REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 12 de Marzo de 2013
202° y 153°
SENTENCIA Nº 017 -13. CAUSA Nº 5J-696-12.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.-
PARTE ACUSADORA: ABG. CARMEN TELLO, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
ACUSADO (S): Ciudadana GENITH DURAN CARDENAS, Colombiana, natural de Cucuta, fecha de nacimiento 30-04-1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-27.590.3786, profesión u oficio Buhonera, hija de BERTINA CARDENAS y JULIO DURAN, residenciada en el Barrio La Blanca Fina, en el Vigia, estado Mérida.
DELITO IMPUTADO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PIRELA.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NEVI MALDONADO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme al contenido del acta levantada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal, de fecha cinco (05) de Marzo del presente año 2013, la cual contiene la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa y que tuvo lugar con ocasión a la Acusación que interpusiera el Ministerio Público, representado por la abogada CARMEN TELLO, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusa a la ciudadana GENITH DURAN CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-27.590.786, realizando una adecuación a la calificación Jurídica, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogasen concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que, este Tribunal luego de haber verificado la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala del Despacho: la Fiscal 23° del Ministerio Público ABG. CARMEN TELLO, la Defensora Pública N° 20 ABG. BEATRIS PIRELA, y la acusada de autos, GENITH DURAN CARDENAS, en tal sentido se impuso a la acusada del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública No. 20° ABG. BEATRIS PIERLA, quien expuso: En conversaciones sostenidas con mi defendida la misma me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, es por lo que le solicito le sea impuesta a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y le aplique la correspondiente pena, aplicando las rebajas de ley, solicitando de ser aprobada dicha admisión, se proceda a aplicar las atenuantes conforme al contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la conducta predelictual de mi representada, así mismo solicito copia simple de la presente acta y de la sentencia dictada por este Tribunal, es todo”. De seguidas se procedió a cederle el derecho de palabra a la acusada GENITH DURAN CARDENAS, quien estando plenamente identificada, sin juramento alguno, manifestó, de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, expresando en voz alta, clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputó el Ministerio Público en el acto de Juicio Oral y Público, por ser ellos ciertos y solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; al mismo tiempo, solicita se le impusiera la pena que hubiere ha lugar, por lo que el Tribunal constituido de forma UNIPERSONAL, procedió a informarle sobre los hechos que se le atribuía y le interrogó, preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió a la mencionada ACUSADA, que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos y cada uno de los principios y garantías que le asistían tanto procesales como Constitucionales, los cuales están referidos al Debido Proceso, como el Juicio Previo, el ejercicio legítimo al Derecho de Defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente y que, con ello irremediablemente, se le iba a dictar Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena que debía sufrir sin otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara e inteligible, que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena; en tal razón, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el Código adjetivo y en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pasó de inmediato a admitir de la manera expuesta la aplicación del referido procedimiento especial de ley y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido como ha sido de forma UNIPERSONAL, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia, previamente fijada, del juicio oral y público en la presente causa, todo con ocasión a la Acusación Fiscal que fuera admitida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien al mismo tiempo decretó el auto de apertura a juicio contra de los acusados GERARDO ANTONIO GONZALEZ CANO y GENITH DURAN CARDENAS, en el acto de Audiencia Preliminar, en la fase intermedia del presente proceso, donde el Ministerio Público les imputó la autoría, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a los hechos explanados de la manera siguiente: (…)“En fecha 19 de Mayo del 2011, siendo la 12:20 horas de la medianoche, se encontraba el SM/1. PERNIA CONTRERAS HEISER, SM/2 COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/3. FERRER GONZALEZ NIRVYS, efectivos adscritos al comando de la CUARTA COMPANIA del DESTACAMENTO NR0.35, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de servicio en la maquina de rayos X en el punto de control de peaje punta de piedra del puente sobre a lago de Maracaibo "GRAL. RAFAEL URDANETA" del estado Zulia, cuando observaron un vehículo el cual se estaciono en el área de carga y revisión, con las siguientes características: un vehículo marca BUSSCARD NIELSON, color amarillo y anaranjado, placas AD340X, de uso de transporte público perteneciente a la línea expresos horizonte que cubría la ruta Maracaibo – El Vigía estado Mérida, conducido por el ciudadano RICHARD ANTONIO VALBUENA GUERRERO, quien viajaba en compañía del ciudadano MARTIN ANTONIO VALBUENA PERÉZ, razón por la cual los funcionarios le solicitaron a los mismos que permitieran la cédula de identidad con la finalidad