REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Marzo de 2013
202°y153°

CAUSA 5M- 679-11 DECISIÓN 027-13.


Vista la solicitud formulada por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Publico Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano ALIRIO MARTINEZ ALVARADO, ampliamente identificado en actas, mediante la cual requiere a este Tribunal les sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado acusado, este Tribunal para resolver observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Alega el solicitante en su escrito, y entra otras cosas fundamenta la solicitud de Examen y Revisión de Medida de la siguiente manera:


(…) Quien suscribe, ABG. SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano ALIRIO MARTINEZ ALVARADO, ampliamente identificado ,en actas de la causa N° 5M-679-11, ante Usted con el debido respeto acudo para exponer: En fecha 26 de marzo de 2011, fue presentado mi defendido por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, decretando la privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal (2009) vigente para ese momento. Presentado el escrito acusatorio, se fijo audiencia preliminar, acto en el cual se dicto auto de apertura a juicio. No siendo posible constituir el Tribunal mixto, en fecha 03-02-2012, se constituyo el Tribunal Unipersonal, y se fijo el juicio para el día 27-02-12. Luego se fijo el juicio para el 10-03-12. Posteriormente, se fijo la audiencia de juicio para el 30-03-12. En fecha 18-06-12 se difirió para el 09-07-12. Después se fijo el juicio para .el 01-08-12. En fecha 01-10-12 se difirió juicio para el 26-10-12 por inasistencia de la víctima. En fecha 26-10-12 se difiere el juicio por el Tribunal por cuanto la Suplente solo estará hasta el 16-11-12 y por la cantidad de órganos de prueba no podrá finalizar el juicio. Como se observa, la audiencia oral y pública de juicio reconocida como la fase más garantista del proceso penal, ha diferido en innumerable cantidad de veces, por causas no imputables a mi defendido. Visto así el recorrido procesal, se puede evidenciar un retardo procesal en perjuicio de mi representado, el cual violenta el contenido del articulo 1 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece, el cual establece que el juicio debe ser realizado sin dilaciones indebidas así como también vulnera el contenido del articulo 8 y 9 del mismo código, a no dar prevalecía al Principio de Afirmación de la Libertad que deriva precisamente de la presunción de inocencia, al no aplicar la regla de la libertad sino la excepción de la privación. No es cierto que la aplicación de una medida cautelar de privación de libertad no vulnera la presunción de inocencia como se ha venido repitiendo, lo cierto es que las medidas de coerción personal en la presente causa han perdido su característica de instrumental. El transcurso del tiempo sin un juicio justo, genera la ilegitimidad de la medida de privación judicial, por lo cual debe cesar, y sustituirse por una medida cautelar menos gravosa, que igualmente va asegurar las resultas del proceso plenamente. La solicitud de revisión de la medida se ha realizado en otras oportunidades con fundamento al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) vigente para aquel momento, no obstante, la misma ha sido negada por el Tribunal. Pero ello no impide que la Defensa insista en el pedimento de la libertad. El transcurso del tiempo ha sido tomada en cuenta por el legislador, hasta el punto de que el mismo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (antes art. 264) vigente desde el 01-01-2013, autoriza al imputado a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. Es decir, la norma consagra la regla rebus sic stantibus, la cual hace referencia a que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas cautelares están la provisionalidad y la temporalidad, pero si las circunstancias son las mismas desde el acto de presentación hasta el momento de la interposición de la acusación en cuanto a que haya sido presentado y acusado por el mismo delito, el Juez de Control o de Juicio según sea la fase procesal que se encuentre, puede valorar nuevamente las circunstancias y sustituir las medida de privación judicial, haciendo una interpretación restrictiva en los términos establecidos en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala de Casación Penal ha señalado al respecto: " ...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional..." (Sentencia NQ 744 de Sala de Casación Penal, Expediente NQ A07-0414 de fecha 18/12/2007). En este caso, la acusación versa sobre la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOPTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que la pena del primero supera en su limite máximo los 10 anos. Sin embargo, debe destacarse que en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 No. 293 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado. Tiende a desvirtuar la apreciación de esta presunción como juris et de iure: "En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comporta un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma: "Articulo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva" (subrayado de la Sala). Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello." En aplicación del criterio; expuesto, el hecho de que en la presente causa se haya interpuesto acusación por delitos graves, ello no excluye automáticamente la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa, más aun si se ha verificado un retardo procesal indebido. En consecuencia, las normas antes analizadas adminiculadas entre si hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a la persona de mi defendido ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, por el tiempo que ha transcurrido privado de su libertad y la variación de las circunstancia procesales. Ciertamente, se debe considerar que la investigación ha culminado, pues ya el Fiscal del Ministerio Publico presento acusación. En este sentido, ya el PELIGRO DE FUGA ha desaparecido como presunción, y tampoco existe posibilidad alguna de influenciar en la averiguación de la verdad, pues ya las pruebas están ofrecidas, y no existe posibilidad material de destruir, modificar y ocultar las pruebas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se reitera, que no existe peligro de fuga, por la gravedad del delito, ya que no se trata del único parámetro a valorar, como se señalo anteriormente. Mi defendido aporto una dirección cierta de su residencia, aunado a que no cuenta con medios económicos suficientes para poder presumir que se le haría fácil huir del país, y así sustraerse del proceso penal. No se puede considerar que la privación de la libertad es la única medida procedente y que no existe otra forma posible de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso. El Proceso puede ser razonablemente satisfecho con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad podrán ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa de oficio o a solicitud del imputado. Por los fundamentos antes expuestos, se solicita al Tribunal, que EXAMINE Y REVISE nuevamente la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y en su lugar imponga una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento para mi representado. (…)


