REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 15 de Marzo de 2013
201° y 152°


CAUSA No. 5M-665-11 DECISION N° 031 -13

Vista la SOLICITUD DE PRORROGA, presentada por Abogada CARLOS LUIS INFANTE, en su condición de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, en la presente causa seguida en contra del (de los) acusado (s): JORDAN MAS Y RUBI, JESY BERMUDEZ Y OTROS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO CARLOS MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a resolver en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que le sea acordada al Ministerio Público prórroga establecida en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo el bien jurídico tutelado, así como el daño causado a las víctimas, así mismo señala en su escrito de solicitud que los motivos de diferimiento, en diversas oportunidades son imputables a los acusados de autos, y en virtud de que se mantienen los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en razón del delito objeto de acusación y en consecuencia la posible pena a imponer.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

En primer lugar es importante señalar que en el presente asunto, en fecha 23 de Marzo de 2011, en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, fue dictada una Medida de Privación Judicial Privativa de libertad en contra del ciudadano JORDAN MAS Y RUBI, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO CARLOS MORENO y EL ESTADO VEENZOLANO, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En tal sentido, y ante la solicitud presentada por la Vindicta Pública, de seguidas procede esta Juzgadora a analizar las siguientes causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados:

En fecha 27 de Octubre de 2011, se recibe y se le da entrada en los libros llevado spor este Despacho, al asunto penal seguido en contra del acusado JORDAN MAS Y RUBI.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, se fijo el acto de Constitución de Tribunal en forma mixta para el día 25 de Noviembre de 2011, y se fijó para el día 02 de Noviembre de 2011, acto de sorteo ordinario, para selección de escabinos.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, se difiere la celebración del acto de constitución de Tribunal en forma mixta ante la inasistencia de la Fiscalia 39° del Ministerio Público, para el día 9 de Diciembre de 2011.

En fecha 9 de Diciembre de 2011, no hubo Despacho por Entrega de Juguetes (Actividad esta Programada por la Presidencia del este Circuito Judicial) y mediante auto se acordó refijar la fecha para el día 09 de Enero de 2012 el acto de Constitución de Tribunal, y para el día 14 de Diciembre de 2012, acto de Sorteo extraordinario.

En fecha 09 de Enero de 2012, se Constituyó el Tribunal de Manera Unipersonal y se fijo el Juicio Oral y Público, para el día 30 de Enero de 2012.

En fecha 30 de Enero de 2012, se difiere el acto para el día 22 de Febrero de 2012, por falta de Traslado del acusado JORDAN MAS Y RUBI.

En fecha 22 de Febrero de 2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por falta de Traslado del acusado JORDAN MAS Y RUBI, difiriéndose para el día 16 de Marzo de 2012.

En fecha 16 de Marzo de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, previa solicitud de la Defensa Privada del acusado MANUEL FERNANDO GONZALEZ. Y en tal sentido se acuerda el diferimiento para el día 17 de Abril de 2012.

En fecha 17 de Abril de 2012, se acuerda nuevamente el diferimiento del Juicio Oral y Público por inasistencia de la acusada MARIENDY MEDINA LEON y por falta del traslado del acusado JORDAN MAS Y RUBI. Y en tal sentido se acuerda el diferimiento para el día 30 de Mayo de 2012.

En fecha 30 de Mayo de 2012, se acuerda el diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de que el acusado JORDAN MAS Y RUBI, no fue trasladado y en consecuencia se fija nuevamente para el día 27 de Junio de 2012.

En fecha 27 de Junio de 2012, se acuerda el diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de que este Juzgado se encontraba en sala en el acto de Continuación de Juicio iniciado en la causa 5M-681-11, en consecuencia se fija nuevamente para el día 06 de Julio de 2012.

El día 06 de Julio de 2012, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 26 de Julio de 2012, por Traslado del Tribunal a objeto de realizar Inspección.

En fecha 26 de Julio de 2012, se difirió el Juicio Oral y Público por Inasistencia del Fiscal 39° y Fiscal 23° del Ministerio Público, Defensa Privadas, ABG. JACKIE DELGADO y GERARDO PARRA y por la inasistencia de la Defensa Pública N° 13, fijándose el acto para el día 20 de Agosto de 2012.

En fecha 10 de Julio de 2012, se acuerda fijar Juicio del acusado JESY BERMUDEZ, en la causa signada por este Tribunal bajo el N° 5J-741-12, para el dia 01 de Agosto de 2012.

En fecha 26 de Julio de 2012, en razón de que la causa No. 741-12, seguida en contra del ciudadano JESY BERMUDEZ, llevada por este mismo despacho guarda relación con el presente asunto, mediante auto se acuerda acumular dichas causas.

En fecha 01 de Agosto de 2012, se acuerda diferir todo para el día 22 de Agosto de 2012 por acto en la causa 305-07.

En fecha 20 de Agosto de 2012, se acuerda el diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 05 de Septiembre de 2012, por acumulación de las causas y por Inasistencia de la Defensa Privada y del traslado de los acusados JORDAN MAS Y RUBI Y JESY BERMUDEZ, dejando sin efecto el diferimiento del día 01 de Agosto de 2012.

En fecha 05 de Septiembre de 2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por falta de Traslado del acusado JORDAN MAS Y RUBI, para el día 25 de Septiembre de 2012.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por falta de Traslado del acusado JORDAN MAS Y RUBI, de la inasistencia de los acusados MANUEL GONZALEZ y MARIENDY MEDINA LEON, quienes se encuentran en Libertad y por inasistencia de la defensa privada, difiriéndose para el día 18 de Octubre de 2012.

