciudadano funcionario JAIME JOSE GÓMEZ CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.944.776, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien señala entre otras cosas. “Nos encontrábamos realizando un patrullaje ordinario y se presentó una ciudadana manifestando que había tomado un carrito por puesto y el chofer del carrito intento tocarla y agredirla cosa que no es cierto, no voy a decir mentiras a la señora le dijeron lo que tenia que decir allá para perjudicar al muchacho (…), en consecuencia de ello estima esta Juzgadora que ante lo planteada evidentemente surge una insuficiencia probatoria, al no existir elementos probatorios contundentes que comprometan la responsabilidad penal del acusado.

En relación a este punto, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido de manera pacífica en el tiempo el siguiente criterio:

“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314)

En este orden de ideas, podemos continuar alegando que no existe una relación de causalidad entre el ciudadano JONATHAN KENDRY OLIVERO PAZ, y el robo del cual resultara objeto la ciudadana JOHENNY MARGOT QUINTERO MANZANILLA, ya que tal situación no quedó determinada del contenido de las testimoniales aportadas en el debate oral, así como tampoco existe un testigo presencial, que indique la relación entre el hoy acusado y el hecho punible. En el caso bajo examen, encuentra ésta Juzgadora que bajo la óptica fáctica de apreciación del caso particular, las pruebas incorporadas al proceso no generan el convencimiento a quien decide, que el acusado haya resultado responsable penalmente del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, ya que la falta de elementos de pruebas, o insuficiencia probatoria, así como la ausencia de testigos presénciales, que avalaran la actuación policial, permite establecer a éste Despacho Judicial que existen dudas sobre la culpabilidad del acusado, en el indicado hecho punible, todo lo cual, indefectiblemente debe traducirse en la aplicación del principio de indubio pro reo, que no es otra cosa, que la duda favorece al reo, aunado a ello el Ministerio Público como parte de Buena Fe en el proceso, solicita: (…) la promoción de los distintos órganos de prueba, este tribunal pudo evidenciarse que efectivamente dicho ciudadano no fue deslastrado del manto de la inocencia tal como pretendió en su momento el ministerio publico estas afirmaciones ciudadana Jueza la tomo en cuenta con el debido respeto y profesionalismo este representante fiscal, en virtud de las distintas declaraciones ofrecidas por los órganos de pruebas, en este caso tuvimos en primer momento la declaración por la victima JOHENNY MARGOTH QUINTERO MANZANILLA, quien en fecha 05/02/2013, manifestó en esta sala que fue victima de un atraco conjuntamente con su hijo de 8 años en un carrito por puesto y que el conductor del carrito por puesto en el camino la comenzó a insultar para después amenazarla y con un imán ofrecerle que la iba a golpear para de esta forma someter, el temor posible y despojarla de sus pertenencias, en este caso fue una cantidad de dinero y un telefono, pero mas allá de esta descripción que hace la victima es necesario acotar que esta misma ciudadana refiere efectivamente la características fisonómicas del sujeto que conducía el vehiculo automotor en el cual fue despojada de sus pertenencias, refiriendo que era un sujeto de contextura gruesa de piel morena, de nariz gruesa, y que estas características ella las recordaba suficientemente tal y como lo refirió al momento de su declaración en esta Juicio oral y publico, sin embargo esta ciudadana en distintas preguntas realizadas tanto por el ministerio publico como por la defensa, (…) (…) y una vez comunicada la novedad por parte de la victima se trasladaron hacia las inmediaciones del lugar del hecho para realizar la correspondiente inspección técnica lugar en el cual a pocos metros pudieron avistar un vehiculo con las mismas características señaladas por la victima y en consecuencia procedieron a solicitarle al conductor de ese vehiculo que detuviera la marcha, para de esa forma identificarlo reseñarlo y detenerlo para trasladarlo a la sede del comando policial, (…) (…) el funcionario Jaime Gómez Chávez, en su cualidad de funcionario actuante, dio a conocer que efectivamente para el momento que se había obtenido la información por parte de la victima del desarrollo de los hechos una vez que se logro la detención del sujeto que conducía el vehiculo que ella identifico, escucho de parte de la misma victima que había sido asesorada por un sujeto extraño al cual identifico como funcionario activo del mismo cuerpo de policía donde se le informaba que prácticamente debía señalar y ratificar que el ciudadano aprehendido había sido la persona encargada de despojarla de sus pertenecías, todo vez que si no hacia mención de esta situación simplemente el organismo policial no iba a poder dejar detenida la persona para los efectos de un desarrollo de una investigación penal, (…) (…), por todo estas razones ciudadana jueza es por lo que como ya se afirmo anteriormente se solicita en este acto pues que se dicte una sentencia absolutoria al ciudadano JONATHAN KENDRI OLIVERO PAZ, en razón de que en virtud de lo que se suscitó en el desarrollo del debate oral y publico, y una vez escuchadas lasa exposiciones de los órganos de pruebas no pudo demostrar eficientemente su responsabilidad Penal en los hechos ocurridos el 13/05/2011, en cuanto a estas acotaciones ciudadana Jueza es todo lo que tiene que agregar el Ministerio Publico Es todo”, todo lo cual conduce insoslayablemente a favorecer al encausado al dictamen de una decisión absolutoria.

Al respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dijo:

“….La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de disposiciones legales como el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Penal, por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la Ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las Leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo.” (Negrillas del Tribunal)

En conclusión, ente la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación de los acusados, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece:

“ Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic)” (Negrillas del Tribunal)



Asimismo, para coadyuvar aún más sobre el anterior criterio, resulta necesario transcribir el extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual dispone:
“ Omissis….En criterio de la Sala de casación Penal la sentencia recurrida, además que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales,…..(sic)al dictar un fallo condenatorio, sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…” (Negrillas del Tribunal)


En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA al ciudadano JONATHAN KENDRY OLIVERO PAZ, titular de la Cédula de identidad No. V-20.582.908, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de Omaira Luisa Paz Caldera y Rafael Simón Olivero Romero, residenciado en el Barrio Limpia Norte Avenida 46, casa No. 138 A-75, Maracaibo estado Zulia, INCULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE, de la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHENNY MARGOT QUINTERO MANZANILLA. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DE LA DECISIÓN:

En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado: OLIVERO PAZ JONATHAN KENDRY, titular de la cédula de identidad No. 20.582.908, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de OMAIRA LUIS PAZ CALDERA Y RAFAEL SIMON OLIVERO ROMERO, residenciado en el Barrio Limpia Norte, avenida 46, casa No. 138 A-75, estado Zulia, a quien la Vindicta Pública representada por el ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ, en su carácter de Fiscal 50° del Ministerio Publico, le atribuyera la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHENNY MARGOTH QUINTERO MANZANILLA, por considerarlo INCULPABLE ante la falta de pruebas que configuren la existencia del tipo penal señalado, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 348 del texto Adjetivo Penal. Y se ordena el cese de la medida cautelar recaída sobre el ciudadano JONATHAN KENDRY OLIVERO PAZ y en consecuencia, SE DECRETA LIBERTAD PLENA del mismo y se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE. El Tribunal se acoge al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia absolutoria. ASI SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias de Ley. CÚMPLASE. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO (S),

DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEVI MALDONADO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 020-13, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Causa Nº 5M-728-12.-
MEPB/mepb.-