REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, nueve (09) de Marzo de 2013.-
202° y 154°

CAUSA N° 2C-4484-2013. DECISIÓN N° 079-2013.-

LA JUEZA: HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: DIGLENYS MARRUFO, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADOS: (Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados por confidencialidad, previsto en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
REPRESENTANTES LEGALES: (Se omite los nombres e identidad de los representantes legales de los adolescentes imputados por confidencialidad, previsto en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
DEFENSA PÚBLICA: YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y la OFICIAL DANIELYS JOSEFINA BALZA ESCOBAR.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-

En el día de hoy, sábado nueve (09) del mes de Marzo de (2013), siendo las dos y cuarenta y ocho de la tarde (02:48 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana profesional del derecho DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal (A) Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde aparece como imputado los adolescentes(Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados) , por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto en el artículo 413 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la OFICIAL BALZA DANIELYS; de seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, conjuntamente, con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; en este orden, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la profesional el derecho DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal (A) Trigésima Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, los adolescentes imputados en auto (Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados); a la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle a los adolescentes imputados en actas que si tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestaron los mismos: “Ciudadana Jueza, no contamos con un abogado de nuestra confianza para que ejerza nuestra Defensa Técnica, es todo.”. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarle el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designara a un Defensor Público que por turno le corresponda para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, señalando dicha Coordinación que, la Defensa Técnica había recaído por turno sobre la profesional del derecho YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Defensora Pública que una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la presente causa penal, es todo”. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente las Representantes Legales de los adolescentes imputados la ciudadana (Se omite los nombres e identidad de los representantes legales de los adolescentes imputados), la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, y a tal efecto le concedió el derecho a las partes a fin de que expusieran sus alegatos:


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la profesional del derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO de RINCÓN, Fiscal (A) Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento e imputo formalmente ante este Tribunal de Control, a los adolescentes (Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados), por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOANO y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS JOSEFINA BALZA ESCOBAR, oficial adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Villa del Rosario, quienes fueron aprehendidos el día de ayer 08-03-2013 por funcionarios adscritos al cuerpo policial antes indicado en virtud que al encontrase de patrullaje en el sector Noriega Trigo, observaron a tres sujetos a bordo de una moto quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo y emprendieron veloz huída en alta velocidad, por lo que le dieron seguimiento, sin embargo por la alta velocidad que llevaban para evadir la comisión policial en una curva impactaron contra la acera y cayeron al piso, por lo que lograron restringirlos, estos sujetos comenzaron a vociferarle palabras obscenas a la comisión y a lanzarle golpes logrando uno de ellos alcanzar el dedo izquierdo de la oficial DANIELYS BALZA ocasionándole un aumento de volumen y múltiples excoriaciones, según lo diagnosticado por la Dra. Maria Andreina Finol adscrita al Hospital Nuestra Señora del Rosario, es así que estos sujetos son contrarestados con el uso del bastón policial con el cual lograron neutralizarlos, no obstante uno de ellos logró huir del lugar no pudiendo alcanzarlos, por tales razones al hacer oposición los adolescentes a los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de la Villa del Rosario quienes se encontraban en el ejercicio de sus deberes oficiales y resultando una de las funcionarias lesionada por parte de uno de los adolescentes es por lo que procedieron a su aprehensión. En consecuencia ciudadana jueza por cuanto los adolescentes fueron aprehendido en el mismo momento de cometer el delito solicito que dicha aprehensión sea decretada en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley especial, asimismo, por cuanto es necesario realizar diligencias de investigación en la presente causa solicito muy respetuosamente se siga los trámites del procedimiento ordinario previsto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se le impongan las medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva, contenidas en los literales “B”, “C” F del artículo 582 de la ley especial, a los fines de adelantar la investigación correspondiente confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y sí dichos adolescentes concurrieron en su perpetración. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-