verificar si presentaban alguna solicitud ante cualquier organismo policial, igualmente que bajaran con su equipaje que se encontraba en el interior del vehículo, en el asiento de pasajero y maletero, procediendo el SM/1. PERNIA CONTRERAS HEISER, a inspeccionar el interior del autobús en presencia del ciudadano MARTIN ANTONIO VALBUENA PEREZ, logrando detectar en el antepenúltimo asiento del lado izquierdo UN (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TIPO ADHESIVO TRANSPARENTE, SEGUIDO DE MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA DE COLOR CELESTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, CUYO PESO ES DE 1 KILO CON 20 GRAMOS, DE DROGA DE AL DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO, ESTE ENVOLTORIO A SU VEZ SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE UNA BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, motivo por el cual los funcionarios procedieron a solicitarle .al ciudadano, que descendiera del vehículo en silencio, para subir a los pasajeros e identificar el propietario de la bolsa, por lo cual el SM/3. FERRER GONZALEZ NIRVYS, se monto en el autobús y le indico al conductor que avanzara unos metros y se detuviera al lado derecho a los fines de crearle confianza a los pasajeros para que sentaran en correspondientes, solicitándole a los ciudadanos: RICHARD ANTONIO VALBUENA GUERRERO, conductor del expreso, MARTIN ANTONIO VALBUENA PEREZ, ayudante, PEDRO LUSI CARDOZO, EMPERATRIZ GONZALEZ, y LUZMARY SANCHEZ, fungieran como testigos en el procedimiento, a identificar a las personas que se encontraban sentadas en los alrededores de donde se encontraba la bolsa detectada debajo del penúltimo puesto, identificando a los ciudadanos DURAN CARDENAS GENITH, quien viajaba en compañía de su hija GENESIS DURAN CARDENAS, de tres años de edad, y se encontraba sentada en el penúltimo puesto del lado izquierdo del autobús y al ciudadano GERARDO GONZALEZ CANO, quien dice ser su compañero y que estaba sentado en el último puesto del lado derecho del autobús, mostrando ambas personas una aptitud nerviosa, procediendo de inmediato a incautarle un teléfono celular a la ciudadana, manifestándome esta que ese teléfono se lo habían regalado ese mismo día y que no tenía línea, igualmente se procedió a realizar una inspección debajo y a los alrededores de los asientos donde se encontraban sentadas ambas personas, detectando detrás del asiento donde se encontraba sentado el ciudadano GERARDO GONZALEZ CANO, un chip de la línea telefónica de la empresa movistar doblado y deteriorado y una libreta de apuntes doblada y con varias hojas rotas, la cual poseía minutos antes la ciudadana DURAN CARDENAS GENITH, procediendo de inmediato los funcionarios a trasladar al autobús con los pasajeros a las instalaciones del comando de la CUARTA COMPANIA DEL DESTACAMENTO NRO. 35, Da COMANDO REGIONAL NRO 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en el sector Punta de Piedras del Municipio San Francisco del estado Zulia, manifestando el ciudadano RICHARD ANTONIO VALBUENA GUERRERO, conductor de la unidad que en el momento que se estaban embarcando los pasajeros en a el Terminal de pasajeros una de las mujeres que llevaba una niña de aproximadamente tres años de edad intentó ingresar a la unidad con una bolsa plástica de color marrón y al este indicarle que debía dejar la bolsa en el área de guarda equipaje del autobús, esta se negó, manifestando que tenía que subir la bolsa porque a hay tenia las pertenencias de su hija, por lo cual los funcionarios le indicaron al conductor, del autobús el ciudadano RICHARD ANTONIO VALBUENA GUERRERO, que bajara la bolsa detectada debajo del penúltimo puesto y en presencia de los testigos se procedió a sacar el contenido de la bolsa, procediendo de inmediato los funcionarios a leerle los derechos a los ciudadanos GERARDO GONZALEZ CANO y a la ciudadana DURAN CARDENAS GENITH, por encontrarse incursos en el delito ley orgánica de drogas, se procedió a elaborar el acta de la sustancia y objetos incautados, constancia de retención de la sustancia incautada pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados, tratándose de; 1.- CUARENTA Y SIETE (47) BILLETES EN PAPEL MONEDA, EN DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.700 5SF), 2.- Una constancia emitida por el ministerio del poder popular de relaciones interiores y justicia de la dirección nacional de servicios penitenciarios el vigía estado Mérida a nombre del ciudadano GERALDO CANO, CI. V- 25.192.665, expedida en fecha 29 de septiembre del 2010, donde especifica que el mismo cumple con la suspensión condicional de ejecución de la pena, 3.- UN CHIP DE TELEFONO DE LA LINEA MOVISTAR SERIAL NRO. 89580120005550294, 4.- UN AIRE ACONDICIONADO, MARCA LG. GOLD, DE 18.000 BTU, al ciudadano GERARDO GONZALEZ CANO, 5.- UN TELEFONO CELULAR; MARCA MOVISTAR, MODELO 317, SERIAL NRO. 320F0298975A, DE LA LINEA MOVISTAR, CON SU BATERIA, SERIAL NRO. 10211010280813288, 6.