SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: MSC. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL
SECRETARIO: ABOG. JUAN SALVADOR BORREGALES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANGELIS ARAQUE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADO (A) (S): NIXON OMAR GOMEZ COLINA, Venezolano, Titular de la Cédula Nº 19.749.373, fecha de nacimiento: 22-01-1992, edad 21 años, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos NELSIO OMAR OMEZ VELASQUEZ Y EIDA DEL CARMEN COLINA GONZALEZ, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio nuevo, calle el muro, casa sin numero Ciudad Ojeda Del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDWIN PARADA
DELITO (S) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 el Código Penal
VICTIMA (S): PDVSA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por el cual se Acusa al Ciudadano NIXON OMAR GÓMEZ COLINA, sucedieron en fecha 24/08/2012 siendo las 01:00 horas de la madrugada, se encontraba de guardia el Sargento Segundo Leal Fleire Yoel Luis, adscrito al Comando “CA RENATO BELUCHE” Batallón de Infantería de Marina, “CNMANUEL PONTE RODRÍGUEZ” Primera Brigada de Infantería de Marina de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en compañía de los funcionarios Cabo Segundos Jobo Gómez Hendry Yonatha y Sane Carlos, quienes para el momento se encontraban descansando en sus dormitorios, en la embarcación marítima tipo gabarra identificada con las siglas GL8 ubicada en el bloque 1 “Lagomar 12” de la empresa PDVSA, del lago de Maracaibo, estado Zulia, cuando de pronto mientras el funcionario Sargento Segundo Leal Fleire Yoel Luis, se encontraba tomando agua, un ciudadano posteriormente identificado como NIXON OMAR GÓMEZ COLINA portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida sometió a los efectivos que estaban descansando, exigiéndoles le entregara el armamento, percatándose de dicha situación el Sargento 2do Leal Fleire Yoel Luís, sin embargo cuando este último ya con su arma reglamentaria dispuesta, se asomo en la habitación, fue sorprendido por varios disparos efectuados por el ciudadano NIXON OMAR GÓMEZ COLINA por lo que sin más remedio el funcionario repelió dicho ataque con su arma de fuego, logrando impactar en el cuello a dicho ciudadano, aunado a ello, otro ciudadano quien no pudo ser identificado, mientras huía de la embarcación logro efectuarle varios disparos al Sargento 2do Leal Fleire Yoel Luis, no pudiendo herirlo, por lo que huyo de inmediato, posteriormente una vez controlada la situación por parte del funcionario, procedió a aprehender al ciudadano NIXON OMAR GÓMEZ COLINA quien presentaba herida por arma de fuego y a trasladarlo a un centro asistencial. Así mismo en el lugar el mencionado funcionario logro colectar un (1) arma de fuego, tipo Pistola, marca Beretta, modelo 1915-1919, serial 305443, calibre 9 milímetros, un (1) arma de fuego tipo Escopeta, marca Harrington y Richardson, modelo Pardner, serial HP254816, una (1) bala sin percutir calibre 9 mm, un (1) cartucho para escopeta sin percutir, cinco (5) casquillos percutidos calibre 9 mm, una (1) concha percutida calibre 12 GA, un (1) trozo de proyectil, una (1) gorra color negro, con el logotipo del equipo de fútbol del Barcelona y una (1) linterna color amarillo y rojo.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) NIXON OMAR GÓMEZ COLINA, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) NIXON OMAR GÓMEZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 el Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/08/2012, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
1. Acta de Investigación Penal, suscrita el 24/08/2012 por el funcionario S2 Leal Fleire Yoel Luis, adscrito al Comando “CA RENATO BELUCHE” Batallón de Infantería de Marina, “CNMANUEL PONTE RODRÍGUEZ” Primera Brigada de Infantería de Marina de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la cual consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano NIXON OMAR GÓMEZ COLINA. Este elemento de prueba es pertinente para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado y permite establecer una vinculación entre este y los hechos investigados.
2. Acta de Inspección Técnica, practicada el 24/08/2012 por el funcionario S2 Leal Fleire Yoel Luis, adscrito al Comando “CA RENATO BELUCHE” Batallón de Infantería de Marina, “CNMANUEL PONTE RODRÍGUEZ” Primera Brigada de Infantería de Marina de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la gabarra L8 ubicada en el bloque 1 “Lagomar 12” de la empresa PDVSA, del lago de Maracaibo, estado Zulia. Pertinente para conocer las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados y la aprehensión del imputado, a fin de demostrar su responsabilidad penal.
3. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JAVIER RAMÓN MANZANARES DE MEY, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.516.290, en la cual manifestó lo siguiente “Siendo las 01:20 de la mañana del día 24/08/2012, encontrándome en el dormitorio masculino de la gabarra GL8, en las inmediaciones de la estación de flujo 1-12, nos despertaron sorpresivamente 2 individuos portando armas de fuego amenazándonos de muerte y pidiendo nuestras pertenencias, los cuales no se la pudieron llevar motivado al intercambio de disparos en la parte de afuera, saliendo de nuestra habitación efectuaron varios disparos y procedieron a enfrentarse con los efectivos militares que estaban en la gabarra, nos resguardamos en la habitación, posteriormente desde la mismo habitación gritamos al Sargento que nos encontrábamos bien, luego transcurrido cierto tiempo y que el sargento controlo la situación en la gabarra, nos trasladó con los dos (2) efectivos al comedor y así resguardar la integridad física de todos los civiles”. Pertinente para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados a fin de demostrar la responsabilidad penal del imputado.
4. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana MARIA ALICIA BÁEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.511.801, en la cual manifestó lo siguiente “Siendo aproximadamente la 01:15 del día 24/08/2012, encontrándome en la habitación durmiendo junto con mi ayudante de cocina Marisol Dalez, cuando sorpresivamente escuchamos los disparos me tire al suelo para resguardarme debajo de la litera estando en el piso sentimos que personas querían abrir la puerta siendo infructuoso, motivado a que siempre acostumbramos a colocar la litera detrás de la puerta, para impedir el ingreso de personas desconocidas por cuanto ha habido muchos robos en diferentes instalaciones del lago de operaciones acuáticas en la empresa PDVSA, pasado varios minutos el sargento Leal Fleire nos trasladó a la cocina después de haber controlado la situación”. Pertinente para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados a fin de demostrar la responsabilidad penal del imputado.
5. Experticia de Reconocimiento N° 212, suscrita el 28/08/2012, por los funcionarios Mirio Sánchez y Arisleida Struve, expertos adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Ciudad Ojeda, practicada a; 1) un (1) arma de fuego, tipo Pistola, marca Beretta, modelo 1915-1919, serial 305443, calibre 9 milímetros, 2) un (1) arma de fuego tipo Escopeta, marca Harrington y Richardson, modelo Pardner, serial HP254816, 3) una (1) bala sin percutir calibre 9 mm, 4) un (1) cartucho para escopeta sin percutir, 5) cinco (5) casquillos percutidos calibre 9 mm, 6) una (1) concha percutida calibre 12 GA, 7) un (1) trozo de proyectil, 8) una (1) gorra color negro, con el logotipo del equipo de futbol del Barcelona y 9) una (1) linterna color amarillo y rojo. Tal fuente de prueba es pertinente para demostrar la existencia real de las armas de fuego y demás objetos incautados al imputado y colectados en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) NIXON OMAR GOMEZ COLINA, Venezolano, Titular de la Cédula Nº 19.749.373, fecha de nacimiento: 22-01-1992, edad 21 años, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos NELSIO OMAR OMEZ VELASQUEZ Y EIDA DEL CARMEN COLINA GONZALEZ, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio nuevo, calle el muro, casa sin numero Ciudad Ojeda Del Estado Zulia, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 el Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA Y EL ESTADO VENEZOLANO; es decir el primero de los delitos mencionados con prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN siendo que se trata de un delito FRUSTRADO CORRESPONDE LA REBAJA DE UN TERCIO DE LA PENA es decir como pena a imponer NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el Juez puede rebajar UN TERCIO DE LA PENA, por lo que procede el Tribunal a rebajar TRES (03) AÑOS, quedando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS por el delito principal, ahora bien, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 el Código Penal con prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prision, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN siendo que se trata de una concurrencia de hechos punibles en aplicación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal CORRESPONDE LA SUMATORIA DE LA MITAD DE LA PENA es decir como pena a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISION de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el Juez puede rebajar LA MITAD DEL MISMO es decir correspondiendo la sumatoria de UN (01) AÑO DE PRISION y siendo que el acusado de autos era menor de 21 años y no presenta antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal procede a rebajar UN AÑO DE PRISION por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) NIXON OMAR GOMEZ COLINA una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas Accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s): ): NIXON OMAR GOMEZ COLINA, Venezolano, Titular de la Cédula Nº 19.749.373, fecha de nacimiento: 22-01-1992, edad 21 años, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos NELSIO OMAR OMEZ VELASQUEZ Y EIDA DEL CARMEN COLINA GONZALEZ, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio nuevo, calle el muro, casa sin numero Ciudad Ojeda Del Estado Zulia a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas Accesorias de ley, como Autor de el (los) Delito (s) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 el Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de marzo de 2013.-. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de ejecución que corresponda conocer de la presente sentencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MSC. MARIEL ARRIETA LEAL
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN BORREGALES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2C-005-3 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO,
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