REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, cinco (05) de Marzo de 2013.-
202° y 154°


CAUSA N° 2C-4393-2013


LA JUEZA: HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTATE LEGAL: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: JOSE LUIS GARCES, titular de la cedula de Identidad N° 25.276.760, inscrito en el Inpreabogado 46.676.
DELITOS: COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 458 Y 83 ejusdem.
VÍCTIMAS: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON ADMISIÓN DE HECHOS.-

En el día de hoy, martes cinco (05) de Marzo de dos mil trece (2013), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a los efectos que tenga lugar el acto de audiencia preliminar, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, fijado en atención a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón que la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, interpuso escrito de acusación en la causa penal seguida en contra de los imputados adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 458 Y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescentes, presidido por la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, conjuntamente, con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, el Defensor Privado Abog. JOSE LUIS GARCES, quien actúa con el carácter de Defensor de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien quedó debidamente notificada vía telefónica. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza profesional pasa a dar inicio al presente acto de audiencia preliminar, por lo que, le advierte a las partes que el presente acto no tiene carácter contradictorio, por tanto, no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le informa a las partes de las Formulas de Solución Anticipadas, previstas en la ley que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal de Control, en fecha 2829-01-13, en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 458 Y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), siendo que “El día veinticuatro (24) de Enero de 2013, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encontraba en el sector Los Lirios, específicamente en la parada de los autobuses que se dirigen al Hospital Universitario de la Concepción estado Zulia, cuando se le acercaron los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes portando arma de fuego lo apuntaron y lo despojaron de su teléfono celular marca telca de color blanco con amarillo y huyeron de inmediato del lugar, motivo por el cual el referido ciudadano tomó una moto taxi y se dirigió hasta el Comando del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para informar lo ocurrido, procediendo los funcionarios a realizar una búsqueda por las adyacencias del lugar en compañía del ciudadano victima logrando observar a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes fueron señalados por éste de ser los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, por lo que los funcionarios le efectuaron una inspección corporal incautándole dentro de un bolso de color negro el teléfono celular propiedad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ante tal circunstancia los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales. Por lo antes expuesto, solicito se decrete en contra de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, con un plazo de CUATRO (04) años para su cumplimiento, ya que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley especial que rige la materia, las cuales serán contempladas con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas, como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, aunque tratándose la sanción solicitada la más grave de las que prevé la ley especial, la misma se torna proporcional al hecho imputado, por el daño causado a la víctima y a la sociedad, y además el delito imputado se encuentra dentro de aquellos que son susceptibles a serle impuesta la mencionada sanción conforme al artículo 628, se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, la edad de los adolescentes es de quince (15) años, como factor que permite interpretar que él mismo tiene madurez necesaria para asumirla de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta y para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, como se estableció en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mimo, se ratifican las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento de los imputados adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Igualmente, se requiere se mantenga la medida de coerción personal que recae sobre el hoy acusado; y una vez determinada su responsabilidad penal, solicito se imponga como sanción la medida de prisión preventiva de libertad, contenida en el artículo 628 de la ley especial; así las cosas, solicito se admita el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos en el mismo y que en este acto se ratifican, como se ordene el auto de enjuiciamiento del imputado en auto; finalmente, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde la Entidad de Atención Sabaneta (varones), hasta la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, quien se encuentra en presencia de su Defensa y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le ratificara, así como, la sanción solicitada a imponer en caso que se determinara la responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada que tendría lugar a su procedencia en la presente oportunidad procesal, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, convino en advertir al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es en el acto de audiencia preliminar luego de la admisión de la acusación Fiscal como hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de otra parte, se le advierte a los imputados que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se les preguntó si deseaban declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPEUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-02-1997, de 15 años de edad, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), profesión u oficio: estudiante de 8vo. Grado de Bachillerato en el Liceo Bolivariano Manuel Montero, residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION Y NUMERO DE TELEFONO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Seguidamente le corresponde al adolescente 2.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15-03-1997, de 15 años de edad, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)(d), profesión u oficio: trabaja en el Centro en las Playitas, residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION Y NUMERO DE TELEFONO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al Defensora del imputado en auto, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal, luego de verificarse si la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la ley especial que rige la materia, solicito en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo.”


EXPOSICION DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al adolescente
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó siendo las doce y veintiuno (12:21 p.m.) horas de la tarde en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, yo lo que quiero es admitir totalmente los hechos que me acusa el fiscal, es todo.”.


EXPOSICION DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó siendo las doce y veintiuno (12:27 p.m.) horas de la tarde en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos de los que me acusa el fiscal, es todo.”.

EXPOSICION DE LA REPRESENTANTE LEGAL
DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

El Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Ciudadana jueza, quiero informar al Tribunal que mi hijo Richard nació el día 15-04-1997 y no el 15-03-1997 como quedó registrado en la audiencia de presentación, lo cual fue manifestado así por causa de los nervios, que en ese momento no tenia como demostrar la fecha, ya que la cédula de él fue retenida por la Guardia Nacional y la partida de nacimiento no la llevaba conmigo. También quiero manifestar que lo que quiero es que salgan, es todo”.


EXPOSICION DE LA REPRESENTANTE LEGAL
DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

El Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Ciudadana jueza, yo quiero el bienestar para mi hijo, lo que quiero es que mi hijo siga estudiando y me comprometo a cumplir con lo que el tribunal imponga, es todo”.


SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA DEFENSA

Ciudadana jueza, en razón que a los adolescentes que represento, han manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, le sea sustituida la sanción de privación de libertad por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, por lo que solicito se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción; asimismo, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de imposición de medidas distintas a la sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescentes, respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones. Finalmente, consigno en este acto copia simples de las Constancia de estudio, boletín informativo de las notas de mis defendidos a los efectos de comprobar que los mismos se encuentran cursando estudios, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, vista la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente de auto, de admitir los hechos por los cuales se le acusó, esta representación fiscal estima procedente en derecho efectuar una rebaja en el quantum de la sanción de Privación de Libertad solicitada, a tres (03) años para su cumplimiento y no me opongo a la sanción solicitada por la Defensa, es todo.”.


FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Privada), ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, con fundamento en lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-

De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en fecha 29-01-2013 y ratificada en la presente audiencia oral, en contra de los imputados adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 458 Y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AMANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 458 Y 83 ejusdem, precalificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A la par, se corrobora en el escrito acusatorio que, la Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se le acusó al adolescente de auto y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público requirió que una vez determinada la responsabilidad penal de los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le imponga como sanción una Medida de Prisión de Libertad, con un plazo para su cumplimiento de TRES (03) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se constató en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, medios de pruebas documentales y testimoniales estos, a los cuales se acogió la Defensa del acusado de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 458 Y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que se ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.

De otra parte, esta Juzgadora de Control considerando lo alegado por el Ministerio Público, y ante la solicitud efectuada por la Defensa Privada, relativa al Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal, que recae sobre los adolescentes de auto, específicamente, la Medida de Detención Preventiva que recae sobre los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en los artículos 578 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 620, literales b y d de la mencionada ley especial, donde el fiscal no se opone a la sanción solicitada por la Defensa :


FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
CON OCASIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PLANTEADA.-

Visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte de los acusados adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogieron los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes admitieron los hechos objeto de la acusación, delante de su defensor y sus Representantes Legales, libre de coacción y apremio de manera voluntaria y aunado a las pruebas admitidas por este Juzgado, por tanto, declara CULPABLE a los acusados adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlos penalmente responsables, en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 458 Y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 578, literal “f”, dictándose sentencia condenatoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.

Ahora bien, para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa, por que le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, que siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que se le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria de los acusados adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlos penalmente responsables, de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declaró CULPABLE a los acusados adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlos penalmente responsables, en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 458 Y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide, conviene en señalar que sí bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, pasa a imponer la siguiente sanción al acusado en auto:

En mérito de los argumentos antes expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas denominadas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de TRES (03) AÑOS para su cumplimiento, las cuales deberán cumplirse estas últimas de manera SUCESIVAS, en tal sentido, los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberán cumplir las siguientes reglas de conducta: Hacer: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- Aprenderse los números de la cédula de identidad, 3.- La obligación de presentarse por ante la oficina de Psicología adscrito a los servicios auxiliares de la LOPNA a los fines de que le sean practicados examen psicológico; 4.- La obligación de someterse a la vigilancia del Departamento de Trabajo Social adscrito a los Servicios Auxiliares de la LOPNA; No hacer: 1.- La prohibición de portar arma de fuego; 2.- La prohibición de reunirse con personas adultas con conflictos con la ley penal para evitar reincidencia; y siendo que las sanciones impuestas no son susceptibles de Privación de Libertad, este Tribunal no hace rebaja del tiempo de cumplimiento de la sanción , quien deberá ser cumplida por el Tribunal de Ejecución, una vez que la sentencia quede firme e impuestos del computo de la sanción, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD, de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y se hace entrega del mismo a sus representantes legales las ciudadanas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal de Control; por tanto, se ordena el EGRESO de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la Entidad de Atención Sabaneta y la entrega a sus Representantes Legales. Así se decide.-


DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 458 Y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.

SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, todo en razón de verificarse la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. La Defensa Privada no ofreció pruebas.

TERCERO: ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogieron los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

CUARTO: DECLARA CULPABLE a los acusados adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlos penalmente responsables, específicamente en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 458 Y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

QUINTO: Se IMPONE a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas denominadas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de TRES (03) AÑOS para su cumplimiento, las cuales deberán cumplirse de manera SUCESIVAS, en tal sentido, los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberán cumplir las siguientes reglas de conducta: Hacer: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- Aprenderse los números de la cédula de identidad, 3.- La obligación de presentarse por ante la oficina de Psicología adscrito a los servicios auxiliares de la LOPNA a los fines de que le sean practicados examen psicológico; 4.- La obligación de someterse a la vigilancia del Departamento de Trabajo Social adscrito a los Servicios Auxiliares de la LOPNA; No hacer: 1.- La prohibición de portar arma de fuego; 2.- La prohibición de reunirse con personas adultas con conflictos con la ley penal para evitar reincidencia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la sanción impuesta a los adolescentes de autos, no son susceptibles de privación de libertad, este Tribunal no hace rebaja del tiempo de cumplimiento de la sanción .

SÉPTIMO: Se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD, de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y se hace entrega del mismo a sus representantes legales las ciudadanas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal de Control; por tanto, se ordena el EGRESO de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la Entidad de Atención Sabaneta y la entrega a sus Representantes Legales.

Se deja constancia que se dio lectura a la presente decisión en presencia de las partes, quedando notificadas las mismas de la presente decisión, cuyo texto integro será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la ley especial. De igual forma, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las doce y cuarenta y tres horas de la tarde (12:43 p.m.). Se declara terminado el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JOSE LUIS GARCES


LOS ADOLESCENTES ACUSADOS Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

EL SECRETARIA
ABOG. YECSIBEL CASANOVA

HMU/Ingrid
CAUSA: 2C-4393-13 // MP-36771-2013
VP02-D-2013-000116