SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: MSC. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL

SECRETARIA: ABG. OSLEIDY COLINA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOMINGO ROMERO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO (A) (S):

1.-MIGUEL ANGEL GARCIAS CASTRO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1992, soltero, profesión u oficio Albañil, portador de cédula de identidad N° V.- 20.744.033, hijo del Ciudadano Edixon Higuera, residenciado en la avenida 32, Sector Bello Monte casa s/n, Municipio Cabimas Estado Zulia.

2.- ROBERTO ALBERTO HIGUERA PEREIRA Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1990, soltero, profesión u oficio Albañil, portador de cédula de identidad N° V.- 24.486.920, hijo de los Ciudadanos Marlene Castro y Migue García, residenciado en la avenida 32 sector Bello Monte, casa sin numero atrás de la tienda la caraqueña, Municipio Cabimas, Estado Zulia

DEFENSA PRIVADA: ABG. DARIO GOMEZ

DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal vigente en concordancia con el articulo 84 ejusdem.

VICTIMA (S): FELIX ENRIQUE MARIN DIDENOT.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por el cual se Acusa a los Ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIAS CASTRO y ROBERTO ALBERTO HIGUERA PEREIRA, sucedieron en fecha 25 de Diciembre del 2.012, a las 6:30 horas de las mañanas, los ciudadanos Félix Marín y Jonatan Palencia se desplazaban en un vehiculo clase un vehículo clase marca MD Haojin, modelo 150cc, color Rojo, propiedad de un sujeto a quien conoce como Jonathan Chirinos, por la Calle Paraguana Diagonal a la cancha vía publica, Barrio la Pastora, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas, Estado Zulia, cuando fueron interceptados por sujetos a quienes se conoce como "MOROCO" (primo de Jonatan Palencia), quien le manifestó al Ciudadano Jonatan Palencia, se quedara quieto que el problema no era con él, otro sujeto apodado ”EL MONO" y un tercer sujeto de nombre "ALBERT", este último portando un arma de fuego y quien luego de someter al ciudadano Félix Marín, le efectuó un disparo en la cabeza, por lo que el Ciudadano Jonathan Palencia se retiro del lugar. El vehiculo clase moto en el cual se desplazaban desapareció y fue reemplazada por el vehículo clase moto marca Jog, modelo Artistic, color negro, sin placas, serial de chasis 3KJ7445287.

Pasadas las horas, a las 7:20 horas de la mañana, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas, se recibió llamada telefónica por parte del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se les informó de lo sucedido y por lo cual se le dio inicio a la investigación N° J- 087.086, por lo cual funcionarios adscritos a este organismo se trasladaron a la direccion donde ocurrieron los hechos, y luego de realizar una minuciosa investigación, previa declaración de testigos, obtuvieron información de la ubicación de los Ciudadanos señalados por el Homicidio del occiso Félix Marín, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el domicilio de los Ciudadanos “Albert”, “El Moroco” y “El mono”, logrando capturar a los ciudadanos “El Moroco”, identificado como MIGUEL ANGEL GARCIA CASTRO, y al Ciudadano “El Mono”, identificado como ROBERT ALBERTO HIGUERA PEREIRA.

Así las cosas posteriormente en fecha 26/12/2012 fue presentado el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIAS CASTRO y ROBERTO ALBERTO HIGUERA PEREIRA, ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, donde le fue impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.



EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) MIGUEL ANGEL GARCIAS CASTRO y ROBERTO ALBERTO HIGUERA PEREIRA, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) MIGUEL ANGEL GARCIAS CASTRO y ROBERTO ALBERTO HIGUERA PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso FELIX ENRIQUE MARIN DIDENOT, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2012, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:


1. Testimonio de los Funcionarios SM/2 ALEXIS TERAN SIERRA y SM/1 ARTURO CARRUYO HERNANDEZ, adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en Los Puertos de Altagracia, con relación a: Acta de Investigación Penal NRO.CR3-D33-4TA.CIA-SIP de fecha 11 de Mayo de 2012, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del hoy imputado, así como las características de los objetos que le fueron incautados, los cuales le fueron despojados a la Victima.
2. Testimonio de los Funcionarios SM3. RODOLFO GONZALEZ MONTIEL y SM/3 JOEL QUINÑONES DIAZ, adscritos al Destacamento Nº 33 DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Con Sede en Los Puertos de Altagracia, con relación a: Acta de Inspección Técnica con sus Respectivas Fijaciones Fotográficas, de fecha 18 de Junio de 2012, practicada en el Sector el Kilómetro 42 Parroquia Ana Maria Campos Municipio Miranda del Estado Zulia, Carretera Nacional Falcón Zulia.
3. Testimonio del Funcionario SM/3 LEONARDO CAMBAR MACHADO, adscrito al Destacamento N1 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Con Sede en Los Puertos de Altagracia, con relación a: Experticia de Reconocimiento de fecha N° 057, de fecha 20 de Febrero de 2011, practicada al vehiculo con las siguientes características; Marca: PLYMOUTH, Modelo: VALIANT, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 1971, Serial de Carrocería: AG112239, Serial de Motor: 6 CIL, Color: Marrón, Placas: VEK-208.
4. Testimonio del Funcionario SM/2DA JUAN CASTILLO QUERALES, adscrito al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Con Sede en Los Puertos de Altagracia, con relación a: Experticia de Reconocimiento Nº 1297 de fecha 28 de Mayo de 2012, practicada al Certificado de Registro de Vehiculo N° 26788805, Serial de Carrocería: AG112239, Placas: VEK-208, Marca: PLYMOUTH, Serial de Motor: C225929, Modelo: VALIANT, AÑO: 1971, Color: Marrón, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Nro. De Autorización: 8073GH7866, a nombre del ciudadano ALEXIS DE JESUS BRICEÑO. Cedula: V-7.607.784.
5. Testimonio del Funcionario HEVERTH GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, con relación a: Experticia de Reconocimiento N° 561, de fecha 25 de Junio de 2.012, practicada a: 01.- Una Cédula de identidad a nombre de CUANTO RAMIRES IVAN ENRIQUE, signado con los N° V-9.745.378, con fecha de nacimiento 15.01.66, estado civil soltero, fecha de expedición 29.10.08 y de inscripción identificativa.
6. Testimonio del ciudadano IVAN ENRIQUE CUETO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.745.378, con relación a: Denuncia Común, de fecha 11 de Mayo de 2012, rendida ante el Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Con Sede en Los Puertos de Altagracia.
7. Acta de Investigación Penal Nº CR3-D33-4TA.CIA-SIP, de fecha 11 de Mayo de 2012, suscrita por los Funcionarios SM/2 ALEXIS TERAN SIERRA y SM/1 ARTURO CARRUYO HERNANDEZ, adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Con Sede en Los Puertos de Altagracia Estado Zulia.