La defensa indica entre otras cosas, como contenido de su solicitud, que habiendo sido decretado por el ministerio Público un acto conclusivo dándole termino a la investigación ya no existen razones para pensar que existe peligro de fuga y que tampoco existe posibilidad alguna de influenciar en la averiguación de la verdad, pues ya las pruebas están ofrecidas, y no existe posibilidad material de destruir, modificar y ocultar las pruebas, en tal sentido no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo sostiene basado en la posición del máximo Tribunal de Justicia, que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, pues ello comporta un análisis restringido o imperativo de la norma procesal respectiva al tema, y en consecuencia pueda modificarse la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita se sustituya por otra menos gravosa.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, fue presentado en fecha 26-03-2011, ante el Juzgado 9° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, siendo decretada por el citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 07 de Mayo de 2011, la Fiscalia 46° del Ministerio Publico presenta formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al ciudadano ALIRIO MARTINEZ ALVARADO y COAUTORIA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación al acusado EDVERIN GREGORIO SINIESTERRA, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES ESPINA VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27/09/2011, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuya oportunidad procesal se admite el referido escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 46° del Ministerio Publico, ordenando la apertura al Juicio Oral y publico, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados de autos. Y emitiendo el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 12/12/2011, este Juzgado Quinto de Juicio, recibe y da entrada a la presente causa, y en fecha 13/12/2011, acuerda fijar actos de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 20-01-2011, y Sorteo Ordinario para el día 19-12-2011.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


"...El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.".


Y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante..."(Subrayado del Tribunal).


Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse si las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud. Ahora bien, de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por la Defensa Publica, se observa que el mismo fundamenta su solicitud, esbozando en su escrito, que la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, alegando entre otras cosas que: (...) que no existe peligro de fuga, por la gravedad del delito, ya que no se trata del único parámetro a valorar, como se señalo anteriormente. Mi defendido aporto una dirección cierta de su residencia, aunado a que no cuenta con medios económicos suficientes para poder presumir que se le haría fácil huir del país, y así sustraerse del proceso penal. No se puede considerar que la privación de la libertad es la única medida procedente y que no existe otra forma posible de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso. El Proceso puede ser razonablemente satisfecho con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad podrán ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa de oficio o a solicitud del imputado(...), en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya por otra.


En este orden de ideas, se desprende que los acusados de autos se encuentran legítimamente privados de la libertad, que teniendo en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, los cuales son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al ciudadano ALIRIO MARTINEZ ALVARADO y COAUTORIA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación al acusado EDVERIN GREGORIO SINIESTERRA, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES ESPINA VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO; así como también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, siendo que supera en su limite máximo los diez anos de prisión, perfeccionándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: "Se presume el peligro de fuqa en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años"; tomando de igual forma en consideración que el presente delito es pluriofensivo, es decir que atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por excelencia por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, puesto que atenta contra diversos derechos tutelados como lo es la vida y la propiedad. Igualmente debe resaltarse que el análisis del presente asunto penal no debe dirigirse únicamente al cumplimiento de las normas procesales que garanticen los derechos del acusado de autos exclusivamente, sino que tiene que hacerse atendiendo los derechos que asisten a todas las partes, a fin de asegurar el valor de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello comporta consecuencialmente una ponderación de intereses, con un único fin de brindar a través de la aplicación de las normas, una seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, en el presente proceso, el tipo penal objeto de estudio atenta contra la seguridad y bienestar de la sociedad, en tal sentido es importante determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, no solo comprende la protección de bienes materiales, sino la propia humanidad del sujeto pasivo que entra en riesgo mientras este se configura, y en el caso bajo estudio, el daño producido conforme al delito precalificado por el Ministerio Público e imputado a los ciudadanos acusados de autos, es un delito grave que tal como se refirió atenta contra la vida; en tal sentido, ante obligación de los administradores de justicia de garantizar las resultas del proceso, es además importante preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.


En tal sentido, en atención al contenido y alcance de la norma constitucional prevista en el artículo 55, es pertinente citar lo señalado en Sentencia No. 266, de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de Fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual indica:

(…) que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que: “Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).


En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y previo análisis del presente asunto penal, estima esta Juzgadora que dicha medida privativa de libertad, si es la mas idónea para asegurar las resultas del proceso para la cual fue impuesta, no existiendo otra medida que satisfaga tales fines, ello se denota en que las oportunidades en que ha sido fijada la celebración del acto, han comparecido los acusados previo traslado del centro de arrestos y detenciones preventivas el marite.

En razón de lo anterior, considera ajustado a Derecho esta Juzgadora, el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia del acusado, al Juicio oral y Público, así como garantizar las resultas y tutela judicial efectiva a las partes. Habida cuenta, que los argumentos explanados por la defensa no constituyen una variación de los supuestos que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin lograr desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización de la realización del Juicio Oral y Publico, siendo considerada la medida cautelar privativa de libertad, la mas proporcional al delito por el cual están siendo procesados. Ordenando el Mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de los acusados ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCION de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, interpuesta por el Profesional del Derecho ABOG. SERGIO ARAMBULO, en su carácter de Defensor Publico N° 18° Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, de conformidad con lo establecido el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes y ofíciese. Cúmplase
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO (S)

DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

LA SECRETARIA,


ABG. NEVI MALDONADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 027-13.

LA SECRETARIA,


ABG. NEVI MALDONADO