-DOS (02) LIBRETAS DE NOTAS Y 7- UN PASAPORTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, SIGNADO CON EL NRO. CC 27.590.786, A NOMBRE DE LA CIUDADANA DURAN CARDENAS GENITH, motivo por el cual los funcionarios policiales hicieron entrega de la menor GENESIS DURAN CARDENAS, de 3 años de edad, mediante comunicación a la consejera de niños, niñas y adolescentes del municipio san francisco del estado Zulia, Socióloga ADANA ANTUNEZ, C.I NRO. 15.718.154, quien dicta medida de protección provisional de abrigo a favor de la niña antes mencionada. Posteriormente, en fecha veinte (20) de Mayo de 2011, fueron colocados a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Ministerio Publico les imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante establecido en el articulo 163 numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, decretando el referido Juzgado todo lo solicitado (…). Es todo”, hechos estos sobre los cuales el acusado GERARDO ANTONIO CANO, el pasado 09 de Enero de 2013, admitiera los hechos. Y a la presente fecha el Ministerio Público, ante tal admisión de responsabilidad por parte del mencionado acusado procede a realizar una adecuación jurídica sobre la participación de la acusada GENITH DURAN CARDENAS. De seguidas, el Tribunal, procedió a cederle el derecho de palabra a la acusada GENITH DURAN CARDENAS, imponiéndole nuevamente del Precepto Constitucional establecido en numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndole que lo manifestado lo hará de forma voluntaria, libre de presión, coacción o apremio, y sus exposición será tomadas sin juramento alguno, a lo cual el acusado, luego de ser informado de los hechos que se le atribuye e impuesto del precepto constitucional y estando sin juramento alguno, y ante la adecuación jurídica del Ministerio Público, expuso: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal habiendo escuchado lo expresado por la Defensa así como lo dicho por la acusada, considerando que lo peticionado por esta se ajusta a la forma y a la manera establecida para la aplicación del referido Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual fue solicitado su aplicación por la acusada GENITH DURAN CARDENAS, quien ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha aceptado su responsabilidad y la autoría en la comisión del hecho que le fuera atribuido por el Ministerio Público, de la manera expuesta anteriormente, el Tribunal procedió a darle cumplimiento a las formalidades de Ley y consecuencialmente, procedió a Admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada disposición adjetiva penal con vigencia anticipada. Se Concluyó.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Conforme al contenido del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos, descritos como COMPLICE NO NECESARIO del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con elartículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, luego de la adecuación de la conducta y el proceso de subducción de la supra mencionada norma aplicable como tipo penal en el caso in comento; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de los Expertos: El Lie. RAINELDA FUENMAYOR, y la Lie. BERNICE -ERNANDEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fueron estos quienes practicaron la EXPERTICIA OUIMICA, de fecha 14 de Junio del 2011, signada con el NRO.9700-242-DT-2046, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa. 2.- Testimonio de los Expertos: El Lie. TAIRE L. VENTO FERNANDEZ, Experto Profesional, adscrito al Área de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Zulia, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fueron estos quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO. fecha 16 de Junio del 2011, signada con el N° 9700-242-DEZ-DC-1684, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa. 3.- Testimonio de los Expertos: CIRA FLEIRE, Experta adscrita al Área de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Zulia, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fue la experta que realizo la EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA, al dinero incautado a los imputados de autos al momento de su aprehensión. 4.- Testimonio de los Expertos: MARIAELENA MUNDO, Experta adscrita al Área de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que la referida funcionaria practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, sobre el aire acondicionado incautado en el procedimiento. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 5.- Testimonios de los Funcionarios: SM/1. PERNIA CONTRERAS HEISER, SM/2 COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/3. FERRER GONZALEZ NIRVYS, efectivos adscritos al comando de la CUARTA COMPANIA del DESTACAMENTO NR0.35, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, prueba cuya necesidad y Pertinencia es demostrar que estos funcionarios practicaron al aprehensión de los imputados de autos al momento de incautarle la sustancia estupefaciente y psicotrópica, siendo que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, CONSTANCIAS DE RETENCION, ACTA DE INSPECCION TECNICA, y CADENA DE CUSTODIA, todas ze fecha 19 de Mayo del 2011, sobre cuyo contenido versara en sus deposiciones en el Juicio Oral y Publico. TESTIMONIOS DE TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO 6.- Ciudadano: CARDOZO PEDRO LUIS, C.I. V.- 5.828.455, testigo instrumental del procedimiento, cuya pertinencia y necesidad es que el ciudadano narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos GENITH DURAN CARDENAS y GERARDO ANTONIO CANO. 7.- Ciudadano: MARTIN ANTONIO VALBUENA PEREZ, C.I. V.- 6.060.011, testigo instrumental del procedimiento, cuya pertinencia y necesidad es que el ciudadano narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos GENITH DURAN CARDENAS y GERARDO ANTONIO CANO. 8.- Ciudadano: RICHARD ANTONIO VALBUENA GUERRERO, C.I. V.- 13.491.169, testigo instrumental del procedimiento, cuya pertinencia y necesidad es que el ciudadano narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos GENITH DURAN CARDENAS y GERARDO ANTONIO CANO. 9.- Ciudadana: CROES SANCHEZ LUZMARY MERCEDES, titular de la cedula de Identidad N° 16.73.803, testigo instrumental del procedimiento, cuya pertinencia y necesidad es que el ciudadano narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos GENITH DURAN CARDENAS y GERARDO ANTONIO CANO. 10.