REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintiséis (26) de marzo de 2013.
202° y 154º

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA.

ACUSADA: YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/12/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.554.288, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, alfabeta, hija de ANA MARTINEZ y de JOSE CHACON, y residenciada en el Sector Buena Vista, por la primera entrada, al lado de la Panadería, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-167-06-53.

ACUSACION: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TECNICA: abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, con domicilio procesal en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día nueve (09) de enero del año 2013, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.), momento en que funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en el punto de control móvil en el sector Km. 12 de la carretera Santa Bárbara - Guayabones, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la línea La Gloria, Marca Ford, Modelo Ltd, Color Azul, Placas GBC2OP, que se trasladaba en dirección Santa Bárbara - Guayabones, el cual al pasar por el punto de control se le solicitó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía.

Es el caso que, una vez estacionado los efectivos militares advirtieron que en el vehículo viajaba una ciudadana que vestía una blusa de color fucsia y un jeans de color azul claro que al ver los funcionarios, adoptó una actitud un poco sospechosa, en tal sentido procedieron a solicitarle que se bajara del vehículo, y a la vez la misma fue identificada con una cédula de identidad venezolana a nombre de CHACÓÑ MARTÍNEZ YATERINE ELIZABETH, de seguidas el funcionario le pidió al ciudadano conductor del vehículo que abriera el maletero, para realizar un chequeo de rutina, en ese instante se constató que en la parte interna del maletero de la unidad vehicular, iban transportadas tres maletas de tamaños considerables, una de color negro, otra de color azul y otra de color negro y rojo. Inmediatamente se le preguntó al chofer que a quien pertenecía el equipaje, manifestando que era propiedad de la ciudadana que viajaba en condición de pasajero, consecutivamente le requirieron a la ciudadana que observara, ya que los bolsos iban a ser revisados, declarando que en los bolsos llevaba sólo ropa, por lo que al abrir uno de los bolsos –específicamente- el de color azul y en presencia del ciudadano Ender Villalobos (conductor del vehículo), quien fue testigo del procedimiento, se determinó una especie de envoltorios tipo panela de forma rectangular, embalados con cinta plástica, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la conocida como MARIHUANA.

De inmediato, los efectivos castrenses, colocaron un cordón de seguridad y detuvieron preventivamente a la ciudadana, por su parte, el señor Ender Villalobos expuso que el fiscal de servicio de la línea de transporte a la que pertenece, el señor PABLO DIXON BRACHO BÁEZ también era testigo de que esa ciudadana se había embarcado en el Terminal con rumbo a la población de Guayabones, Estado Mérida, el cual fue entrevistado posteriormente; motivo por el cual la ciudadana fue trasladada hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, por estar incursa en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. Más tarde, procedieron a contabilizar las panelas, una vez culminado el conteo determinaron que existían cien (100) panelas de forma rectangular de presunta sustancia estupefaciente denominada MARIHUANA, la cual arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta y seis con cien (56, 100) kilogramos, posteriormente escogieron al azar una de las panelas identificadas con el número 23, en la cual observaron restos vegetales, que expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la conocida como MARIHUANA; no obstante también en uno de los compartimientos del bolso de color negro y rojo se hallaron la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,oo) en billetes de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares, pasando a clasificarlas por sus seriales de identificación especificados de la siguiente manera: cincuenta y ocho (58) billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de CINCUENTA BOLÍVARES (50), de color verde, consecutivamente pasaron a realizarle la inspección, logrando incautar de igual forma, un (01) teléfono celular, signado con la línea movilnet bajo el N° 0416-4217197, marca Vtelca, modelo S202, serial número 123310460133, una (01) tarjeta sincar, movilnet serial N° 8958060001227661408, y una (01) batería marca vtelca, serial N° 10091106244304993, color negro, así como también hicieron la retención de los cincuenta y ocho (58) billetes de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares. A la postre, la evidencia fue remitida a la sala respectiva debidamente precintada y la ciudadana quedó detenida a la orden de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso escrito contentivo de acusación formal contra la ciudadana YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ, por el tipo legal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada en el día miércoles veinte (20) de marzo de 2013, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