8. Denuncia Común de fecha 11 de Mayo de 2012, interpuesta por el ciudadano IVAN ENRIQUE CUETO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.745.378, en la cual expreso lo siguiente: “En eL día de hoy Viernes 11 de Mayo de[ presente año, siendo las 05:00 horas de la madrugada, me encontraba e el Centro de la Ciudad, específicamente en el Mercado de las Playitas de Maracaibo, conduciendo mi vehículo de marca Dodge, Modelo Dart, Color Marrón, Tipo Sedan, año 1971, Placas Nº VEK-208, con el cual trabajo de carro por puesto de la Línea Pomona, en ese momento me pararon dos pasajeros y me solicitaron mis servicios, yo embarque y arranque con sentido hacia la Pomona, al momento que estos sujetos embarcaron al carro, uno en la parte de adelante y el otro en el asiento trasero lado del copiloto, de inmediato en sujeto que estaba sentado en la parte trasera, me tomo por el cuello y me apunto con un arma de fuego tipo revolver, estos sujetos me obligaron a detener el vehículo y me pasaron para el lado del copiloto y el que estaba al lado mío paso a conducir el vehículo, mientras que el que estaba en la parte de atrás, me apuntaba con el revólver, después de haber recorrido Largo trecho, me dejaron votado a la altura del Comando de Poli Maracaibo de la Circunvalación Nro. 1, específicamente por la parte de atrás. Tome un taxi y me fui a mi casa, con el fin de que una vez que aclarara empezar a buscar mi carro. A eso de las ocho y media de la mañana, encontrándome en mi casa de habitación, en compañía de mi esposa, opte por efectuar una llamada telefónica a mi celular que estos sujetos me lo habían quitado también, y logro conversar con uno de los sujetos, a quien le pedí que por favor me regresaran mi carro, ya que ese es mi único sustento para mi familia, respondiéndome este sujeto en forma amenazante y grosera que si yo quería mi carro que le entregara la cantidad de cuatro mil (4000) bolívares, de resto no me lo regresarían, yo les respondí que en ese momento no tenía dinero, pero que me diera la oportunidad de salir a buscaros prestados para entregárselos y que ellos me devolvieran mi carro, Salí a buscarlos y a eso de las seis y media de la tarde, encontrándome en mi casa, ya que no pude conseguir el dinero prestado para poder pagar para que me devolvieran mi carro, llego mi cuñado el ciudadano CANDIDO SUAREZ, quien me dijo que lo habían llamado un Guardia Nacional del Kilómetro 42, carretera Falcón Zulia, ya que este efectivo le había preguntado que si yo tenía un hijo, y él le manifestó al Guardia Nacional que no, entonces el efectivo militar le informo que habían detenido a un sujeto conduciendo un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, color marrón y que el mismo portaba una cartera con todas las pertenecías mías, y que él le había dicho que ese carro era mío y que el mismo me lo habían robado en la madrugada en el centro de Maracaibo, específicamente en el Mercado de las Playitas. De una vez Salí en compañía de mi cuñado hasta el comando de la Guardia Nacional que está en el KM-42, y pude identificar mi carro. Es todo”.
9. Acta de Inspección Técnica con sus respectivas Fijaciones Fotográficas de fecha 18 de Junio de 2012, suscrita por los Funcionarios SM3. RODOLFO GONZALEZ MONTIEL y SM/3 JOEL DIAZ QUIÑONES, adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Con Sede en Los Puertos de Altagracia, practicada en el Sector Kilómetro 42 Parroquia Ana Maria Campos Municipio Miranda Estado Zulia, Carretera Nacional Falcón Zulia, lugar donde se encuentra instalado el punto de Control Fijo K-42, de la Guardia Nacional Bolivariana.
10. Experticia de Reconocimiento con su respectiva Fijación Fotográfica e Impronta N° 108 de fecha 30 de Mayo de 2012, suscrita por el Funcionario SM/3 LEONARDO CAMBAR, MACHADO, adscrito al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Con Sede en el Peaje la Chinita, practicada al vehiculo con las siguientes características; Marca: PLYMOUTH, Modelo: VALIANT, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 1971, Serial de Carrocería: AG112239, Serial de Motor: 6 CIL, Color: Marrón, Placas: VEK-208. Arrojando como conclusión que: 1) Serial de Carrocería (NIV) se encuentra ORIGINAL. 2) Serial de Seguridad se encuentra ORIGINAL, 3) Serial de Motor 6 CILINDROS. Asimismo sus datos fueron verificados por el Sistema Enlace SICODA, informando que el mismo no presenta solicitud por ante el C.I.C.P.C.
