REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 22 DE MARZO 2012
201° y 152°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: Nº 19-13
CAUSA No: 20309-11
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MARIZELA ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOUGLAS VALLADARES
DEFENSA: ABG ANA GONZALEZ
ACUSADO: JOHENDRY GREGORIO FERNANDEZ MATOS,
VÍCTIMA: EDISON JOSE CHARLES PARRA


III
ANTECEDENTES

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada presentada en fecha 28-07-2011, por la Fiscalía 40° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN PABLO MORAN, WILLYS JOSE LEAL CORONA, JOSE DAVID MATOS Y JOHENDRY GREGORIO FERNÁNDEZ MATOS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano EDISON JOSE CHARLES PARRA, procediendo a celebrar en esta fecha la audiencia preliminar solo en relación al imputado JOHENDRY GREGORIO FERNÁNDEZ MATOS . Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó en contra del ciudadano JOHENDRY GREGORIO FERNÁNDEZ MATOS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano EDISON JOSE CHARLES PARRA, con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el imputado JOHENDRY GREGORIO FERNÁNDEZ MATOS, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó: “ “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, Es Todo. Concedida la palabra a la Defensa abogada ANA GONZALEZ, manifestó que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hecho, por lo que solicita se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su rebaja respectiva. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, y admitida la Acusación presentada en fecha 28-07-2011, por la Fiscalía 40° del Ministerio Público en contra del ciudadano JOHENDRY GREGORIO FERNÁNDEZ MATOS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1|, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano EDISON JOSE CHARLES PARRA, por considerar llenos los extremos del artículo 326 del reformado Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, se impuso nuevamente a los acusados, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable JOHENDRY GREGORIO FERNÁNDEZ MATOS, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “ Es Todo. “ Es Todo.”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado JOHENDRY GREGORIO FERNÁNDEZ MATOS.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día lunes veintisiete (27) de junio de 2011, siendo aproximadamente la una y cuarenta minutos de la mañana (01:40 a.m.), se encontraba el ciudadano EDISON JOSE CHARLES PARRA, trabajando como todos los días de chofer de taxi particular con clientes fijos, en el Terminal de Pasajeros, cuando recibe una llamada telefónica de un cliente que solicito sus servicios procediendo a trasladarse al sitio ubicado en la avenida la Limpia, cerca de la calle 70, diagonal a la Panadería Mérida, cuando estaciona el vehiculo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR BEIGE, ANO 1979, PLACAS MBC-790, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AJ32VV47022, SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS, para esperar que saliera el cliente, observa pasar un vehiculo a muy baja velocidad que logra llamar fuertemente su atención notando que se trataba de un vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO ATOS, COLOR PLATA, ANO 2008, PLACAS AA064MD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA MALAC51HP8M234386, SERIAL DE MOTOR G4HG7M298085, procediendo a descender del vehículo para guardar la silla de ruedas del cliente. Cuando nuevamente se percata que el vehiculo HYUNDAI, viene de retroceso y proceden a bajarse tres sujetos: EL PRIMERO: quien desciende del lado del copiloto presenta las siguientes características: Contextura delgada, de tez clara, como de 1.70' de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento con una franela blanca y un jeans oscuro, quien portaba un arma de fuego tipo revolver calibre .38, siendo este el imputado WILLIS JOSE LEAL CORONA; EL SEGUNDO: quien baja del asiento trasero del lado de la puerta derecha, era de contextura un poco doble, de estatura como 1.50 aproximadamente, de tez morena, quien vestia con una franela blanca, y un jeans, tambien portando un arma de fuego tipo revolver calibre .38, siendo este el imputado JOSE DAVID MATOS GONZALEZ; EL TERCERO: quien desciende del asiento trasero del lado izquierdo, era de contextura delgada, de tez morena, de 1.60 de estatura aproximadamente, quien vestia para el momento de franela blanca con unos dibujos en el frente, este no portaba arma de fuego, JOENDRY GREGORIO FERNANDEZ MATOS, un CUARTO, sujeto quedo dentro del vehiculo HYUNDAI ATOS, como chofer, siendo este el imputado JUAN PABLO MORAN, los tres al mismo tiempo abordan a la victima y entre EL PRIMERO WILLIS JOSE LEAL CORONA y EL SEGUNDO JOSE DAVID MATOS GONZALEZ, le apuntaban con las armas de fuego mientras EL TERCERO, JOENDRY GREGORIO FERNANDEZ MATOS lo revisaba y despoja de su cartera contentiva de documentación personal incluyendo la cedula de identidad, la cantidad de 275,00 Bolívares, seguidamente procedieron a abordar el vehiculo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR BEIGE, ANO 1979, PLACAS MBC-790, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AJ32W47022, SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS, conducido por el imputado WILLIS JOSE LEAL CORONA, mientras que JOSE DAVID MATOS GONZALEZ abordo el asiento delantero y JOENDRY GREGORIO FERNANDEZ MATOS en el asiento trasero, posteriormente emprendieron veloz huida del sitio quedando la victima en el lugar, quien inmediatamente precede a llamar a un compañero de trabajo taxista también, quien lo fue a buscar dirigiéndose al Terminal, donde se encuentra un comando de la Policía Municipal de Maracaibo quienes proceden a reportar por ante la Central de Comunicaciones lo sucedido así como las características de ambos vehículos. Recibiendo dicho reporte, los funcionarios Oficial Primero (CPEZ) 2128 JHOAN ROJAS, Oficial Segundo (CPEZ) 2177 JORGE SAVEDRA y el Oficial (CPEZ) 3253 VICENTE OMANA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni- Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes se encontraban de servicio a bordo de la unidad PR-884, como área 54, realizando un recorrido en la Parroquia Raúl Leoni, a quienes informan que en la calle 79 la Limpia, específicamente en el sector los Postes Negros, fue victima de robo un ciudadano a quien lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas su vehiculo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR BEIGE, PLACAS MBC-790, por cuatro sujetos que se encontraban a bordo de un vehiculo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO ATOS, COLOR GRIS, y que en su huida tomo con vía hacia el sector la Curva de Molina, minutos después en la calle 79B, sector la Macandona, detrás del C.C Traki, logrando observar un vehiculo en marcha con las siguientes características: HYUNDAI, MARCA ATOS, COLOR GRIS, PLACAS AA064MD, en su interior cuatro sujetos, a quienes le solicitaron que detuvieran la marcha, haciendo caso omiso a la petición, emprendiendo veloz huida, ocasionando con esto un seguimiento, culminando en la Parroquia Cacique Mara, Barrio San José, avenida 21, frente a la U. Educativa Gonzaga, de inmediato le solicitaron a los cuatro sujetos que descendieran del vehiculo, a los que se le realizo una inspección corporal, según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún a evidencia de interés criminalisticos , quedando identificados como WILY LEAL CORONA; JOSE DAVID MATOS GONZALEZ;, JOENDRY GREGORIO FERNANDEZ MATOS Y JUAN PABLO MORAN.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado JOHENDRY GREGORIO FERNÁNDEZ MATOS, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano EDISON JOSE CHARLES PARRA, calificación compartida por el Tribunal