- Ciudadana: EMPERATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° 22.234.282, testigo instrumental del procedimiento, cuya pertinencia y necesidad es que el ciudadano narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos GENITH DURAN CARDENAS y GERARDO ANTONIO CANO. PRUEBAS REALES: De conformidad con lo previsto en el Articulo 242 adminiculado al Articulo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- ACTA POLICIAL, N° 4Cia. D-35-05-11-SIP: 076, de fecha 19 de Mayo del 2011, suscrita por el SM/1. PERNIA CONTRERAS HEISER, SM/2 COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/3. FERRER GONZALEZ NIRVYS, efectivos adscritos al comando de la CUARTA COMPANIA del DESTACAMENTO NR0.35, DE LA GUARDIA NACIONAL 30LIVARIANA DE VENEZUELA, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha siendo la 12:20 horas de la medianoche, se encontraban los efectivos adscritos al comando de la CUARTA COMPANIA del DESTACAMENTO NR0.35, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, encontrándose de servicio en la maquina de -ayos X en el punto de control de peaje punta de piedra del puente sobre a lago de Maracaibo "GRAL. RAFAEL URDANETA" del estado Zulia, cuando observaron un vehiculo el cual se estaciono en el área de carga y revisión, con las siguientes características: un vehiculo marca BUSSCARD NIELSON, color amarillo y anaranjado, placas AD340X, de uso de transporte publico perteneciente a la línea expresos horizonte que cubre la ruta Maracaibo el vigía estado Mérida, conducido por el ciudadano RICHARD ANTONIO VALBUENA GUERRERO, quien viajaba en compañía del ciudadano MARTIN ANTONIO •/ALBUENA PEREZ, razón por la cual los funcionarios le solicitaron a los mismos que permitieran la cedula de identidad con la finalidad verificar si presentaban alguna solicitud ante cualquier organismo policial, igualmente que bajaran con su equipaje que se encontraba en el interior del vehiculo, en el asiento de pasajero y maletero, procediendo el SM/1. PERNIA CONTRERAS HEISER, a inspeccionar el interior del autobús en presencia del ciudadano MARTIN ANTONIO VALBUENA PEREZ, logrando detectar en el antepenúltimo asiento del lado izquierdo UN (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA, DE -ORMA RECTANGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TIPO ADHESIVO "RANSPARENTE, SEGUIDO DE MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA DE COLOR CELESTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, CUYO PESO ES DE 1 KILO CON 20 GRAMOS, DE DROGA DE AL DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO, ESTE ENVOLTORIO A SU VEZ SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE UNA BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, motivo por el cual Ios funcionarios procedieron a solicitarle al ciudadano, que descendiera del vehiculo en silencio, para subir a Ios pasajeros e identificar el propietario de la bolsa, por lo cual el SM/3. FERRER GONZALEZ NIRVYS, se monto en el autobús y le indico al conductor que avanzara unos metros y se detuviera al lado derecho a Ios fines de crearle confianza a Ios pasajeros para que sentaran en correspondientes, solicitándole a Ios ciudadanos: RICHARD ANTONIO VALBUENA GUERRERO, conductor del expreso, MARTIN ANTONIO VALBUENA PEREZ, ayudante, PEDRO LUSI CARDOZO, EMPERATRIZ GONZALEZ, y LUZMARY SANCHEZ, fungieran como testigos en el procedimiento, a identificar a las personas que se encontraban sentadas en Ios alrededores de donde se encontraba la bolsa detectada debajo del penúltimo puesto, identificando a Ios ciudadanos DURAN CARDENAS GENITH, quien viajaba en compañía de su hija GENESIS DURAN CARDENAS, de tres años de edad, y se encontraba sentada en el penúltimo puesto del lado izquierdo del autobús y al ciudadano GERARDO GONZALEZ CANO, quien dice ser su compañero y que estaba sentado en el ultimo puesto del lado derecho del autobús, mostrando ambas personas una aptitud nerviosa, procediendo de inmediato a incautarle un teléfono celular a la ciudadana, manifestándome esta que ese teléfono se lo habían regalado ese mismo día y que no tenia línea, igualmente se procedió a realizar una inspección debajo y a Ios alrededores de Ios asientos donde se encontraban sentadas ambas personas, detectando detrás del asiento donde se encontraba sentado el ciudadano GERARDO GONZALEZ CANO, un chip de la línea telefónica de la empresa movistar doblado y deteriorado y una libreta de apuntes doblada y con varias hojas rotas, la cual poseía minutos antes la ciudadana DURAN CARDENAS GENITH, procediendo de inmediato Ios funcionarios a trasladar al autobús con Ios pasajeros a las instalaciones del comando de la CUARTA COMPANIA DEL DESTACAMENTO NRO. 35, Da COMANDO REGIONAL NRO 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en el sector punta de piedras del municipio san francisco del estado Zulia, manifestando el ciudadano RICHARD ANTONIO VALBUENA GUERRERO, conductor de la unidad que en el momento que se estaban embarcando Ios pasajeros en a el Terminal de pasajeros una de las mujeres que llevaba una niña de aproximadamente tres años de edad intento ingresar a la unidad con una bolsa plástica de color marrón y al este indicarla que debía dejar la bolsa en el área de guarda equipaje del autobús esta se negó, manifestando que tenia que subir la bolsa porque a hay tenia las pertenencias de su hija, por lo cual Ios funcionarios le indicaron al conductor del autobús el ciudadano RICHARD ANTONIO VALBUENA GUERRERO, que bajara la bolsa detectada debajo del penúltimo puesto y en presencia de Ios testigos se procedió a sacar el contenido de la bolsa, procediendo de inmediato Ios funcionarios a leerle Ios derechos a Ios ciudadanos GERARDO GONZALEZ CANO y a la ciudadana DURAN CARDENAS GENITH, por encontrarse incursos en el delito ley orgánica de drogas, se procedió a elaborar el acta de la sustancia y objetos incautados, constancia de retención de la sustancia incautada pertenecientes a Ios ciudadanos antes mencionados, tratándose de; 1.