REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, cinco (05) de Marzo de 2013.-
203° y 153°

CAUSA N° 2C-4416-13.- DECISIÓN N° 054-2013.-

LA JUEZA: HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.-

Vista la solicitud incoada por los profesionales del derecho FREDDY OCHOA Y DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscal y Fiscala Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, mediante la cual requieren a este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3° y 48 hoy 49. 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, donde el adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO PENAL.-

En la solicitud de sobreseimiento incoada en la presente causa penal, se describen las circunstancias de hecho que dieron origen al presente proceso, de la siguiente manera:

“Se inicio en fecha 29/04/04, en virtud del Procedimiento practicado por funcionarios adscritos de la policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose de Servicio en el Centro de la Ciudad por la Inmediaciones del Centro Comercial Puente Cristal, lugar donde se encontraba el adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), quien tomo una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a practicarle una impección Corporal , logrando incautarle un arma de fuego de fabricación casera, de los denominados niple.

Donde el fiscal como diligencias de investigación, con el propósito de establecer los hechos, se ordeno la practica de diligencias de investigación, se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación, en la que se ordenaba organismo policial la practica de las diligencias necesarias para la finalización de la investigación,
Consistente en entrevistas a los testigos de los hechos, practicar las experticias respectivas a los objetos incautados y todas las diligencias necesarias para obtener datos para dictar un acto conclusivo.
Motivando dicha solicitud que ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no se encuentra incluido dentro de aquellos que son susceptibles de privación de libertad. Se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 26/01/13, han transcurrido un total de OCHO(08) AÑOS Y OCHO (08)MESES, y no existiendo ninguna causal de interrupción que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ….

II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-

Ahora bien este juzgado para decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo solicitado por el fiscal es necesario traer a colación cuando procede:

El sobreseimiento definitivo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal señala que el sobreseimiento Definitivo procede cuando: SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 300. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y 5. Así lo establezca expresamente este Código.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente.

“ ... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.”

El sobreseimiento definitivo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico procesal Penal entre los numerales que procede se encuentra el N° 3 mediante el cual se refiere:
“La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.¨

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente; ahora bien, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez, es este caso, el Juez de Control, deberá pronunciarse respecto de lo solicitado dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, debiendo notificar a las partes de la decisión, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente., aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

De las disposiciones legales tenemos que el soporte jurídico señalado por la Representación Fiscal, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, entre otros, y en el caso bajo análisis el pedimento fiscal se basa en la prescripción de la acción penal, y en virtud que la misma se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que representa una causal extintiva de ésta.

Ahora bien, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, determina lo relativo a la prescripción de la acción penal contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada, la cual es del siguiente tenor:

ARTICULO 615. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los cinco meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

ARTICULO 109. COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.



Ahora bien, de los hechos objetos del presente procesal penal planteado ut supra se verifica que el fiscal , le atribuyó al imputado (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), el delito de , PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277, 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, ya que presumiblemente el imputado le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera, que no contando la experticia del arma para determinar si es casera , lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso, ciertamente se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso, ciertamente se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Una vez determinado el tipo penal atribuido en auto, esta Juzgadora de Instancia, pasa a verificar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los delitos que merecen privación de libertad, prescribe a los cinco años, el cual señala que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.
Por lo que, ante la precalificación jurídica dada los hechos investigados, como lo fue, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA , el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción a imponer la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede concluirse que, el lapso para la prescripción de la acción penal, del delito que se ventila en la presente causa penal, es de tres (03) años. Así se declara.-

En interpretación de lo antes expuesto se pasa a determinar que, visto que los hechos que fueron investigados en la presente causa penal se suscitaron en fecha 29-01-2003, y siendo que a la fecha de la solicitud fiscal , como lo es, el día 05-02-2013, fecha en la que fue recepcionada la solicitud de sobreseimiento de la causa, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ha trascurrido un lapso de tiempo de superior al requerido por el legislador en el artículo 615 de la ley especial que rige la materia, para que proceda la prescripción de la acción penal, debe estimarse por una parte que, en el caso de marras ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido un lapso superior a los tres (03) años desde que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, sin que haya operado algún acto que hubiera interrumpido la prescripción de la acción penal, conforme lo prevé la citada norma especial que rige la materia y el artículo 110 del Código Penal; y por la otra que, el delito que en esta causa se contrae, no es de aquellos que establece como imprescriptible, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jurisdicente pasa a señalar que habiendo operado la prescripción de la acción penal en la presente causa penal, en razón de haber transcurrido un lapso superior a los tres (03) años, sin haber operado algún acto que interrumpa la prescripción, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla, conforme lo señala el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; así las cosas, quien aquí decide, estima que resulta procedente y ajustado a derecho ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales a favor del adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del estado Venezolano, por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 277 y 278 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia, se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3°, y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, se ORDENA la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales a favor de los adolescentes, (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), de 16 años de edad por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del estado Venezolano; en consecuencia, se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3°, y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, se ORDENA la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley.

Se ordena registrar la presente decisión, en el libro de sentencias definitivas llevado por ante Juzgado de Control para tal fin; así mismo, se acuerda librar las boletas de notificaciones respectivas a las partes; igualmente, se ordena librar los oficios correspondientes.
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA

En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia definitiva bajo el N° 055-2013, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, así como, los oficios correspondientes.-

LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
Causa N° 2C-4416-2013.
24-F31-0173-2004.
HM/ YC.-