Escuchada como ha sido la exposición del representante del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige a los adolescentes(Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados) , y previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Rosario de Perijá, quienes se encuentran en presencia de sus representantes legales, de su Defensa y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y las medidas de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaban declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificado de la manera siguiente: 1.- (Se omite el nombre e identidad del adolescente imputado), de nacionalidad Venezolano, nacido en La Villa del Rosario de Perijá, fecha de nacimiento 16-11-1994, de 16 años, estado civil; soltero, profesión: estudiante de Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en la Villa del Rosario, Barrio El Carmen. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts, peso 55 kgs, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas pobladas, tez trigueña, nariz ancha, labios gruesos, boca normal, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: franela de color negra de manga larga y jeans azul claro, zapatos deportivos de color blanca; quien manifestó no haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a identificar al segundo adolescente, quedando identificado como: 2.- (Se omite el nombre e identidad del adolescente imputado), de nacionalidad Venezolano, nacido en Machiques, fecha de nacimiento 12-09-1995, de 17 años, estado civil; soltero, profesión: estudiante de 9no. grado, residenciado en la Villa del Rosario, Barrio El Carmen. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 mts, peso 60 kgs, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas pobladas, tez moreno claro, nariz perfilada, labios pequeños, boca pequeña, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: franelilla de color blanco, sueter negro de manga larga, jean de color negro, zapatos deportivos de color blanca RS21; quien manifestó no haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Continuamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Tercero, quien expuso: “analizadas las actas procésales que conforman la presente causa se puede evidenciar que el delito por el cual fue presentado los adolescente por parte de la representación fiscal no amerita detención preventiva razón por la cual es que solicito decrete el cese de la aprehensión policial y ordene la libertad inmediata otorgando a mi defendido la media cautelar indicada en el articulo 582 literales “B”, “C” y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que sus presentaciones sean cada sesenta (60) días en virtud de la distancia y que el adolescente estudia y haga entrega a su representante legal, de igual manera solicito se Oficie a la Medicatura Forense a los fines de que se practique examen medico legal a mis defendidos ya que estos presentan hematomas en su cuerpo manifestado que fueron golpeados por los funcionarios que realizaron la aprehensión y por ultimo solicito copia simple de presente acto”.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público–Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.-

Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, al folio dos (02) y su vuelto de la causa, Acta Policial, de fecha 08-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Rosario de Perijá, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados adolescentes; igualmente, se constata que la aprehensión de los adolescentes de marras, si bien no se efectuó en razón de existir una orden de aprehensión en su contra, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Rosario de Perijá, bajo uno de los supuestos en los que se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante, “cuando el sospechoso se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, perseguido por el clamor público”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide que, los adolescentes imputados , fue aprehendido bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dispone los supuestos de aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrilla del Tribunal).

Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia ratifica que, en el caso de marras la aprehensión de los adolescentes imputados (Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados), se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De otra parte, se constata en actas que la aprehensión de los adolescentes imputados (Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados), se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

SEGUNDO.-

Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha señalado que se requiere de la práctica de otros actos de investigación a los fines de esclarecer lo hechos, señalamiento éste, al cual se adhirió la Defensa Pública, y de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia estima procedente en derecho seguir el trámite de la presente causa penal, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizarles a las partes el derecho a la defensa y en aras de permitir que se logren efectuar los actos de investigación que sean pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, conforme lo refirió el Ministerio Público en su exposición; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

TERCERO.-

Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a los adolescentes (Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados), por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOANO y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS JOSEFINA BALZA ESCOBAR, por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto presuntamente se subsumen en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó, una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, 1.- La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 2.- Suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que surgen de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 02-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Rosario de Perijá, inserta en el folio dos (02) y su vuelto de la causa; -Acta de Notificación de Derechos, de fecha 08-03-2013, inserta en los folios tres y cuatro (03 y 04) de la causa; -Oficio signado con el Nro. OCIP-00176013, suscrito por el Director General de POLIROSARIO solicitando que le sean practicado EXAMEN FISICO LEGAL a la ciudadana BALZA ESCOBAR DANIELYS JOSEFINA inserto en el folio cinco (05) de la causa –Informe Médico del Funcionario Balza Danieliz, donde deja constancia de la atención médica prestada, inserta en el folio seis (06) de la causa, –Informe Médico del Imputado(Se omite el nombre e identidad del adolescente imputado) , donde deja constancia de la atención médica prestada inserta en el folio siete (07) de la causa; –Informe Médico del Imputado(Se omite el nombre del adolescente imputado) , donde deja constancia de la atención médica prestada inserta en el folio ocho (08) de la causa; -Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 08-03-13 inserta en el folio nueve (09) de la causa; -Acta de Retención de fecha 08-03-13, inserta en los folios diez y once (10 y 11) de la causa; elementos de convicción estos, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos a los imputados de auto, y donde se determinan la modalidad en la cual fueron aprehendidos los imputados en auto, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que los imputados de auto, se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-