.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JOHENDRY GREGORIO FERNÁNDEZ MATOS, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el mencionado delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: A) TESTIMONIALES.1. Testimonial de los funcionarios Oficial Primero (CPEZ) 2128 JHOAN ROJAS, Oficial Segundo (CPEZ) 2177 JORGE SAVEDRA y el Oficial (CPEZ) 3253 VICENTE OMANA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia en el Acta Policial, de fecha 27 de Junio de 2011 de la detención de los imputados .2.- Testimonial de los funcionarios Oficial Segundo (CPEZ) 2177 ING JORGE SAAVEDRA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes suscribieron y practicaron el Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 21 de Julio de 2011, en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, avenida la Limpia con calle 70 diagonal a la Panadería Mérida a 30 metros del poste de alumbrado publico N° G01H16. 3.- Testimonial de los funcionarios Oficial Primero (CPEZ) JHOAN ROJAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes suscribieron y practicaron el Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de Junio de 2011, en la Parroquia Cacique Mara, Barrio San José, avenida 21, frente a la U.E GONZAGA, diagonal al poste de alumbrado publico signado con el numero G02A01.4. 4. Testimonial del funcionario Oficial Técnico Segundo (CPEZ) GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento con Improntas y Avaluó Real, de fecha 28 de Junio de 2011, al vehiculo: MARCA HYUNDAI, MODELO ATOS, COLOR PLATA, ANO 2008, PLACAS AA064MD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA MALAC51HP8M234386, SERIAL DE MOTOR G4HG7M298085. 5. Testimonial del funcionario Detective JULIO SIERRA, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento con Improntas y Avaluó Real N° 2902-37, de fecha 14 de Julio de 2011, practicada al vehiculo: MARCA HYUNDAI, MODELO ATOS, COLOR PLATA, ANO 2008, PLACAS AA064MD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA MALAC51HP8M234386, SERIAL DE MOTOR G4HG7M298085. 6.- Testimonial del funcionario Oficial Técnico Segundo (CPEZ) GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento con Improntas y Avaliio Real, de fecha 27 de Junio de 2011, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR BEIGE, ANO 1979, PLACAS MBC-790, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AJ32W47022, SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS. 4.- Testimonial del funcionario Detective JULIO SIERRA, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento del vehiculo FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR BEIGE, ANO 1979, PLACAS MBC-790, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AJ32VV47022, SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS. 7. Testimonial del ciudadano EDISON JOSE CHARLES PARRA, victima. DOCUMENT ALES:1.- Exhibición y Lectura del Acta Policial, de fecha 27 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Primero (CPEZ) 2128 JHOAN ROJAS, Oficial Segundo (CPEZ) 2177 JORGE SAVEDRA y el Oficial (CPEZ) 3253 VICENTE OMANA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del estado Zulia.2.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 21 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Segundo (CPEZ) 2177 ING JORGE SAAVEDRA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, avenida la Limpia con calle 70 diagonal a la Panadería Mérida a 30 metros del poste de alumbrado publico N° G01H16.3.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Primero (CPEZ) JHOAN ROJAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en la Parroquia Cacique Mara, Barrio San José, avenida 21, frente a la U.E GONZAGA, diagonal al poste de alumbrado publico signado con el numero G02A014.- Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento con Improntas y Avaluó Real, de fecha 28 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo (CPEZ) GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al vehiculo: MARCA HYUNDAI, MODELO ATOS, COLOR PLATA, ANO 2008, PLACAS AA064MD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA MALAC51HP8M234386, SERIAL DE MOTOR G4HG7M298085. 5.- Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento con Improntas y Avaluó Real N° 2902-37, de fecha 14 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario Detective JULIO SIERRA, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, practicada al vehiculo: MARCA HYUNDAI, MODELO ATOS, COLOR PLATA, ANO 2008, PLACAS AA064MD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA MALAC51HP8M234386, SERIAL DE MOTOR G4HG7M298085.6.- Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento con Improntas y Avaluó Real, de fecha 27 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo (CPEZ) GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al vehiculo: MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR BEIGE, ANO 1979, PLACAS MBC-790, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AJ32VV47022, SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS. 7.- Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento con Improntas y Avaluó Real N° 2903-37, de fecha 14 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario Detective JULIO SIERRA, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, practicada al vehiculo: MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR BEIGE, ANO 1979, PLACAS MBC-790, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AJ32W47022, SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS. El mismo por las características y condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a los 10.000,00 Bolívares. Arrojando el siguiente resultado: 1.- Presenta las chapas del tablero y puerta FALSAS. 2.- Presenta la chapa de Carrocería Body FALSO. 3.- Presenta el serial de Seguridad FALSO. 8.- Exhibición y Lectura del Escrito de Solicitud, de fecha 07 de Julio de 2011, presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ RICARDO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.567.104; Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, domiciliado en el Municipio Maracaibo; quien en su cualidad de propietario del vehiculo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR BEIGE, ANO 1979, PLACAS MBC-790, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA.9. Denuncia del ciudadano EDISON CHARLES PARRA, de fecha 27-06-2011.10. Entrevista rendida ante la Fiscalia del Ministerio publico por el ciudadano EDISON CHARLES PARRA.