- CUARENTA Y SIETE (47) BILLETES EN PAPEL MONEDA, EN DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.700 5SF), 2.- Una constancia emitida por el ministerio del poder popular de relaciones interiores y justicia de la dirección nacional de servicios penitenciarios el vigía estado Mérida a nombre del ciudadano GERALDO CANO, CI. V- 25.192.665, expedida en fecha 29 de septiembre del 2010, donde especifica que el mismo cumple con la suspensión condicional de ejecución de la pena, 3.- UN CHIP DE TELEFONO DE LA LINE4 MOVISTAR SERIAL NRO. 89580120005550294, 4.- UN AIRE ACONDICIONADO, MARCA LG. GOLD, DE 18.000 BTU, al ciudadano GERARDO GONZALEZ CANO, 5.- UN TELEFONO CELUU\R; MARCA MOVISTAR, MODELO 317, SERIAL NRO. 320F0298975A, DE LA LINEA MOVISTAR, CON SU BATERIA, SERIAL NRO. 10211010280813288, 6.- DOS (02) LIBRETAS DE NOTAS Y 7-UN PASAPORTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, SIGNADO CON EL NRO. CC 27.590.786, A NOMBRE DE LA CIUDADANA DURAN CARDENAS GENITH. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de Mayo del 2011, suscrita por el SM/1. PERNIA CONTRERAS HEISER, SM/2 COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/3. FERRER GONZALEZ NIRVYS, efectivos adscritos al comando de la CUARTA COMPANIA del DESTACAMENTO NR0.35, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quienes dejaron constancia que realizaron inspección técnica en: El Punto de Control del Peaje de Punta de Piedra, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, en sentido Maracaibo-Cabimas, aproximadamente a 80 ochenta metros del cobro del Peaje del Puente, hasta el Toldo alusivo a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Esta Prueba es pertinente, útil y necesaria para su exhibición puesto que la misma sirve para verificar las características del lugar donde se suscito el hecho, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados que al ser concatenada con el Acta Policial, centraliza la participación de los mismos en el sitio del suceso y verifica los hechos narrados por los funcionarios actuantes del procedimiento. 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTAPAS, de fecha 19 de Mayo del 2011, suscrita por el SM/1. PERNIA CONTRERAS HEISER, SM/2 COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/3. FERRER GONZALEZ NIRVYS, efectivos adscritos al comando de la CUARTA COMPANIA del DESTACAMENTO NR0.35, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quienes dejaron constancia de la sustancia incautada, tratándose de: UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TIPO PANELA, EN FORMA RECTANGULAR COMPACTADO, ENVUELTA EN UN BOLSA DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y MATERIAL SINTFTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO DE 01 KILOGRAMO. Esta Prueba es pertinente, útil y necesaria para su exhibición puesto que los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de que la evidencia incautada por los oficiales, corresponde a la sustancia y objeto que le fue incautado a los hoy imputados de autos; expresando las características de la sustancia incautada con expresión de su peso. 4.- CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 19 de Mayo del 2011, suscrita por el SM/1. PERNIA CONTRERAS HEISER, SM/2 COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/3. FERRER GONZALEZ NIRVYS, efectivos adscritos al comando de la CUARTA COMPANIA del DESTACAMENTO NR0.35, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha siendo la 12:20 horas de la medianoche, se encontraban los efectivos adscritos al comando de la CUARTA COMPANIA del DESTACAMENTO NR0.35, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dejando constancia de la sustancia ilícita y los objetos incautados al imputado de actas GERARPO GONZALEZ CANO, tratándose de: 1.- UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TIPO PANELA, EN FORMA RECTANGULAR COMPACTADO, ENVUELTA EN UN BOLSA DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO DE 01 KILOGRAMO. 2.- CUARENTA Y SIETE (47) BILLETES EN PAPEL MONEDA, EN DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.700 5SF), 3.- UN CHIP DE TELEFONO DE LA LINE4 MOVISTAR SERIAL NRO. 89580120005550294, 4.- UN AIRE ACONDICIONADO, MARCA LG. GOLD, DE 18.000 BTU. 5.- CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 19 de Mayo del 2011, suscrita por el SM/1. PERNIA CONTRERAS HEISER, SM/2 COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/3. FERRER GONZALEZ NIRVYS, efectivos adscritos al comando de la CUARTA COMPANIA del DESTACAMENTO NR0.35, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quienes dejaron constancia de la sustancia ilícita y los objetos incautados a la imputada de actas, DURAN CARDENAS GENITH, tratándose de: 1.- UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TIPO PANELA, EN FORMA RECTANGULAR COMPACTADO, ENVUELTA EN UN BOLSA DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO DE 01 KILOGRAMO. 2.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOVISTAR, MODELO 317, SERIAL NRO.320F0298975A, DE LA LINEA MOVISTAR CON SU 3ATERIA, 3.- DOS (02) LIBRETAS, DE NOTAS, Y 4.- UN PASAPORTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, SIGNADO CON EL NRO. CC 27.590.786, A NOMBRE DE LA CIUDADANA DURAN CARDENAS GENITH. Esta Prueba es pertinente, útil y necesaria para su exhibición puesto que certifica que ciertamente la sustancia incautada por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, corresponde a la misma sustancia que le fue incautada a los hoy imputados de autos, y al ser concatenada con la Experticia Química realizada sobre la evidencia incautada, se puede verificar que la misma es ilícita y constituye la prueba necesaria para enmarcarla en los tipos penales establecidos en el ARTICULO 149 de la LEY ORGANICA DE PROGAS, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 6.