En fecha 18 de Octubre de 2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por cuanto no Hubo Despacho fijándolo para el día 15 de Noviembre de 2012.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por falta de Traslado de los acusados JORDAN MAS Y RUBI y JESY BERMUDEZ, de la inasistencia de los acusados MANUEL GONZALEZ y MARIENDY MEDINA LEON, quienes se encuentran en Libertad y por inasistencia de la defensa privada de la Defensa Privada y del Fiscal 39° del Ministerio Público, fijándose para el día 05 de Diciembre de 2012.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por falta de Traslado del acusado JORDAN MAS Y RUBI, fijándose para el día 08 de Enero de 2013.

En fecha 08 de Enero de 2013, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por falta de Notificación de la Victima de autos, fijándose para el día 28 de Enero de 2013.

En fecha 28 de Enero de 2013, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por falta de Traslado de los acusados JORDAN MAS Y RUBI y JESY BERMUDEZ, de la inasistencia de la defensa privada de la Defensa Privada, fijándose para el día 20 de Febrero de 2013.

En fecha 20 de Febrero de 2013, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por falta de Traslado de los acusados JORDAN MAS Y RUBI y JESY BERMUDEZ, fijándose para el día 13 de Marzo de 2013.

En fecha 13 de Marzo de 2013, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por falta de Traslado del acusado JORDAN MAS Y RUBI, fijándose para el día 04 de Abril de 2013.


Ahora bien, una vez efectuado realizado un recorrido de los actos procesales fijados en el presente asunto penal, y vista igualmente la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público de Conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente esta Juzgadora citar el contenido de dicha dispocisión legal, en cuanto a la proporcionalidad, que indica lo siguiente:


Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.


Analizado el contenido del articulado transcrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:


(…) El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: “Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa (...)


No obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que deben atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad; ello es verificable en Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere lo siguiente:

(…) el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.(…).


Igualmente mediante sentencia N° 920 del 08/06/2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, igualmente ratifica su criterio y en tal sentido señala:

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables(...).


Una vez realizado el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que si bien los motivos de los distintos diferimiento de los actos fijados por este Juzgado, atienden situaciones o circunstancias que no le son únicamente imputables a los acusados de actas, ciertamente si existieron múltiples diferimientos debidos a la falta de traslado de los acusados así como a solicitudes propias de la defensa privada de los acusados, las cuales igualmente forman parte del aplazamiento del presente proceso penal.

Así las cosas, evidencia este Tribunal que los delitos por los cuales acusara el Ministerio Público al ciudadano JORDAN MAS Y RUBI y que fueran admitidos por el Juzgado de Control en la oportunidad en la que se celebrará audiencia preliminar, como lo son los de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO CARLOS MORENO y el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y atendiendo el tipo penal, se admite la existencia de causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada. Consideración que encuentra fundamento en el contenido de la norma de rango constitucional prevista en el artículo 55, en razón de la cual deben ponderarse y atenderse todas aquellas circunstancias del caso particular, a los fines de hacer efectivamente justicia y atender los derechos y garantías no solo del acusado si no de todas las partes.

En vista a lo anteriormente referido, y ante la posibilidad de la prorroga que pudiera acordarse durante el proceso en observancia de circunstancias previstas en la norma constitucional citada, es pertinente referir, tal como lo ha señalado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 266, de fecha 16 de Octubre de 2012, respecto al otorgamiento de dicha Prorroga, la importancia de la ponderación que debe realizar el Órgano Jurisdiccional para ello:

(…) que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que: “Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala). Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular (…) Negrillas del Tribunal.


Ahora bien, una vez analizada no solo la norma si no la jurisprudencia en materia de la prorroga contenido en la norma 230 del Texto Adjetivo Penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el tiempo referido en ella de dos (02) años como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe otro de los requisitos previstos en el citado articulo, que es la solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal, que data de fecha 14 de marzo del presente año, la cual fuera presentada antes del vencimiento del plazo de ley mencionado, el cual en el presente asunto vence el día 23/03/13, fecha desde la cual el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, suscitándose ciertos diferimiento tal como se señaló, atribuibles a los acusados.

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, lo cual comporta para este Órgano Jurisdiccional que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el legislador establece una pena de doce años en su limite inferior (con respecto el tipo penal más grave), no excediendo en consecuencia del limite previsto en el artículo 230 en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, y así mismo, ante el señalamiento de esta norma procesal de que el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que conozca una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delio imputado, siendo esta (12) años de presidio, considera esta Juzgadora que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la Víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilar fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico, y en consecuencia resulta procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, acordándose por el lapso de dos (02) años, contados a partir del 23 de Marzo de 2013, los cuales vencen el 23 de Marzo de 2015. No constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan los acusados de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal, y se acuerda la prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JORDAN MAS Y RUBI Y JESY BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente en derecho atendiendo las circunstancias del caso bajo estudio, y por cuanto dicha solicitud resultara presentada en el lapso de ley correspondiente, lapso de prorroga que opera a partir del día 23 de Marzo de 2013 y cuyo vencimiento es el 23 de Marzo de 2015. Así mismo, se mantiene la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de actas desde el día 23 de Marzo de 2011. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y notifíquese. ----------------------------------------------

LA JUEZ QUINTO DE JUICIO (s),


DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA,


ABG. NEVI MALDONADO ADRIAN

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 031-13.

LA SECRETARIA,


ABG. NEVI MALDONADO ADRIAN

MEPB//yvan.-
Causa Nº 5M-665-11.-