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JOHENDRY GREGORIO FERNÁNDEZ MATOS, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor en el acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo, al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.



VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.



VIII

DE LAS PENAS APLICABLES


Establecida la culpabilidad del acusado JOHENDRY GREGORIO FERNÁNDEZ MATOS, en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano EDISON JOSE CHARLES PARRA, resulta pertinente determinar la pena a cumplir así: establece el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR la pena de NUEVE A DIECISIETE AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS, partiendo del limite inferior para la imposición de la pena esto es NUEVE AÑOS, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 y 4, en virtud que el imputado es menor de veintiún años y por no poseer antecedente penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja tres años, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, al acusado JOHENDRY GREGORIO FERNÁNDEZ MATOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1|, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano EDISON JOSE CHARLES PARRA, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.


IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOHENDRY GREGORIO FERNÁNDEZ MATOS, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-08-88, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 20.582.112, hijo de EDINSON FERNANDEZ Y BEATRIZ MATO, de profesión u oficio: Construcción, Estado Civil: Soltero, Residenciado en: Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 102 con calle 70 a una cuadra del abasto el Triunfo del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0261-7551674, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano EDISON JOSE CHARLES PARRA, a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo al acusado en libertad.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los 22 días del mes de marzo del 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 19-13


LA SECRETARIA.