SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: MSC. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL
SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ISIS FREAY, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADO (A) (S): VICTOR DANIEL ROSALES PULGAR, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 23.740.061, fecha de nacimiento: 16-2-92, estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana MARIANEL AROSALES, domiciliado en la vía a la Concepción, Kilómetro 12, sector el Hoyito casa sin numero, diagonal al deposito, Maracaibo estado Zulia, TELEFONO: 0426-7665739.
DEFENSA PRIVADA: ABG. KARINA MENDOZA ATENCIO
DELITO (S) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA (S): JOSE ANTONIO LUGO GRANADILLOS Y OTROS (PELUQUERIA PACHITOS)
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por el cual se Acusa al Ciudadano VICTOR DANIEL ROSALES PULGAR, sucedieron en fecha 20/07/2012, aproximadamente a la 01:45 horas de la tarde, la hoy victima ciudadano JOSE ANTONIO LUGO GRANADILLO, se encontraba en su peluquería de nombre “PACHITO”, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, al igual que se encontraban sus clientes entre estos los ciudadanos JOSE ROBERTO HUERTA GALLARDO y ELVIS JESUS HUERTA SANCHEZ, cuando de repente tocan la puerta y de forma violenta se introducen el imputado de autos ciudadano VICTOR DANIEL ROSALES PULGAR, y otro ciudadano aun por identificar, sometiendo a los presentes con un cuchillo, los amarraron con cinta adhesiva, fueron despojados de sus pertenencias tales como: celulares, bolsos, dinero, y los introdujeron en el baño, solicitaron auxilio por la ventana del baño y un ciudadano apodado CHEO, rompió la cerradura con un esmeril, logro sacarlos y los llevo hasta el comando de la Policía a interponer la respectiva denuncia.
Ahora bien, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Miranda, encontrándose en labores de patrullaje rutinario específicamente a la altura de la plaza Ana María Campo, Avenida 4, Parroquia Altagracia, recibieron de su central de comunicaciones, información vía Radio que en el sector Pueblo Nuevo, al lado de la cueva del búfalo avenida seis,(6) con calle diez (10) de la parroquia Altagracia, específicamente peluquería Pachito, por lo que se trasladaron al sitio, fueron informados de lo sucedido, aportando las características fisonómicas y de la vestimenta de los sujetos activos, por lo que procedieron a realizar un patrullaje a bordo de la moto policial, por la avenida uno, específicamente frente al terminal lacustre de los Puertos de Altagracia, avistando al imputado VICTOR DANIEL ROSALES PULGAR, quien vestía el sweter de color verde y de tez blanca, quien al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, inmediatamente procedieron a practicar su detención y al realizarle de Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección corporal Orgánico Procesal Penal, quien poseía en su mano derecha una bolsa de material sintético de color negro, la cual contenía en su interior las siguientes pertenencias tres (03) teléfonos Celulares, un (01) bolso de color verde una (01) cartera de hombre de material semi-cuero de color vino tinto, una (01) cartera de hombre de material semi-cuero de color, negro, motivo por el cual fue aprehendido y leídos sus derechos Constitucionales como lo estipula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) VICTOR DANIEL ROSALES PULGAR, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) VICTOR DANIEL ROSALES PULGAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO GRANADILLOS Y OTROS (PELUQUERIA PACHITOS), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/07/2012, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20/07/2012, suscrita por los funcionarios Oficial Alemán Francisco y Oficial Vilchez, adscritos a la Brigada Motorizada, actuando del Servicio Autónomo de Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes dejan constancia de lo siguiente: (…)
2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 20/07/2012, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO LUGO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.624.872, ante el Instituto Autónomo e Policía del Municipio Miranda, quien expuso: (…)
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/07/2012, rendida por el ciudadano JOSE ROBERTO HUERTA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 22.482.443, en el Instituto Autónomo e Policía del Municipio Miranda, quien manifestó: (…)
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/07/2012, rendida por el ciudadano ELVIS JESUS HUERTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.482.443, en el Instituto Autónomo e Policía del Municipio Miranda, quien manifestó: (…)
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20/07/2012, suscrita por el funcionario PAZ ALBERTO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Miranda, practicada en hacia el sector Pueblo Nuevo, específicamente al lado de la tasca restauran: La Cueva del Búfalo, quien deja constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso de un lugar serrado, de iluminación y temperatura artificial, que funge como local comercial, de los comúnmente conocido como (PELUQUERIA), de nombre (PACHITO). En sus alrededores se observa una serie de árboles e inmuebles, de la comúnmente denominada vivienda, en la parte frontal, una vía asfaltada en ambos sentidos y una tasca restauran de nombre: Cueva del Búfalo exactamente al lado de dicho local. Se procedió a realizar un minucioso rastreo donde no se logro conseguir ningún elemento de interés criminalístico, por lo que se dio cumplimiento a la requerida Inspección Técnica, con la respectiva fijación fotográfica que se anexa a la presente acta policial,. Se deja constancia de la nomenclatura del poste de alumbrado público más cercano, donde se lee: Sl5ClO, Es todo lo que tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 03/09/2012, suscrita por el funcionario AGENTE II PINEDA GERALDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, practicada a un 01 .