11. Experticia de Reconocimiento Nº 1297 de fecha 28 de Mayo de 2012, suscrita por el Funcionarios SM/2DA JUAN CASTILLO QUERALES, adscrito al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Con Sede en Cabimas, practicada al Certificado de Registro de Vehiculo N° 26788805, Serial de Carrocería: AG112239, Placas: VEK-208, Marca: PLYMOUTH, Serial de Motor: C225929, Modelo: VALIANT, AÑO: 1971, Color: Marrón, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Nro. De Autorización: 8073GH7866, a nombre del ciudadano ALEXIS DE JESUS BRICEÑO. Cedula: V-7.607.784. Obteniendo como resultado que el documento en cuanto al papel utilizado y el llenado de los datos es original.
12. Experticia de Reconocimiento N° 561, de fecha 25 de Junio de 2.012, suscrita por el Funcionario HEVERTH GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, practicada a: 01.- Una Cédula de identidad a nombre de CUANTO RAMIRES IVAN ENRIQUE, signado con los N° V-9.745.378, con fecha de nacimiento 15.01.66, estado civil soltero, fecha de expedición 29.10.08 y de inscripción identificativa donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD”, en su parte inferior “VENEZOLANO”, asimismo el Escudo Nacional en su parte central; del lado inferior derecho se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona del sexo masculino. La pieza es de forma rectangular de 8,9 centímetros de longitud y de 5,9 centímetros de ancho, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un Certificado de Circulación a nombre de ALEXIS DE JESÚS BRICEÑO, Vehículo Placa VEK208, Año: 1971, Marca: PLYMOUTH, Modelo: VALIANT, Color: Marrón, de cinco puesto, serial: AG112239. La pieza es de forma rectangular, de 8,9 centímetros de longitud y de 5,9 centímetros de ancho, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un Certificado Médico de Salud Integral para conducir vehículo a Moto Número 2123391 a nombre de IVAN ENRIQUE APELLIDO CUETO RAMIRES, C.I. 9.745.378, EDAD 46, DE FECHA DE EXPEDICIÓN 29-02-2.012, FECHA SE VENCIMIENTO 29-02-2014 DE GRADO en su parte inferior “VENEZOLANO”, del lado inferior derecho se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona del sexo masculino. La pieza es de forma rectangular, de 8,9 centímetros de longitud y de 5,9 centímetros de ancho, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 04.- Un Certificado del Colegio de Abogados del Estado Zulia Consejo Nacional de Medicina Vial Numero 3819503 a nombre de IVAN apellido CUETO. C.I. V-9.745.378, EDAD 44, fecha de Expedición 16-08-2010, fecha de vencimiento 16-08-2.012, en su parte anterior se observa medico exa: ANA MARIA MORA C., matricula 46218, Ciudad MARACAIBO del lado inferior izquierdo se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona del sexo masculino. La pieza es de forma rectangular, de 8,9 centímetros de longitud y de 5,9 centímetros de ancho, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05.- Una Licencia de Conducir donde se lee en su parte superior República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre Certificado, grado Quinta, cédula 9.745.378 nombre IVAN CUETO fecha de nacimiento 15-01-66, exp. 24-03-04, venc. 15.01. La Pieza es de forma rectangular de 8,9 centímetros de longitud y de 5,9 centímetros de ancho, la misma se encuentra en regula estado de uso y conservación.