1.- Declaración de los funcionarios 1ER TTE. LCDA. EN QUIMICA JUSENIS RINCON RAMIREZ y la TTE. LCDA. EN BIOANALISIS JACLIN MOLERO MOLERO, Expertas Toxicológicas, adscritas al área del Laboratorio Regional Nº 03, Laboratorio Central, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo, responsables de llevar a cabo dictamen pericial contentivo de la Experticia Química signada bajo el Nº CG-DO-LC-LR3-DQ-0045, de fecha doce (12) de enero de 2013, a la sustancia (MARIHUANA) incautada durante el procedimiento.
2.- Deposición de los efectivos militares Primer Teniente MURO PEÑALOZA FRANKLIN, Sargento SAYAZO UREÑA MARTIN, Sargento PORTILLO CARRERO ADOLFO, Sargento BARRIOS MENDOZA CARLOS, Sargento GUTIERREZ RAMIREZ EDIXON LUIGI y Sargento RAMIREZ JORGE, asignados a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encargados de realizar el procedimiento de aprehensión de la ciudadana YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ, y quienes dan cuentan de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo, reflejada en acta policial de fecha nueve (09) de enero de 2013, como también suscriben el acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso con su respectiva fijación fotográfica.

3.- Declaración del ciudadano CAMEJO ENNY, TSU Experto Técnico I, en su condición de experto reconocedor del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, responsable de practicar el dictamen pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal marcada con la nomenclatura 0012, de fecha veintiocho (28) de enero de 2012 (SIC), a los billetes, teléfono celular y a tres (03) bolsos viajeros.

4.- Testimonial del ciudadano ENDER ALONSO VILLALOBOS, testigo presencial de los hechos antes narrados, quien rindió entrevista en fecha nueve (09) de enero del año que discurre, y da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos.

5.- Testimonio del ciudadano PABLO DIXON BRACHO BAEZ, testigo presencial del evento punible descrito en aparte anterior, el cual rindió entrevista en fecha nueve (09) de enero del año, y da cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo.

6.- Resultados del dictamen pericial contentivo de la Experticia Química marcado con el Nº CG-DO-LC-LR3-DQ-0045, de fecha doce (12) de enero de 2013, efectuada a la sustancia (MARIHUANA) incautada durante el procedimiento de marras, debidamente firmada por las ciudadanas 1ER TTE. LCDA. EN QUIMICA JUSENIS RINCON RAMIREZ y la TTE. LCDA. EN BIOANALISIS JACLIN MOLERO MOLERO, Expertas Toxicológicas, al servicio del área del Laboratorio Regional Nº 03, Laboratorio Central, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo.

7.- Resultados del dictamen pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nº 0012, de fecha veintiocho (28) de enero de 2012 (SIC), a los billetes, teléfono celular y a tres (03) bolsos viajeros incautados a la imputada YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ, y debidamente refrendada por el funcionario CAMEJO ENNY, TSU Experto Técnico I, en su carácter de experto reconocedor del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.

8.- Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha nueve (09) de enero de 2013, a través de la cual los funcionarios Primer Teniente MURO PEÑALOZA FRANKLIN, Sargento SAYAZO UREÑA MARTIN, Sargento PORTILLO CARRERO ADOLFO, Sargento BARRIOS MENDOZA CARLOS, Sargento GUTIERREZ RAMIREZ EDIXON LUIGI y Sargento RAMIREZ JORGE, de la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de las características del lugar donde se perpetró el hecho punible y fue aprehendida la encartada de autos.

9.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09/01/2013, suscrita por el funcionario actuante Primer Teniente MURO PEÑALOZA FRANKLIN, al servicio de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual describe el procedimiento de colecta, entrega y resguardo de la droga incautada a la justiciable YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ y debidamente precintada.

10.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09/01/2013, firmada por el ciudadano MURO PEÑALOZA FRANKLIN, Primer Teniente de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, continente de la descripción del procedimiento efectuado para la colecta, entrega y resguardo de las evidencias físicas incautadas (billetes) a la ciudadana YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ y debidamente precintada.

11.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09/01/2013, refrendada por el funcionario militar actuante Primer Teniente MURO PEÑALOZA FRANKLIN, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual plasma la recolección, entrega y resguardo de un aparato de telecomunicaciones (teléfono celular y una batería), que llevaba consigo la procesada de autos.

12.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09/01/2013, suscrita por el Primer Teniente MURO PEÑALOZA FRANKLIN, efectivo militar perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual describe el procedimiento de colecta, entrega y resguardo de la evidencia (3 bolsos viajeros) incautados a la justiciable YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ y debidamente precintada.

Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día miércoles veinte (20) de marzo de 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a la imputada si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, con sus alegatos respectivos acusó a la ciudadana imputada YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ, por la presunta comisión del injusto penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los mismos, todo de conformidad con los artículos 308, 311, 312 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, la encartada YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesta del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí misma, así como de los hechos que se le atribuye de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que señaló: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos que me acusan, yo quiero hacer uso del procedimiento ese que usted explicó, me diga la pena que me toca, y quiero decirle que eso lo hice por pura necesidad, sin saber las consecuencias, y hoy me arrepiento de eso, así mismo renunció a que se deje transcurrir integro el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación”. (Cursivas del Juzgado)

Del mismo modo, la defensa técnica representada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando con el carácter antes indicado, entre otras cosas, expresó: “ciudadana jueza muy respetuosamente la representación técnica de la imputada, en este acto, luego de revisada las actuaciones que conforman la causa penal que se le sigue a la defendida y revisado el escrito de acusación fiscal en su contra, al igual que escuchada la manifestación y el pedimento que realiza en este acto la defendida, referido a su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, y por los cuales se le solicita su enjuiciamiento, requiriendo al Juzgado se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, en razón de ello, la defensa considera pertinente y ajustado a derecho, que a la defendida se le tome en consideración la atenuante especifica, prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, a los fines de imponerle la sanción penal correspondiente, de igual manera, se le otorgue la rebaja legal prevista en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de que este Juzgado de Control, admita el escrito acusatorio y de aplicación al procedimiento por admisión de los hechos solicitado. Así mismo, tomando en cuenta la defensa lo planteado por la defendida respecto de que sea remitida lo antes posible a la ciudad de Maracaibo al Centro Penitenciario, donde ordene este Tribunal, ser recluida para el cumplimiento de la pena impuesta, renunciando de este modo, a su derecho de recurrir la decisión o de ejercer los recursos correspondientes, es que se pide que una vez que el Juzgado publique la sentencia en contra de la defendida ordene su traslado inmediato a la ciudad de Maracaibo y su reclusión en el Centro Penitenciario que corresponda, toda vez, que la defendida y esta defensa técnica renuncian a que se deje transcurrir integro el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación, para lo cual pide al Tribunal sea acordada con lugar tal petición”. (cursivas del Tribunal).

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación incoada por la representación de la Vindicta Pública, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir a la encausada YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra sí misma, y del contenido de los artículos 132 y 133 del Código Adjetivo Penal.

En ese orden, la imputada tantas veces nombrada YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ, estando debidamente asistida de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertida de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, en atención al dispositivo descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitaron en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por el delegado fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte de la justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos la acusada de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y que la prenombrada imputada YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ, es autora del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por ésta y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria a la ciudadana imputada YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable a la imputada YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ, así:
El tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, veinte años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la Juzgadora la facultad que le confiere el artículo 74 del Código Sustantivo Penal, atinente a las circunstancias atenuantes genéricas que también deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral primero del precitado dispositivo, por cuanto consta en el expediente que la ciudadana YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ, cuenta con veinte (20) años de edad, es decir, que al momento de ocurrir el hecho era menor de 21 años, pero mayor de 18 años de edad, por lo que procede a rebajar a dicha pena, según el prudente y discrecional arbitrio, CINCO (05) AÑOS, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por la justiciable YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ y su defensora técnica, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen y que se trata de un delito que causa un grave daño al Estado Venezolano y al patrimonio público, quedando en definitiva la pena por cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora y responsable del injusto penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta y numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, referente a la confiscación de los bienes muebles empleados en la comisión del delito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la ciudadana YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/12/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.554.288, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, alfabeta, hija de ANA MARTINEZ y de JOSE CHACON, y residenciada en el Sector Buena Vista, por la primera entrada, al lado de la Panadería, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-167-06-53, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora y responsable del tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, como ha sido indicado en este sentencia, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y la prevista en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la confiscación de los bienes muebles empleados en la comisión del delito. Todo de conformidad con los artículos 375 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha diez (10) de enero de 2013, en contra de la ciudadana YATERINE ELIZABETH CHACON MARTINEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, calle Miranda, Nº 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Profesional,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 004-2013 y se dejó copia auténtica en archivo.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


Asunto Penal Nº C02-29.502-2013
Asunto Fiscal Nº 24-F16-43.874-2013