REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Marzo de 2013
202° y 153°


CAUSA No. 5M- 818-13 DECISION No. 033-13



Vista las solicitudes formuladas por la abogada YRAMA BECERRA en su carácter de defensora del acusado JUNIOR JAVIER MANRIQUE GUZMAN y el abogado JORGE OLIVARES, en su carácter de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a sus defendidos una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos, este Tribunal para resolver observa:

Alegan los solicitantes en sus escritos que atendiendo al principio de presunción de inocencia, derecho a la libertad, así como e cambio de calificación realizado por el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, estimando por estas razones que existen suficientes razones para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 o en su defecto 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 11 de Octubre de 2012, los acusados de actas fueron presentados por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este Circuito penal en funciones de Control, oportunidad e la que les fueron decretada medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión de los delito de ROBO A MANO ARMADA, por haberse cometido por medio de amenazas a la vida, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana YUMARLEN JOSEFINA NUÑEZ PIRELA.


En fecha 12 de Noviembre de 2012 la Fiscalia Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados JUNIOR JAVIER MANRIQUE GUZMAN y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, la cual fue admitida durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Febrero de 2013, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Circuito Penal del estado Zulia, quien en esa oportunidad estimó procedente mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad y ordenar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUMARLEN JOSEFINA NUÑEZ PIRELA, adoptando un cambio d calificación jurídica distinto al que contenía el escrito acusatorio.

Ahora bien es importante señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.

Igualmente el artículo 455 del Código Penal, establece la pena a imponer para el delito de robo y será de seis a doce años de prisión. Ahora bien, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,

En este orden de ideas, se desprende que los acusados de autos se encuentran legítimamente privados de la libertad, teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos JUNIOR JAVIER MANRIQUE GUZMAN y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA; así como también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, siendo que supera en su limite máximo los diez anos de prisión, perfeccionándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: "Se presume el peligro de fuqa en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años"; tomando de igual forma en consideración que el presente delito es pluriofensivo, es decir que atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por excelencia por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, puesto que atenta contra diversos derechos tutelados como lo es la vida y la propiedad. Igualmente debe resaltarse que el análisis del presente asunto penal no debe dirigirse únicamente al cumplimiento de las normas procesales que garanticen los derechos del acusado de autos exclusivamente, sino que tiene que hacerse atendiendo los derechos que asisten a todas las partes, a fin de asegurar el valor de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello comporta consecuencialmente una ponderación de intereses, con un único fin de brindar a través de la aplicación de las normas, una seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, en el presente proceso, el tipo penal objeto de estudio atenta contra la seguridad y bienestar de la sociedad, en tal sentido es importante determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, no solo comprende la protección de bienes materiales, sino la propia humanidad del sujeto pasivo que entra en riesgo mientras este se configura, y en el caso bajo estudio, el daño producido conforme al delito precalificado por el Ministerio Público e imputado a los ciudadanos acusados de autos, es un delito grave que tal como se refirió atenta contra la vida; en tal sentido, ante obligación de los administradores de justicia de garantizar las resultas del proceso, es además importante preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

En tal sentido, en atención al contenido y alcance de la norma constitucional prevista en el artículo 55, es pertinente citar lo señalado en Sentencia No. 266, de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de Fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual indica:

(…) que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que: “Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).


En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y previo análisis del presente asunto penal, estima esta Juzgadora que dicha medida privativa de libertad, si es la mas idónea para asegurar las resultas del proceso para la cual fue impuesta, no existiendo otra medida que satisfaga tales fines, ello se denota en que las oportunidades en que ha sido fijada la celebración del acto, han comparecido los acusados previo traslado del centro de arrestos y detenciones preventivas el marite. Igualmente considerando que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar pruebas y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el juicio oral y público se encuentra fijado para el día, Martes nueve (9) de Abril de 2013, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y pública toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 236 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por la abogada YRAMA BECERRA en su carácter de defensora del acusado JUNIOR JAVIER MANRIQUE GUZMAN y el abogado JORGE OLIVARES, en su carácter de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, debidamente identificado en actas, mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra de los mencionados acusados. De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO, ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS LA SECRETARIA
ABG. NEVI MALDONADO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 033-13 y se libraron boletas bajo el N° 858-13 al Departamento de Alguacilazgo

LA SECRETARIA
ABG. NEVI MALDONADO


MEP/liz daniela
CAUSA N° 5M-818-13.-