En consonancia con lo señalado, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestos a efectum videndi ante este órgano jurisdiccional, como ut supra se señalaron, para considerar la presunta participación de los adolescentes imputados (Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados), por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOANO y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS JOSEFINA BALZA ESCOBAR. Así se declara.-

No obstante, lo criterios acogidos por este Juzgado de Control, resulta prudente recordar a la Defensa que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, en la cual hay que darle oportunidad al Ministerio Público para que practique las diligencias de investigación que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos y emita el acto conclusivo que se derive de la investigación, entre ellos, la acusación Fiscal, el archivo Fiscal o en todo caso el sobreseimiento de la causa. Así se declara.-

Ahora bien, el Ministerio Público y la Defensa Pública han solicitado la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, planteamiento este, al cual no se opuso la Defensa en su petitorio, en razón de requerir a esta Instancia la libertad sin restricciones de su representado; al respecto, esta Jurisdiccente tomando en consideración la precalificación jurídica dada a los hechos, la cual no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 540, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estima que en el caso de auto, las medidas de coerción personal, más idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer a los adolescentes (Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados), son unas medidas de coerción personal menos gravosa, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitó el Ministerio Público; en atención a tales señalamientos, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público lo cual la Defensa Pública estuvo de acuerdo, en consecuencia, se IMPONE a los adolescentes (Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados), unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en atención a los razonamientos antes expuesto, de lo cual consideró esta Juzgadora de Mérito, que las resultas del presente proceso deben garantizarse con la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosas a favor del imputado de auto. Así se decide.-

Visto los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Juzgadora de Instancia, pasa a IMPONER a los adolescentes (Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados), de las Medidas Cautelares Menos Gravosas, previstas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia del Representante Legal; 2) Presentación Periódica ante este Tribunal de Control, es decir, el adolescente, deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada sesenta (60) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día LUNES ONCE (11) DEL MES DE MARZO DE 2013; y 3) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso, el adolescente imputado en auto no puede acercarse a la víctima en la presente causa; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.-

CUARTO:

En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar a la Defensa que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:

“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…” (Resaltado del Tribunal).

En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, ésta Juzgadora de Instancia conviene en afirmar que con la mera imposición de una Medida de Coerción Personal, tal como ocurrió en el caso de auto, como lo fue, la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y de presunción de inocencia, toda vez que la misma debe ser acordada atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al mismo. Así se declara.

QUINTO:

Se acuerda oficiar al Director de la Medicatura Forense Villa del Rosario del estado Zulia a los fines de que le sean practicado EXAMEN MEDICO FISICO LEGAL a los adolescentes (Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados) el día Lunes once (11) de Marzo de 2013 a las 8:00 AM. Así se decide.-

SEXTO.-

Se ORDENA el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra de los adolescentes imputados (Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados) , por tanto, se ORDENÓ el EGRESO de los adolescentes (Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados), del órgano policial aprehensor, así como, SE ORDENÓ su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a sus Representantes Legales, quienes se encuentran presentes en la sala de este Despacho. Así se decide.-

SEPTIMO:

Se ADVIERTE a los adolescentes(Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados) que el incumplimiento de las medidas de coerción personal impuestas, trae como consecuencia, la revocatoria de las mismas, a solicitud el Ministerio Público o de oficio por el Juez de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

OCTAVO:

Se INSTA a la Defensa, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes efectuar al Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos que se investigan.- Así se decide.-

Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y a la Defensa, quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 079-2013. Se libró el respectivo oficio. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cuarenta y seis de la tarde (03:46 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,




DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.

EL FISCAL N° 31 DEL MINISTERIO PUBLICO




ABG. DIGLENNYS MARRUFO


LA DEFENSA PÚBLICA




ABOG. YAJAIRA FINOL


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS



(Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados)





LAS REPRESENTANTES LEGALES



(Se omite los nombres de los representaciones de los adolescentes imputados)



LA SECRETARIA,



ABOG. YECSIBEL CASANOVA







HMU/Ingrid.-
2C-4484-2013.-
VP02-D-2013-000263.-