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de Mayo del ano 2011, suscrita por SM/1. PERNIA CONTRERAS HEISER, SM/2 COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/3. FERRER GONZALEZ NIRVYS, efectivos adscritos al comando de la CUARTA COMPANIA del DESTACAMENTO NR0.35, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, -nediante la cual deja constancia de la incautación realizada, consistiendo esta en: 1.- UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TIPO PANELA, EN FORMA RECTANGULAR COMPACTADO, ENVUELTA EN UN BOLSA DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO DE 01 KILOGRAMO. 2.-CUARENTA Y SIETE (47) BILLETES EN PAPEL MONEDA, EN DENOMINACION DE CIEN :i00) BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.700 5SF), 3.- UN CHIP DE TELEFONO DE LA LINE4 MOVISTAR SERIAL NRO. 39580120005550294, 4.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOVISTAR, MODELO 317, SERIAL NRO.320F0298975A, DE LA LINEA MOVISTAR CON SU BATERIA, 5.- DOS (02) LIBRETAS, DE NOTAS, 6.- UN AIRE ACONDICIONADO, MARCA LG. GOLD, DE 18.000 BTU y 7.- UN PASAPORTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, SIGNADO CON EL NRO. CC 27.590.786, A NOMBRE DE LA CIUDADANA DURAN CARDENAS GENITH. 7.- LISTIN DE PASAJERO. N° 56163, de fecha 18 de Mayo del 2011, emanada del Instituto Municipal de Transporte colectivo urbano del Municipio Maracaibo, de Expresos Horizonte donde aparece el vehiculo placas AD340X, con destino a la Población del Chivo. La cual es pertinente y necesaria ya que constata que el vehiculo placas AP340X , pertenecía a la línea Expresos Horizonte, en el cual se trasladaban los ciudadanos GERARDO GONZALEZ CAISIO y GENITH DURAN CARDENAS, en procedimiento seguido en su contra, en el cual se configura el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 8.- RESENAS FOTOGRAFICAS, de fecha 19 de Mayo del 2011, tomadas por el SM/1. ^ERNIA CONTRERAS HEISER, SM/2 COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/3. FERRER GONZALEZ NIRVYS, efectivos adscritos al comando de la CUARTA COMPANIA del DESTACAMENTO NR0.35, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, constantes de 09 fotografías en la cual dejo constancia del lugar donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, así como la sustancia incautada, así como de la unidad colectiva en la cual se trasladaban los hoy imputados al momento de su aprehensión. Las cuales es pertinentes y necesarias ya que mediante las misma se dejo constancias de las características y condiciones del lugar donde se realizo la aprehensión de los imputados de autos, así como de la sustancia incautada. 9.- Constancia de Cumplimiento de Trabajo Comunitario, de fecha 29 días del mes de Septiembre del ano 2.010, suscrita por la ciudadana Crim. YESENIA GOMEZ RAMIREZ, EN CALIDAD DE Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 El Vigia estado Mérida, mediante la cual se hace contar que el ciudadano GERARDO CANO (imputado de autos), cumplió con la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. 10.- Boleto N° 007520, de fecha 18/05/2.011, emitido por la empresa EXPRESOS HORIZONTE, C.A, el cual les fue incautado a los imputados de autos la momento de su aprehensión, y en el cual se evidencia que los mismos viajaban en la mencionada unidad de transporte publico. El cual es pertinente y necesaria ya que mediante el mismo se evidencia que los imputados de autos habían realizado los actos previos para su traslado, y con ello transportar la sustancia estupefaciente y psicotrópica. PRUEBA PERICIAL. De conformidad con lo previsto en el articulo 242 adminiculado al Articulo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas. 1.- EXPERTICIA OUIMICA. De fecha 14 de Junio del 2011, signada con el NRO.9700-242-DT-2046, suscrita por el Lic. RAINELDA FUENMAYOR, y la Lie. BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Zulia, practicada a las siguientes muestras: Muestra A: UN (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA, DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TIPO ADHESIVO TRANSPARENTE, SEGUIDO DE MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA DE COLOR CELESTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, CUYO PESO ES DE 1 KILO CON 20 GRAMOS, DE DROGA DE AL DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO, ESTE ENVOLTORIO A SU VEZ SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE UNA BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON. La misma es pertinente v necesaria tanto para su exhibición como para su lectura, ya que mediante la presente peritación se determino que la sustancia incautada a los imputados, es una sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, con lo cual la conducta de los referidos ciudadanos se encuadra dentro del tipo penal imputado. 2,- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIPO, de fecha 16 de Junio del 2011, signada con el N° 9700-242-DEZ-DC-1684, suscrita por el Lic. TAIRE L. VENTO FERNANDEZ, Experto Profesional, adscrito al Area de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Zulia, mediante la cual deja constancia de la incautación realizada, consistiendo esta en: UN TELEFONO CELULAR; MARCA MOVISTAR, MODELO 317, SERIAL NRO. 320F0298975A, DE LA LINEA MOVISTAR, CON SU BATERIA, SERIAL NRO. 10211010280813288. La misma es pertinente y necesaria tanto para su exhibición como para su lectura, ya que constata las características del teléfono celular como el contenido del mismo, incautado a los ciudadanos GERARDO GONZALEZ CANO y GENITH DURAN CARDENAS, en procedimiento seguido en su contra, en el cual se configura el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que adminiculada con el Acta Policial, dan plena fe de que el mismo materialmente existe la cual se encontraba en poder del hoy imputado. 3- EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA, suscrita por la ciudadana CIRA FLEIRE, Experta adscrita al Área de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, realizada al dinero incautado a los Imputados de autos al momento de su aprehensión. La misma es pertinente y necesaria tanto para su exhibición como para su lectura, ya que constata las características del dinero incautado a los ciudadanos GERARDO GONZALEZ CANO y GENITH DURAN CARDENAS, en procedimiento seguido en su contra, en el cual se configura el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que adminiculada con el Acta Policial, dan plena fe de que el mismo materialmente existe y se encontraba en poder del hoy imputado. 4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrito por la T.S.U MARIAELENA MUNDO, Experta adscrita al Área de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, realizada al aire acondicionado incautado en el procedimiento. La misma es pertinente y necesaria tanto para su exhibición como para su lectura, ya que constata las características del aire acondicionado incautado a los ciudadanos GERARDO GONZALEZ CANO y GENITH DURAN CARDENAS, en procedimiento seguido en su contra, el cual configura el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que adminiculada con el acta policial, dan plena fe de que el mismo existe y se encontraba en poder del hoy imputado. -------------------------------------------------------------------
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, conlleva a esta Juzgadora a considerar dichos medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los mismos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte de los referidos acusados así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, los acusados se han acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose responsables de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó: (…)“En fecha 19 de Mayo del 2011, siendo la 12:20 horas de la medianoche, se encontraba el SM/1. PERNIA CONTRERAS HEISER, SM/2 COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/3. FERRER GONZALEZ NIRVYS, efectivos adscritos al comando de la CUARTA COMPANIA del DESTACAMENTO NR0.35, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de servicio en la maquina de rayos X en el punto de control de peaje punta de piedra del puente sobre a lago de Maracaibo "GRAL. RAFAEL URDANETA" del estado Zulia, cuando observaron un vehículo el cual se estaciono en el área de carga y revisión, con las siguientes características: un vehículo marca BUSSCARD NIELSON, color amarillo y anaranjado, placas AD340X, de uso de transporte público perteneciente a la línea expresos horizonte que cubría la ruta Maracaibo – El Vigía estado Mérida, conducido por el ciudadano RICHARD ANTONIO VALBUENA GUERRERO, quien viajaba en compañía del ciudadano MARTIN ANTONIO VALBUENA PERÉZ, razón por la cual los funcionarios le solicitaron a los mismos que permitieran la cédula de identidad con la finalidad verificar si presentaban alguna solicitud ante cualquier organismo policial, igualmente que bajaran con su equipaje que se encontraba en el interior del vehículo, en el asiento de pasajero y maletero, procediendo el SM/1. PERNIA CONTRERAS HEISER, a inspeccionar el interior del autobús en presencia del ciudadano MARTIN ANTONIO VALBUENA PEREZ, logrando detectar en el antepenúltimo asiento del lado izquierdo UN (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TIPO ADHESIVO TRANSPARENTE, SEGUIDO DE MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA DE COLOR CELESTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, CUYO PESO ES DE 1 KILO CON 20 GRAMOS, DE DROGA DE AL DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO, ESTE ENVOLTORIO A SU VEZ SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE UNA BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, motivo por el cual los funcionarios procedieron a solicitarle al ciudadano, que descendiera del vehículo en silencio, para subir a los pasajeros e identificar el propietario de la bolsa.(…) en tal sentido les fue practicada una revisión corporal incautándoles a los mismos la sustancia de tipo COCAINA CLORHIDRATO, tal como ha sido descrito en las actas policiales registradas con ocasión al presente proceso penal. Es todo”. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del análisis realizado de manera sucinta anteriormente por este Tribunal, donde se comprobó el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, la solicitud formulada por la acusada de autos GENITH DURAN CARDENAS, quien una vez que se constituyera el Tribunal de forma UNIPERSONAL en la audiencia previamente fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa y procediera el Tribunal a verificar la presencia de las partes, intervinieron a solicitud de su defensa, la acusada, solicitando el derecho de palabra, siéndole concedido por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de los derechos que le asisten e incluso del precepto constitucional que la exime a declarar, al igual que fue informada de el hecho que se le atribuye, procediendo la acusada a manifestar sin juramento alguno, en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa, libres de presión, coacción o apremio, que admitía los hechos que le atribuía la representación fiscal, como es la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, luego de la adecuación de la conducta y el proceso de subducción de la supra mencionada norma aplicable como tipo penal en el caso in comento, los cuales según lo expresado por la acusada de la forma expuesta anteriormente, reconoce su participación y autoría en la