REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 01 de Marzo de 2013
202° y 153°

CAUSA 5J-782-12 DECISIÓN No. 025-13

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a las solicitud presentada por el Abogado CARLOS OCANCO, actuando con el carácter de los acusados NERIO ANTONIO MELEAN VILLALOBOS, FRANK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUAREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNANADEZ y HECTOR ENRIQUE FLETE LOPEZ, mediante la cual requiere de este Tribunal la modificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre su representado, respecto al régimen de presentaciones de quince (15) días, que fuera acordado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito.

En tal sentido, este Tribunal observa que en fecha 02 de Agosto de 2012, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, en el Acto de Audiencia Preliminar, acordó sustituir la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que para el momento recaía sobre los acusados NERIO ANTONIO MELEAN VILLALOBOS, FRANK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUAREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNANADEZ y HECTOR ENRIQUE FLETE LOPEZ, y en su lugar decretó Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, (hoy 242) numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas cada quince (15) días y la presentación de fiadores solidarios, todo por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con las circunstancias establecidas en el primer y segundo aparte del Artículo 175 del Código Penal, ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio el ciudadano RICHARD AMAYA y EL ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al acusado AUFOGALBI MEZA MOLINA, como autor de la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RICHARD AMAYA y EL ESTADO VENEZOLANO.


Al respecto de la solicitud objeto de análisis, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, lo relacionado al examen y revisión de las Medidas Cautelares, y en el cual se establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrilla de este Juzgado).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, estableció:

“(omisis) Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-.
La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis)” (Negrilla de este Juzgado).

Igualmente, la misma Sala en Sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:

“(omisis) Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal reformado (anterior artículo 273) establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (Negrilla de este Juzgado).

Por lo que conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, los acusados cada vez que lo consideren, pueden solicitar la revisión de la medida que les fuere decretada en su contra. Es de hacer notar, que las medidas cautelares dictadas a los investigados dentro de un Proceso Penal, tienen como objetivo asegurar la comparecencia de los procesados a los actos del proceso.

En el caso en estudio, se observa que en cuanto a las Medida Cautelares acordadas a los ciudadanos NERIO ANTONIO MELEAN VILLALOBOS, FRANK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUAREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNANADEZ, HECTOR ENRIQUE FLETE LOPEZ y AUFOGALBI MEZA, conforme a lo establecido en el artículo 256, (hoy 242) numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que las circunstancias que fundamentaron la necesidad de impocisión de las mismas han variado, toda vez que a la presente fecha este Juzgado ha verificado que los referidos acusados, han cumplido a cabalidad el régimen de presentación que les fuere impuesto por el Juzgado de Control, en fecha 02 de Agosto de 2012, conforme se desprende del control de presentaciones automatizado de procesados que se lleva por ante este Circuito Judicial Penal, y que fueron insertos al presente asunto. Igualmente, considera este Tribunal, desde la fecha en la cual les fue otorgada las medidas cautelares sustitutivas, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo prudencial, para que los mencionados acusados hayan demostrado su voluntad de someterse al Proceso Penal que en su contra se ventila, por tales motivos, este Tribunal procede a DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de los acusados NERIO ANTONIO MELEAN VILLALOBOS, FRANK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUAREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNANADEZ y HECTOR ENRIQUE FLETE LOPEZ, e igualmente con respecto al acusado AUFOGALBI MEZA, y, en consecuencia, se EXTIENDE el régimen de presentaciones que actualmente cumplen los referidos acusados, a realizarse a partir de la presente fecha cada TREINTA (30) DÍAS, y de la misma manera, se mantiene la obligación contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución Nacional, y artículos 8, 9 y 229 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogada CARLOS OCANDO, actuando con el carácter de Defensor de los acusados NERIO ANTONIO MELEAN VILLALOBOS, FRANK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUAREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNANADEZ y HECTOR ENRIQUE FLETE LOPEZ, e igualmente con respecto al acusado AUFOGALBI MEZA, y, en consecuencia, se EXTIENDE el régimen de presentaciones que actualmente cumplen los referidos acusados, a realizarse a partir de la presente fecha CADA TREINTA (30) DIAS, y de la misma manera, se mantiene la obligación contenida en el numeral 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución Nacional, y artículos 8, 9 y 229 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ QUINTO DE JUICIO (s),


DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA,


ABG. NEVI MALDONADO ADRIAN

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 025-13.

LA SECRETARIA,


ABG. NEVI MALDONADO ADRIAN


MEPB//mepb.-
Causa Nº 5J-782-12.-