|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo 15 de marzo 2013
202° y 153°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 18-13
CAUSA No: 4C-20426-11
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. LUISA BARROS
DELITO: FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL 39 DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. CARLOS INFANTE
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA N° 20°: ABOG. BATRIZ PÍRELA
ACUSADO: FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA,
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



III

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Marzo de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Fiscal 39° del Ministerio Publico, en contra del imputado FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionados en los artículos 283, 258 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 474 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial el PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en los articulo 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA. Impuesto el acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABG. BEATRIZ PIRELA, quien solicito la Desestimación del delito de INSTIGACION PARA DELINQUIR, manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, en relación a los delitos de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla Parcialmente en contra del acusado FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA , por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionados en los artículos 258 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 474 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: Yo admito totalmente los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico y no deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso explicada por la Juez y mi defensa. Es Todo”. . ”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 02/08/2011, a las 10:45 de la mañana, los funcionarios SUB INSPECTOR (CPEZ) 151 JOSÉ CASTELLANO, OFICIAL 2DO 1798 JEAN PAREDES, OFICIAL 5623 ROBERT PEREIRA, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El marite", se encontraban realizando labores de traslado de los reclusos, desde el retén hacia los tribunales penales, en al centro de la ciudad, cuando de pronto a la altura de TODO REGALADO, escuchan un ESTRUENDO EN LA PARTE INTERNA DE LA UNIDAF Bus dre traslados internos, lo que origino que se diera el llamada a través del 171 a los fines de que fuera prestado apoyo por presentándose en el sitio dos unidades radio patrulleras con ocho oficiales al General de la Parroquia Venancio Pulgar, y luego de tomar las medidas de seguridad lograron percatarse que el vidrio lateral izquierdo trasero del bus estaba totalmente fracturado , igualmente visualizar que el hecho había sido cometido por dos detenidos que iban uno vistiendo un suéter tipo chemise de color verde claro y jeans de color azul prelavado que incitaba al ressto de los imputados a causarle daño a la unidad, y otro sujeto que vestía suéter manga* larga de color marrón con rayas blancas y jeans de color azul, en actitud agresiva, golpeando las protecciones de la referida unidad causándole destrozos a los vidrios laterales con el fin de propiciar una fuga masiva por tal motivo se vieron en la necesidad de retornar nuevamente al centro de arrestos, quedando identificados los autores de tales hechos como FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, TITULAR DE LA CÉUDLA DE IDENTIDAD N° 16.200.851 a ordenes del Juzgado Décimo Tercero de Control por la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor (solicitado del 19/10/10 por el juzgado tercero de control de Nueva Esparta, 2.- MANUEL ANTONIO PAREDES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.478.139, QUIEN REGISTRO ANTECEDENTES ANTE EL CENTRO DE ARRESTO PREVENTIVOS, DE FECHA 13-10-2008, ANTE LA FISCALÍA SUPERIPOR EL 21/09/2010 POR ROBO AGRAVDO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, A ORDEN DEL Juzgado Décimo de control causa N° 10C-101-10; motivo por el cual se procedió a efectuar la detención preventiva de los referidos ciudadanos, no sin antes notificarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establecen el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, encuadra en los delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionados en los artículos 283, 258 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 474 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación compartida por el Tribunal solo en relación a los delitos de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionados en los artículos 258 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 474 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación admitida parcialmente y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: Testimonio de de los funcionarios SUB INSPECTOR (CPEZ) 151 JOSÉ CASTELLANO, OFICIAL 2DO 1798 JEAN PAREDES, OFICIAL 5623 ROBERT FEREIRA, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite", funcionarios actuantes, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, así como también, practicaron la inspección técnica del sitio, donde se deja constancia de los daños ocasionados a la unidad de transporte tipo autobús, de traslados de internos del centro de arrestos y detenciones el Marite.2.- TESTIMONIO, del SUB COMISARIO ROMÁN URDANTEA, jefe de la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de que informe el conocimiento de los hechos que se suscitaron el día 02/08/2011, y del cual fue notificado por los funcionarios actuantes.3.- TESTIMONIO de la ABOGADA LILIBETH GONZÁLEZ, adscrita al Ministerio del Interior y Destacada en este Centro de Arrestos Preventivos EL Marite, quien estuvo presente en el momento de las notificaciones de los derechos de los imputados de autos. DOCUMENTALES 1 .-Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN TECINICA DEL SITIO, de fecha 02/08/2011, inscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR (CPEZ) 151 JOSÉ CASTELLANO, OFICIAL 2DO 1798 JEAN PAREDES, OFICIAL 5623 ROBERT FEREIRA, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El marite


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, en los delitos de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionados en los artículos 258 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 474 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de FUGA DE DETENIDO, establece una pena de CUARENTA Y CINCO DIAS A NUEVE MESES, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cinco meses siete días y doce horas, rebajada a la mitad en aplicación de los articulo 80 y 82 Ejusdem, quedando en DOS MESES DIECIOCHO DIAS Y DIECIOCHO HORAS, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD establece una pena de UNO A CUATRO MESES, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS MESES QUINCE DIAS, de los cuales se suma la mitad a la pena del delito más grave , conforme al artículo 88 Ejusdem, esto es un mes siete días y doce horas, para un total de TRES MESES VEINTISEIS DIAS Y OCHO HORAS, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en DOS (02) MESES DIECISIETE (17)DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, como autor Material del delito imputado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal venezolano.

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.200.851, Fecha de nacimiento 30/11/84, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Hijo de Carmen Peña y Carlos Lossio, residenciado en el: SECTOR SAN RAMÓN, DETRÁS DEL MATERNO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionados en los artículos 258 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 474 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una PENA DEFINITIVA de DOS (02) MESES DIECISIETE (17)DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal. de conformidad con el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 15 de marzo 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 18-13


LA SECRETARIA