comisión de dicho hecho, habiendo solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de que la presente causa se ha seguido por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO pero, constituido este Tribunal de forma UNIPERSONAL de acuerdo a lo anteriormente expuesto y en base a la mencionada disposición adjetiva penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud formulada por los acusados de autos, por lo que ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa; en consecuencia, por efecto de la aplicación de dicho procedimiento este Tribunal pasa de seguida de manera impretermitible, a dar por acreditados los hechos narrados en modo, tiempo y lugar en la acusación fiscal. Ahora bien, esta juzgadora considera que conforme a lo solicitado por los acusados, se determina su participación y responsabilidad penal en la comisión de dichos hechos atribuidos, todo ellos en aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los Hechos; y como quiera que, dichos hechos al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que los mismos se subsumen en los presupuestos de hecho descritos en el tipo penal de: COMPLICE NO NECESARIO del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encuentra tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde se establece que:
(…omissis…) Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho (18) años de prisión . (…omissis...) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Articulo 84 Código Penal. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de la siguiente manera:
(…) 3. facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos específicos, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho.
Lo cual nos determina que la conducta desplegada por la mencionada acusada se hace típica, y permite evidenciar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, haciendo que con su comportamiento sea considerado antijurídico, por el desvalor de la acción cometida, lo cual crea el injusto penal haciéndose dicho comportamiento objetivamente imputable; y como quiera, que no ha mediado ninguna justificación disculpante que pudiera eximirla de dicho comportamiento, genera así el reproche social por el desvalor en el resultado final de la acción cometida por haber infringido la normativa penal, lo cual nos determina la Culpabilidad en el hecho cometido haciéndose responsable penalmente por el comportamiento asumido por esta, lo cual la hace ser acreedora de la sanción penal o punitiva por parte del Estado, quien ejerce el ius puniendi, o sea, el derecho a castigar, configurándose la estructura plena del delito cometido. En tal virtud, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada GENITH DURAN CARDENAS, plenamente identificada, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por el acusado, quien ha reconocido su responsabilidad penal y la Culpabilidad en la comisión del hecho que le atribuyera el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia, se debe declarar CON LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los mismos. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Determinada como ha sido la responsabilidad penal de la acusada GENITH DURAN CARDENAS, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, luego de la adecuación de la conducta y el proceso de subducción de la supra mencionada norma aplicable como tipo penal en el caso in comento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se procede de seguidas al cálculo de la pena a imponer.
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevee una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 37 del Código Penal, ahora bien, en vista de la adecuación en el grado de participación efectuada por la Vindicta Pública en este acto, y en virtud de lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, se procede a rebajar la mitad del término medio de la pena a imponer, siendo la misma SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora procede en atención a la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer por tal admisión de hechos, en consecuencia al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se le impone a la acusada GENITH DURAN CARDENAS, por lo que se le condena a cumplir dicha pena. Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada a la acusada GENITH DURAN CARDENAS. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por la acusada GENITH DURAN CARDENAS, los cuales les ha atribuido el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por la acusada GENITH DURAN CARDENAS, los cuales les ha atribuido el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada GENITH DURAN CARDENAS, Colombiana, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 30-04-1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-27.590.786, profesión u oficio buhonera, hija de Julio Duran y Bertina Cárdenas, residenciada en el El Vigía, Sector La Blanca Fina, El Tesoro, Estado Mérida, por considerarla CULPABLE y Responsable Penalmente como COMPLICE NO NECESARIA del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal virtud, se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a la acusada GENITH DURAN CARDENAS, por considerarla CULPABLE y Responsable Penalmente como COMPLICE NO NECESARIA del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, la presente Sentencia Condenatoria. Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Trece. (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),
ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS LA SECRETARIA,
ABOG. NEVI MALDONADO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se registró bajo el Nº 017 -13, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
Causa: 5J-696-12.-
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