REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Marzo 2013
200° y 151°

CAUSA N° 5J-690-12 . DECISIÓN N° 029-13.

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre solicitud efectuada por el Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. NAYAN QUIJADA; en el acta de DIFERIMIENTO del Juicio Oral y Público que antecede, donde manifiesta que por cuanto se observa en actas las diferentes inasistencia por parte del acusado VITERSON ALIRIO LOPEZ IGUARAN, así mismo se pudo constatar por ante el sistema del registro de presentaciones que el mencionado acusado no se encuentra cumpliendo con la misma, solicita le sea revocada dicha medida y se le decrete orden de aprehensión. En tal sentido, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa y para resolver observa:

Cursa causa signada bajo el N° 5J-690-12 seguida en contra del acusado VITERSON ALIRIO LOPEZ IGUARAN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al Procedimiento Ordinario decretado en el acta de presentación de imputados el día 21/4/2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de Abril de 2010, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputados ante el mencionado Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 26 de Enero de 2012, se recibe ante este juzgado el asunto, se le da entrada y en la misma fecha se pauto el juicio oral y público para el día 13 de Febrero de 2012; observando este Tribunal el contenido de las actas donde indica que al referido acusado se le mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fijado el Juicio Oral y Público se ordenó el traslado del acusado de autos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta la sede de este Tribunal a los fines de la celebración del mismo en la fecha indicada, difiriendo dicho acto por múltiples razones de índole procesal; sin embargo se observa de igual manera que al folio (89) que riela en las actas oficio N° 1074-12 de fecha 19.6.12 provenientes del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite informando que el acusado VITERSON ALIRIO LOPEZ IGUARAN, fue libertado en fecha 3 de Abril de 2012 por el Juzgado Primero (1°) en funciones de Control de este Circuito mediante oficio N° 2308-12, tomando en cuenta que no fue libertado por el Juzgado Séptimo en funciones de Control, juzgado este que dio origen a la presente causa que hoy cursa por ante este Tribunal aunado a la petición realizada por la representante fiscal del Ministerio Público solicitando se dicte Orden de Aprehensión en contra del acusado, por su incomparecencia a los actos procesales fijados siendo que se encuentra en libertdad.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01-11-06, Nro 1901, Expediente 06-0435, refiere lo siguiente:

(omisis) Se observa que la pretensión del accionante es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resuelva su recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada el 28 de diciembre de 2005 al imputado Carlos Daniel Ospino Payares, la cual consistió en Arrestos domiciliario y prohibición del salida del país; no obstante, de la información suministrada a esta Sala el 21 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que visto que el imputado Carlos Daniel Ospino Payares, se sustrajo del proceso marchándose de la residencia donde debía permanecer, desconociéndose su paradero según acta policial del 18 de abril de 2006, el 21 de abril de este año dicho Tribunal ordenó su aprehensión librando oficios a los órganos de seguridad del Estado, siendo ratificada dicha orden el 2 de mayo y el 3 de julio de 2006, sin que hasta la fecha se haya logrado su captura.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 248, lo siguiente:
“Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
(omisis) [Resaltado de la Sala].
Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del Arrestos domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.
Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de Arrestos domiciliario, tal como lo refiere el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano Carlos Daniel Ospino Payares, una vez lograda su captura conforme a la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Monagas, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 28 de diciembre de 2005, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó, resultando por ende, que sobrevenidamente el recurso de apelación ejercido y que a través del amparo se pretende sea resuelto, perdió su objeto. (omisis).

Si bien es cierto, la referida sentencia habla es del Arrestos domiciliario, no es menos cierto que la misma constituye una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, por lo que es aplicable al caso en estudio.

Pro todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que el mismo, tiene una actitud contumaz ante el proceso, que no está dispuesto a someterse al proceso penal que se ventila en su contra, siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal garantizar las resultas del proceso. En tanto, al comprobarse que el acusado antes mencionado, no ha comparecido las veces que se le ha requerido, demuestra que no está dispuesto a someterse al Proceso Penal que se le sigue; siendo esto una presunción iure et de iure, que no admite prueba en contrario, y que no puede ser pasada por alto por esta Juzgadora. En consecuencia, este Tribunal acuerda: PRIMERO: habiendo demostrado el acusado VITERSON ALIRIO LOPEZ IGUARAN, con su conducta, una actitud contumaz, de no querer someterse al presente proceso penal que se les sigue, y por cuanto por mandato constitucional no pueden ser Juzgados en ausencia; en virtud de los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. SEGUNDO: se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, remitiéndola a todos los cuerpos policiales, quienes una vez capturado el acusado deberá ser ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de este Tribunal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO .

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN VITERSON ALIRIO LOPEZ IGUARAN Venezolano, Natural de Caracas, Mayor de Edad, fecha de nacimiento 1.1.1989 de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero, hijo de Godofredo López y Edilia Iguaran, residenciado en el Sector Guareira 2 pasando por el Platanero detrás del Barrio El Chorro, Municipio Mara Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado antes mencionado, por su incomparecencia a los actos procesales a los que se le ha requerido SEGUNDO: Se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de traerlo a este Juzgado para que se someta al proceso penal que se le sigue en su contra; quien una vez capturado deberá ser ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir orden de aprehensión a todos los cuerpos policiales. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. En Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2013.

LA JUEZA QUINTO DE JUICIO (s),


ABG. MARIA EUGENIA PETIT.
LA SECRETARIA


ABG. NEVI MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada y se registro bajo el N° 029-13.


LA SECRETARIA,




MEP/liz.