REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de Marzo de 2013
203° y 153°


CAUSA N° 2C-4483-2013.- DECISIÓN N° 078-2013.-


LA JUEZA: HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

PARTES.-


MINISTERIO PÚBLICO: DIGLENYS MARRUFO, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADOS: (Se omite el nombre e identidad de los adolescentes por confidencialidad previsto en el articulo 545 de la lopnna)
REPRESENTANTES LEGALES:. (Se omite el nombre e identidad de los representantes de los adolescentes)
DEFENSA PRIVADA: HERBERTH HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° 4.144.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.554.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-

En el día de hoy, sábado nueve (09) del mes de Marzo de dos mil trece (2013), siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por el profesional del derecho DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de los adolescentes (Se omite el nombre e identidad de los adolescentes) indocumentado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URANETA, conjuntamente con la Secretaria adscrito a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, los adolescentes imputados(Se omite el nombre e identidad de los adolescentes) indocumentado, los representantes legales de los imputados los ciudadanas(Se omite el nombre e identidad de las progenitores de los adolescentes) en su carácter de progenitores del imputado en auto; a la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle a los adolescentes imputados en actas que si tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: Ciudadana Jueza, sí contamos con abogado de nuestra confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, como lo es, el profesional del derecho HEBERT HERNANDEZ, es todo.”. En tal sentido, la Jueza profesional verifica en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional sí se encuentra presente el profesional del derecho HEBERT HERNANDEZ, quien han sido designado por el imputado en autos, por lo que una vez verificada su presencia, pasa a preguntarle la Jueza profesional lo siguiente: ¿Ciudadano profesional del derecho HEBERT HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 4.144.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.554, Acepta usted la designación que ha recaído en su persona para ejercer la Defensa Técnica de los imputados de auto adolescentes (Se omite el nombre e identidad de los adolescentes) titular de la Cedula de identidad N° indocumentado? RESPUESTA: “Sí acepto, es todo”. Vista la aceptación efectuada por el profesional del derecho para ejercer la Defensa Técnica, la Jueza de seguida pasa a juramentar al mismo, y a tenor le dice: ¿Profesional del derecho HEBERT HERNANDEZ, jura usted cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo de Defensor Privado, por los cuales ha sido nombrado y aceptado el día de hoy? RESPUESTA: “Sí Ciudadana Jueza, juro cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo que se me ha designado, a la par, pasamos a señalar como domicilio procesal el ubicado en el Edificio general de Seguros, 5° piso, Oficina 52, avenida bella Vista, con calle 67, Cecilio Acosta, municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-9685180, es todo.”.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Acto seguido, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, por lo que, le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento e imputo en este acto formalmente a los adolescentes EVENTH DE JESUS AULAR PARTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.450.600 Y EDUARDO JOSE FRANCO CARDENAS titular de la Cedula de identidad N° indocumentado, por su presunta participación en el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quienes fueron aprehendidos el día 08-03-2013, siendo aproximadamente las 2:35 de la tarde, cuado se encontraban en la avenida 2B, con calle 86, del sector Valle Frió, Municipio Maracaibo estado Zulia, y los funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial realizaban labores de patrullaje en ese sector los visualizaron en una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto y al practicarle una inspección corporal le fue incautado una sustancia presuntamente droga, al adolescente (Se omite el nombre del adolescente) le fue incautado 20 envoltorios y al adolescente (Se omite el nombre del adolescente) 15 envoltorios, dicha sustancia fue encontrada en interior de una material sintético que al ser pesada arrojo un gramo cada una, por lo que en consecuencia al primero de los nombrados dio como resultado 20 gramos de presunta droga (marihuana) y al segundo de los nombrados 15 gramos, ante tales circunstancias los funcionarios procedieron a su aprehensión, siendo pesada las sustancias en un peso electrónico marca Taurus, en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita que la aprehensión de los adolescentes sea decretada en flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Especial, asimismo se siga el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, contemplado en el artículo 557 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, le solicito decrete las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento y por último, le solicito copia simple del acta de presentación, es todo.”.


