REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de marzo de 2.013
202° y 154º
Causa Penal Nº C02-24.458-2011.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-1768-2011.
DECISION Nº 0426-2013
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ.
IMPUTADO: ELEWIS ATENCIO MONTES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.011.051, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la 5 avenida, casa Nº 9-106, al lado de Marpollo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia,.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEFENSA TÉCNICA PRIVADA: INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 153.882, con domicilio procesal en la 5 avenida, casa Nº 9-106, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día treinta y uno (31) de julio de 2011, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.), momento en que la ciudadana PIEDAD DEL SOCORRO TORRES TORRES, se hallaba frente al local comercial denominado “Vidrios Colina”, ubicado en la avenida N° 5, junto con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), cuando observó que un señor de edad, mete la mano en un rincón del vidrio de un restaurante que está cerca de donde estaban, y sacó un cojín. Al instante que el señor de edad se estaba retirando salió un señor del restaurante y le quitó lo que tenía en la mano, el cual sin mediar palabra comenzó a golpearlo sin contemplación en todas partes de su cuerpo, sin tomar en consideración que el ciudadano se encontraba en estado senil.
Es el caso que, la ciudadana PIEDAD DEL SOCORRO TORRES TORRES, consternada por tal acción, le llamó la atención al ciudadano que estaba golpeando y el mismo en reacción al comentario de la ciudadana le contestó: “no se meta, usted no sabe por que lo hago, este viejo todos los día me roba, me tiene obstinado”, y continuó vociferando palabras en contra de la señora en un tono de voz inapropiado, el hijo de la ciudadana PIEDAD, al ver tal actitud, le solicitó al ciudadano que desistiera de la acción y se retirara del sitio. Seguidamente el ciudadano sin mediar palabra alguna, arremetió en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), propinándole dos golpes uno en el cuello y otro en el tórax, cayendo al piso donde iba a continuar golpeándolo.
Sin embargo, en ese momento llegó al sitio una comisión de la Policía Municipal de Colón, y visualizaron a un sujeto de contextura fuerte, que estaba arremetiendo con golpes de puños contra otro sujeto de estatura pequeña, tez blanca, el cual estaba en el piso, en vista de eso procedieron a neutralizar a la persona agresora, siendo aprehendido el ciudadano identificado como ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, y detenido preventivamente a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha ocho (08) de septiembre de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Declaración del Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, responsable de practicar Examen Médico Legal signado con el Nº 9700-170-0544, de fecha dos (02) de agosto de 2011, a la victima de autos. 2.- Testimonio del Funcionario actuante Oficial Nº 0195 LINO GALBAN, asignado al Instituto Autónomo de Policía Municipal Colón, encargado de efectuar inspección técnica al lugar donde se perpetró el hecho punible, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2010. 3.- Deposición de la ciudadana PIEDAD DEL SOCORRO TORRES TORRES, la cual formuló denuncia verbal en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2011, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Colón, en la que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- Testimonial del ciudadano MANUEL ALVARADO TORRES, victima en la presente causa. 5.- Testifical de los ciudadanos Oficial Jefe Nº 017 EDGAR PARRA, Oficial Nº 093 EURO VELAZCO y Oficial N° 212 SERGIO SALAZAR, funcionarios actuantes pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal Colón, quienes dan cuenta en el acta policial S/N, de fecha 31/07/2011, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la se realizó la aprehensión del ciudadano ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES. 6.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2010, debidamente refrendada por el Oficial Nº 0195 LINO GALBAN, funcionario actuante al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal Colón, en la que se describe el sitio donde se produjo el hecho punible. 7.- Resultados del Dictamen Pericial continente del Informe Médico Legal marcado con el Nº 9700-170-0544, de fecha dos (02) de Agosto de 2011, firmado por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, practicado a la victima de autos.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día dieciséis (16) de diciembre de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que solicitaba la suspensión condicional del proceso que le había explicado su defensa, que admitía los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, la responsabilidad en los mismos; así mismo, pidió disculpas a la victima de autos, y se comprometió a cumplir las obligaciones impuestas por este Tribunal.
La Defensa Técnica representada para entonces por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público N° 06 (S) Penal Ordinario, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en las citadas normas adjetivas, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso, habida cuenta cumplía con todos los requisitos exigidos por el legislador.
En sintonía con lo anterior, el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, como la ciudadana PIEDAD DEL SOCORRO TORRES TORRES, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hizo oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día dieciséis (16) de diciembre de 2011, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en agravio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal pasó a instruir al encausado ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para el momento.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente para la fecha. En ese orden, el inculpado ya citado ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal vigente para entonces.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy veinticinco (25) de marzo de 2.013, tal como lo establece el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizado los de los informes conductuales inicial marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO02ELVIGIA/2012.2134 (folio 103) y final ( folios 123 y 124) emitidos a favor del ciudadano ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, debidamente suscritos por la criminóloga DORALIS DEL V. MENDOZA PALMA y la abogada ZAIDA VAN DER DIJS, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que comenzó su régimen de prueba en fecha 03/04/2012, y cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control, aunque con retraso, debido a las motivaciones expuestas en este acto por el procesado e indicados en el informe final, expresando que culminó el Régimen bajo un nivel de supervisión MINIMO con progresividad SATISFACTORIA, (folio 124), además de la manifestación de conformidad realizada por el representante de la Sociedad venezolana, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, en audiencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-24.458-2011, a favor del ciudadano ELEWIS ATENCIO MONTES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.011.051, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la 5 avenida, casa Nº 9-106, al lado de Marpollo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 del Código eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 0426-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal Nº C02-24.458-2011.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-1768-2011.