REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Febrero de 2.014.-
203º y 154º
CAUSA N° 7C-30021-14 RESOLUCIÓN N° 188-2014
Vistas LAS SOLICITUDES DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuestas por parte del profesional del derecho ABOG. GABRIEL PORTILLO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 142.291, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.056.348, por parte del profesional del derecho ABOG. LUIS FARIA, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 28939, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano NICOLAS ALBERTO MANCINI, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.509.429 y por parte de la profesional de derecho ABOG. ANA SOLANGE GONZALEZ HERNANDEZ, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 25.576, en su carácter de defensora de confianza de los ciudadanos MAGLIO ATILIO GONZALEZ Y ASNALDO GONZALEZ GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad No. V.- 14.369.048 y V.- 22.253.001, imputados estos por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que en la presente causa se encuentran insertos tres (03) escritos presentados por los profesionales del derecho anteriormente identificados, a través de los cuales han manifestado lo siguiente:
1) El profesional del derecho ABOG. GABRIEL PORTILLO, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.056.348, explana entre otras cosas, que bajo el Amparo de los artículos 19, 22 y 23 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 250, 264 e igualmente los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido se encuentra bajo las garantías de la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad. No obstante, la defensa indica que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de coerción en contra de su defendido han variado totalmente, toda vez que, según lo alegado por la defensa, durante la fase de investigación se pudo comprobar fehacientemente que mi representado trabaja como moto taxi y que no se dedica a la comercialización de combustible. En tal sentido, sigue indicando la defensa que en relación al delito de asociación para delinquir, imputado a su defendido en el acto de individualización, no existen en autos fundados elementos de convicción que permitan demostrar la comisión del mismo y además no han sido llenados las circunstancias o elementos requeridos por el legislador para que este hecho punible se configurara. Se deja constancia que la defensa es cuestión hace suyo lo indicado por el autor Raúl Goldestein, así como también lo indicado por los doctrinarios Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonso Granadillo ambos criterios relacionados la delincuencia organizada. A manera de conclusión, la defensa aquí identificada, peticiona sea considerada la política penitencia del estado que tiene como único propósito el proteger al delincuente primario y evitar que se contamine con el resto de la población penal y de esta forma debe tomarse en cuenta, según el profesional del derecho solicitante, varios factores como la determinación de su domicilio, residencia habitual, asiento familiar, económico y de aquellas facilidades que se puedan tener para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, intuyendo la representación de la defensa que su defendido ha demostrado su arraigo dentro de La Republica Bolivariana de Venezuela.
2) En relación al escrito presentado por el profesional del derecho ABOG. LUIS FARIA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano NICOLAS ALBERTO MANCINI, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.509.429, se puede observar que el mismo indica que en base a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de hacer justicia pide al tribunal revise la medida de privación de libertad que rece sobre su defendido y le sea concedida una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que a criterio del profesional del derecho antes indicado, han variado las circunstancias que motivaron esta medida, no tanto de derecho o de hecho sino de justicia va que se demuestra de las actas procesales que su defendido es una persona que presta servicios como moto taxista para la zona del Municipio Páez y que ese día 20-01-2013 transportaba las pimpinas vacías para la hacienda donde fueron aprehendidos. Sigue explanando la defensa que analizado desde un punto de vista practico las moto pequeñas de baja cilindrada como las que fueron retenidas no soportan o tolera una carga de 180 litros de gasolina porque sería mucho peso. Así mismo, asegura el representante de la defensa que su representado posee hogar fijo y un trabajo estable, por lo tanto no va existir peligro de fuga ni obstaculización en la investigación del proceso penal.