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-


Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige a los adolescentes (Se omite el nombre e identidad de los adolescentes) indocumentado previo traslado desde la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de policía Bolivariana del estado Zulia, hasta la sede de este despacho jurisdiccional, quien se encuentra en presencia de su Defensa, sus representantes legales y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y las medidas de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (Se omite el nombre e identidad del adolescente), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo del Estado Zulia, fecha 03-07-1.995, de 17 años, de profesión u oficio: Bachiller residenciado en el Avenida 2B, sector Valle Frío, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado en auto, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts aproximados, contextura gruesa, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas pobladas, tez morena, nariz mediana, labios gruesos, boca mediana; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: franela negra, bermuda de cuadros negro y gris y cotizas plásticas de color negro, manifiesta además no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”. y : (Se omite el nombre e identidad del adolescente), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo del Estado Zulia, fecha 03-09-1.996, titular de la cédula de identidad Nº no se la sabe, de 16 años, de profesión u oficio: estudiante de primaria EN EL Colegio Olegario Villalobos, residenciado en el avenida 2B, sector Valle Frío , Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado en auto, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts aproximados, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos negros, cejas pobladas, tez morena clara, nariz mediana, labios medianos, boca mediana; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter de color negro con franjas verde amarilla y roja, pantalón jeans negro beca y cotizas de color blanco, manifiesta además no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”



EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-


Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Octava del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar contenida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mis representados se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de la medida cautelar de Detención Preventiva, tal y como se desprende del artículo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asiste a mis representado, previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad, es decir, la libertad es la regla y la privación es la excepción, y con base en la presunción de inocencia, solicito a favor de mis representados la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosas, de las previstas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la ley especial que rige la materia, y por último, solicito copias simples de la presentes actas y de todas las que componen la respectiva causa, es todo.”.


FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-


En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescente, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.-

Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, al folio dos (02) y su vuelto, Acta Policial, de fecha 08-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitó la aprehensión de los adolescentes imputados(Se omite el nombre e identidad de los adolescentes) titular de la Cedula de identidad N° indocumentado; igualmente, se constata que la aprehensión del adolescente de marras, si bien no se efectuó en razón de existir una orden de aprehensión en su contra, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, en virtud de habérsele colectado al adolescente (Se omite el nombre e identidad del adolescente) veinte (20) envoltorios y al adolescente (Se omite el nombre e identidad del adolescente) 15 envoltorios. envueltos con un material sintético transparente, contentivos en su interior de restos vegetales, color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, denominada Marihuana, por lo que, se corrobora que la aprehensión de los adolescentes de marras, se efectuó bajo una de las modalidades de aprehensión en flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante aquel, “el que se esté cometiendo”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide que, los adolescentes(Se omite el nombre e identidad de los adolescentes) titular de la Cedula de identidad N° indocumentado, fueron aprehendidos bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dispone la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrilla del Tribunal).


Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia ratifica que, en el caso de marras la aprehensión de los adolescentes imputados (Se omite el nombre e identidad de los adolescentes) titular de la Cedula de identidad N° indocumentado, se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De otra parte, se constata en actas que la presentación de los adolescentes imputados (Se omite el nombre e identidad de los adolescentes) titular de la Cedula de identidad N° indocumentado, se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veintinueve (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

SEGUNDO.-

Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha requerido que se tramite la presente causa a través de las reglas del procedimiento abreviado, sustentando su petición en que la detención del imputado de auto, se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; petitorio este, al cual se opuso la Defensa de auto; esta Juzgadora de Instancia en razón de constatar que se configura uno de los supuestos previstos en la norma procesal penal, para que se determine la aprehensión del imputado en auto, bajo la modalidad de flagrancia, conforme lo disponen el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 557 de la ley especial que rige la materia y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la solicitud realizada por el director de la investigación, estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-


TERCERO.-

Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y atribuida a los adolescentes(Se omite el nombre e identidad de los adolescentes) titular de la Cedula de identidad N° indocumentado, como lo es, la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por los adolescentes imputados en auto, presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, como lo es, el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, conclusión a la cual se arribó, una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, y de la cual se verificó: 1.- La comisión de un hecho punible, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 08-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, cursante al folio tres (03) y su vuelto de la causa; -Acta de Entrevista, de fecha 08-03-2013, suscrita por JENNY FARIA por ante la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, que riela al folio tres (03) de la causa -Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, que riela al folio cuatro (04) de la causa; -Actas de notificación de derechos de los imputados, levantada a los adolescentes(Se omite el nombre e identidad de los adolescentes) , inserta a los folios cinco y seis (05 y 06) y su vuelto de la causa; -Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta en el folio siete y ocho (07 y 08) de la presente causa -Acta de aseguramiento de la droga incautada, cursante al folio nueve (09) de la causa; - Oficio N° CCP4-EP4.2-0340 -13, que riela la folio diez (10); elementos de convicción estos; en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que le fue atribuido a los imputados de auto y en lo cuales se evidencian la modalidad de su aprehensión, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que los imputados de autos, se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.-