Así pues la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.

En efecto, al decir del destacado jurista Jorge Rossel Senhenn el artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del COPP distingue la Ley del Derecho, “… precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, … que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera buscarse y conseguirse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal.

En este mismo sentido se pronuncia Hildegard Rodón de Sansó, cuando escribe:
“El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rossel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)

Conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rossel. Ob. cit. Pág. 16).

De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, por lo cual considera como suficiente considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes tal y como fu establecido en la admisibilidad de la acusación pues los acusados; MIGUEL ANGEL GARCIAS CASTRO y ROBERTO ALBERTO HIGUERA PEREIRA, admitieron de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En tal sentido sostiene la Casa de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 196, de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuando expresa, que: “la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado…”. Por lo que este Tribunal, concluyo que efectivamente los acusados; MIGUEL ANGEL GARCIAS CASTRO y ROBERTO ALBERTO HIGUERA PEREIRA, son co-autores y responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal vigente en concordancia con el articulo 84 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional, la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, ante la posibilidad de vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, y con los efectos previstos en el artículo 375 del código adjetivo penal, habida consideración de la posición coincidente de las partes en tal sentido, y la propia admisión de los hechos por parte del acusado, en forma total y no condicionada.

Por vía de consecuencia; habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y establecida la responsabilidad de la acusada en la comisión del hecho punible imputado, con la admisión de hecho realizada por los acusados, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
DE LA PENA APLICABLE

1. De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) MIGUEL ANGEL GARCIAS CASTRO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1992, soltero, profesión u oficio Albañil, portador de cédula de identidad N° V.- 20.744.033, hijo del Ciudadano Edixon Higuera, residenciado en la avenida 32, Sector Bello Monte casa s/n, Municipio Cabimas Estado Zulia. Y ROBERTO ALBERTO HIGUERA PEREIRA Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1990, soltero, profesión u oficio Albañil, portador de cédula de identidad N° V.- 24.486.920, hijo de los Ciudadanos Marlene Castro y Migue García, residenciado en la avenida 32 sector Bello Monte, casa sin numero atrás de la tienda la caraqueña, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal vigente en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FELIX ENRIQUE MARIN DIDENOT; el mismo establece una posible pena a imponer de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y, en virtud que se trata de una COMPLICIDAD NO NECESARIA se aplica la MITAD DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Vigente es decir de OCHO AÑOS Y OCHO MESES (08, 8) de Prisión y siendo que se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas se rebaja UN TERCIO DE LA PENA ES DECIR DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES QUEDANDO LA PENA A IMPONER EN CINCO AÑOS (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; así mismo respecto al acusado MIGUEL ANGEL GARCIAS CASTRO el cual es menor de 21 años, el tribunal procede a rebajar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1y 4 del Código Penal es decir, por su edad y por su buena conducta predelictual procede a bajar UN AÑO Y UN MES resultando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo respecto al ACUSADO ROBERTO ALBERTO HIGUERA PEREIRA el tribunal procede a rebajar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal es decir, por su buena conducta predelictual NUEVE (09) MESES DE PRISION resultando una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS PRISIÓN.

2. Así mismo, debe condenarse a los acusados de las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma ordenada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, conforme se explica en la dispositiva del fallo;
3. En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecido de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. Así mismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 236,237 y238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los acusados MIGUEL ANGEL GARCIAS CASTRO y ROBERTO ALBERTO HIGUERA PEREIRA hasta que el Tribunal de Ejecución decida si el referido ciudadano podrá hacer uso de una de las Medidas Alternas a la Ejecución de la Pena.


DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s): ): MIGUEL ANGEL GARCIAS CASTRO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1992, soltero, profesión u oficio Albañil, portador de cédula de identidad N° V.- 20.744.033, hijo del Ciudadano Edixon Higuera, residenciado en la avenida 32, Sector Bello Monte casa s/n, Municipio Cabimas Estado Zulia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal vigente en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FELIX ENRIQUE MARIN DIDENOT, y al acusado ROBERTO ALBERTO HIGUERA PEREIRA Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1990, soltero, profesión u oficio Albañil, portador de cédula de identidad N° V.- 24.486.920, hijo de los Ciudadanos Marlene Castro y Migue García, residenciado en la avenida 32 sector Bello Monte, casa sin numero atrás de la tienda la caraqueña, Municipio Cabimas, Estado Zulia a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS PRISIÓN mas las accesorias de ley por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal vigente en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FELIX ENRIQUE MARIN DIDENOT, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los Trece (13) días del mes de marzo de 2013.-. Publíquese y regístrese y remítase al Tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer de la presente causa una vez transcurridos los lapsos de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MSC. MARIEL ARRIETA LEAL

LA SECRETARIA
ABG. OSLEIDY COLINA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2C-004-13 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA
ABG. OSLEIDY COLINA