3) La profesional del derecho ABOG. ANA SOLANGE GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensora de confianza de los ciudadanos MAGLIO ATILIO GONZALEZ Y ASNALDO GONZALEZ GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad No. V.- 14.369.048 y V.- 22.253.001, solicita ante este Juzgado de control el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad debido a que las condiciones que motivaron a la medida de coerción han variado completamente, debido a que las pimpinas que presuntamente llevaban sus defendidos no contenían (según la defensa) ningún tipo de combustible. La defesa invoca lo contemplado en los articulo 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en atención al articulo 242 ordinales 3° y 4° de la norma adjetiva penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 20-01-2014 los ciudadanos ASNALDO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.253.001; MAGLIO ATILIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.369.048; NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.509.429; EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.056.348 y RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.047; fueron presentado por parte de La Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que los mismo se encuentran inmersos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde entre otras cosas este órgano administrador de Justicia Penal, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decreto en contra de los ciudadanos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Esta cuestión, hizo procedente que fuese concedió una lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al representante de la vindicta pública, en atención al tercer aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal para que consigne el acto conclusivo que a su bien considere pertinente; venciendo dicho lapso el día 05-03-2014, por lo que actualmente el presente proceso se encuentra en dentro de la fase de investigación, a través de la cual el órgano representante del Estado, entendido el Ministerio Público, recabara todos y cada uno de los elementos que inculpen o exculpen a los imputados de causa en los hechos atribuidos e imputados en el respectivo acto de individualización con el único fin de crear una convicción al Juez de control de la responsabilidad penal de los mismos. No obstante, a criterio de este Jurisdicente hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí invocada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme.
A este respecto, este tribunal precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.
En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos imputados 1. ASNALDO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.253.001, nacido en fecha 29-07-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de YEGLYS GONZALEZ Y JESUS PUCHE, Residenciado en carrasquero, sector Lagrimas Verdes, casa no. S/n (al fondo de la iglesia) del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-6659160 (numero telefónico de su progenitor); 2. MAGLIO ATILIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.369.048, nacido en fecha 10-02-1977, edad 36 años, estado civil casado, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MAGLIO MELEAN (D) Y MARICELA GONZALEZ, Residenciado en carrasquero, avenida principal, calle cementerio, casa no. 27, a lado de las bombas de aguas negras del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono NO POSEE; 3. NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.509.429, nacido en fecha 31-05-1993, edad 20 años, estado civil concubino, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MARIA EUGENIA CORDEOR Y HIGINIO MANCINI OELIA PAEZ, Residenciado en carrasquero avenida principal, calle Maicao, casa S/N, diagonal al Banco Occidental de Descuento del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-2636090 (numero telefónico de su progenitor); 4. EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.348, nacido en fecha 22-08-1990, edad 22 años, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de NOELIA PAEZ Y MICHAEL PAEZ (D), Residenciado en Sector Lagrimas Verdes, calle principal, casa S/N, a lado de la tienda de víveres “don Julián” del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-3019657 (numero telefónico de su progenitora), imputados por considerarlos autores o participes en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos imputados 1. ASNALDO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.253.001, nacido en fecha 29-07-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de YEGLYS GONZALEZ Y JESUS PUCHE, Residenciado en carrasquero, sector Lagrimas Verdes, casa no. S/n (al fondo de la iglesia) del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-6659160 (numero telefónico de su progenitor); 2. MAGLIO ATILIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.369.048, nacido en fecha 10-02-1977, edad 36 años, estado civil casado, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MAGLIO MELEAN (D) Y MARICELA GONZALEZ, Residenciado en carrasquero, avenida principal, calle cementerio, casa no. 27, a lado de las bombas de aguas negras del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono NO POSEE; 3. NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.509.429, nacido en fecha 31-05-1993, edad 20 años, estado civil concubino, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MARIA EUGENIA CORDEOR Y HIGINIO MANCINI OELIA PAEZ, Residenciado en carrasquero avenida principal, calle Maicao, casa S/N, diagonal al Banco Occidental de Descuento del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-2636090 (numero telefónico de su progenitor); 4. EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.348, nacido en fecha 22-08-1990, edad 22 años, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de NOELIA PAEZ Y MICHAEL PAEZ (D), Residenciado en Sector Lagrimas Verdes, calle principal, casa S/N, a lado de la tienda de víveres “don Julián” del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-3019657 (numero telefónico de su progenitora), imputados por considerarlos autores o participes en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 188-14.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30021-14
Asunto No. VP02-P-2014-002631