En consonancia con lo señalado, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:


“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestos a efectum videndi ante este Juzgado de Control, como ut supra se señalaron, para considerar la presunta participación de los imputados (Se omite el nombre e identidad de los adolescentes), en la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE DRGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.-

No obstante, resulta prudente INSTAR a la Defensa para que promueva las pruebas que estime útiles, necesarias, lícitas y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin ultimo del proceso, pues, actualmente tratamos con elementos de convicción que son extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que a juicio de quien aquí decide, presumen la participación del imputado de auto en el delito que le atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-

Ahora bien, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar que si bien se han evidenciado suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de auto en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público, considera que las resultas del presente proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una Medidas Cautelares menos gravosas conforme lo solicitaron el Representante Fiscal y la Defensa Pública, toda vez que se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración la precalificación dada a los hechos, las circunstancias específicas del caso, así como, los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad” y de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 540, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien aquí decide, estima procedente en derecho la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado de auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-


Así las cosas, este Tribunal de Control, sección Adolescente, una vez analizadas las actas procesales insertas en la presente causa penal, declara CON LUGAR las solicitudes interpuestas por las partes (Ministerio Público- Defensa Pública), relativas a la imposición de unas medidas cautelares menos gravosas, a favor de los adolescentes imputados(Se omite el nombre e identidad de los adolescentes) titular de la Cedula de identidad N° indocumentado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se IMPONE a los adolescentes imputados (Se omite el nombre e identidad de los adolescentes) no se sabe el numero, unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, los adolescentes imputados (Se omite el nombre e identidad de los adolescentes)no se sabe el numero, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso de sus progenitores quienes se encuentran presentes en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, todo ello, en virtud de que el adolescente imputado en auto, deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, es decir, de las ciudadanas YASMIRA DEL CARMEN PARTIDAS titular de la Cedula de Identidad N° 7.611.856 Y YEILIANA CHIQUINQUIRA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.658.811, en razón de ser su apoyo familiar; y 2) Presentación Periódica ante el Tribunal, es decir, los adolescentes EVENTH DE JESUS AULAR PARTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.450.600 Y EDUARDO JOSE FRANCO CARDENAS titular de la Cedula de identidad N° no se sabe el numero, deberán presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día LUNES ONCE (11) DEL MES DE MARZO DE 2013; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.-


CUARTO.-

Se ACUERDA el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra de los adolescentes(Se omite el nombre e identidad de los adolescentes) N° no se sabe el numero, en consecuencia, se ORDENA el EGRESO de los adolescentes(Se omite el nombre e identidad de los adolescentes) no se sabe el numero, del órgano policial aprehensor, así como, SE ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD, por lo que, se hace entrega del mismo a sus representantes legales las ciudadanas (Se omite el nombre e identidad de los representantes legales de los adolescentes)en el carácter de progenitores del imputado en auto, quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal de Control. Así se decide.-

QUINTO.-


Se ADVIERTE a los adolescentes (Se omite el nombre e identidad de los adolescentes) titular de la Cedula de identidad N° no se sabe el numero, que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, trae como consecuencia, la revocatoria de las mismas, a solicitud del Ministerio Público o de oficio por este órgano jurisdiccional, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

SEXTO.-

Se INSTA a la Defensa del imputado en auto, para que en uso de las facultades que le confiere la ley especial que rige la materia, promueva los medios de prueba que estime útiles, necesarios, lícitos y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin ultimo del proceso.- Así se decide.-

Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura de la presente acta y sus firmas en la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 078-2013. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA





EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. DIGLENYS MARRUFO

LA DEFENSA PRIVADA,




ABOG. HEBERT HERNANDEZ




LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



(Se omite el nombre de los adolescentes)





LOS REPRESENTANTES LEGALES




(Se omite el nombre de los representantes de los adolescentes)







LA SECRETARIA



ABOG. YECSIBEL CASANOVA







HMU/zulay
Causa N° 2C-4483-13 //
VP02-D-2013-000262