-UN (01) TELEFONO CELULA.: Marca PLUM, Modelo P 100, Serial IMEI 015236030353270, color Negro y Blanco, Treinta y Cinco’,, teclas multifuncionafes, y Seis para funciones Múltiples entre ella el apagado, prendido y el rnenú, no responde al encendido, no posee Micro SD de Memoria, No posee Chips o Sin Cards de telefonía, Posee su respectiva batería Marca PLUM, Posee cámara Óptica incorporada. Hecho en China y La pieza suministrada y descrita se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.-UN (01) TELEFONO CELULAR: Marca ZTE, Modelo C362, Serial 321582992044, color Negro y Blanco, Doce teclas multifuncionales, y Seis para funciones Múltiples entre ella el apagado, prendido y el menú, no responde al encendido, no posee Micro SD de Memoria, No posee Chips o Sin Cards de telefonía, Posee su respectiva batería Marca zte, de color negro, Posee cámara Óptica incorporada. Hecho en China y La pieza suministrada y descrita se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.-UN (01) TELEFONO CELULAR: Marca SAMSUNG, Modelo GT-M7600L, Serial RVGS675664T, color Plateado con Morado, la mismas es pantalla Táctil, y posee tres teclas para funciones Múltiples entre ella el apagado, prendido y el menú, no responde al encendido no posee Micro SD de Memoria, No posee Chips o Sin Cards de telefonía, Posee su respectiva batería de la mismas marca, de color negro, Posee cámara Óptica incorporada. Hecho en China y La pieza suministrada. y descrita se aprecia en regular estado de uso y conservación. 04.- Una (01) cinta adhesiva de color marrón, elaborado en material sintético, sin marca aparente, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05.- Un (01) Bolso elaborado en fibra natural de color verde militar, marca BETTY BOOP, la misma posee varios compartimientos con cierres elaborado en material sintéticos de color gris, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 06.- Dos (02) Carteras para caballeros, elaborado en semi-cuero, una de color marrón y la otra de color negro, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación. 07.- Un (01) Bolso elaborado en Semi-cuero de color Negro, marca RODEO DRIVER, la misma posee varios compartimientos, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.08.- Un (01) Cargador para celulares, elaborado en material sintético de color negro y metal, marca NOKIA, sin serial aparente, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. En vista de lo anteriormente expuesto llegamos a la siguiente: CONCLUSION: 01.- La piezas suministradas y descritas en el numerales Uno, Dos y Tres, ante mencionado, del presente informe pericial consiste en Un teléfono celular, que tiene corno uso establecer comunicación entre dos o más personas a Cortas y Largas distancias asimismo para almacenar información, mensajería de texto, entre otros. 02.- La piezas suministradas y descritas en el numerales Cuatro y Cinco, ante mencionado, del presente informe pericial consiste en dos carteras para caballeros, el cual es utilizado para guardar documentos personales quedando a criterio del usuario. 03.- La piezas suministradas y descritas en el numerales Seis y Siete, ante mencionado del presente informe pericial consiste en dos bolso el cual es utilizado para guardar documentos quedando a criterio del uso que le dé.-
Así pues luego del análisis realizado a las actas y al escrito acusatorio se evidencia que efectivamente las circunstancia de modo lugar y tiempo de la comisión del presente hecho punible expresadas en el escrito acusatorio referido a la relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la acusada de auto, es el delito por el cual nos encontramos hoy en esta audiencia como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO GRANADILLOS Y OTROS (PELUQUERIA PACHITOS
Es así que el Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resultaba típica y reprochable penalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, razón por la cual es procedente en derecho atribuirle a la acusada de auto, responsabilidad en la comisión del mencionado delito descrito en la citada disposición legal, en los siguientes términos:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) VICTOR DANIEL ROSALES PULGAR, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 23.740.061, fecha de nacimiento: 16-2-92, estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana MARIANEL AROSALES, domiciliado en la vía a la Concepción, Kilómetro 12, sector el Hoyito casa sin numero, diagonal al deposito, Maracaibo estado Zulia, TELEFONO: 0426-7665739, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el mismo establece una posible pena a imponer de presidio de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE(13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y, en virtud que el acusado tenía menos de 21 años al momento de la ocurrencia de los hechos, así como que el mismo no presenta antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal procede esta Juzgadora a bajar al límite inferior de la pena es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y siendo que se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas se rebaja UN TERCIO DE LA PENA ES DECIR TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES QUEDANDO LA PENA A IMPONER EN SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN mas las penas Accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s): ): VICTOR DANIEL ROSALES PULGAR, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 23.740.061, fecha de nacimiento: 16-2-92, estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana MARIANEL AROSALES, domiciliado en la vía a la Concepción, Kilómetro 12, sector el Hoyito casa sin numero, diagonal al deposito, Maracaibo estado Zulia, TELEFONO: 0426-7665739 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN mas las penas Accesorias de ley, como COMPLICE NO NECESARIO de el (los) Delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO GRANADILLOS Y OTROS (PELUQUERIA PACHITOS) de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2013.-. Publíquese y regístrese y remítase al Tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer de la presente causa una vez transcurridos los lapsos de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MSC. MARIEL ARRIETA LEAL
LA SECRETARIA
ABG. DONNA PIÑA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2C-007-13 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABG. DONNA PIÑA
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