REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiséis (26) de Marzo de 2013.-
202° y 153°
CAUSA N° 2C-4495-2013. DECISION N° 099-2013.-
LA JUEZA: HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: MARLYN SOTO HERRERA
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal (T) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL: (Se omite el nombre de la madre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)
DEFENSA PRIVADA: NORCA RIOS, Abogado en Ejercicio, titular de la cedula de Identidad 6.634.029, inscrito en el Impre-Abogado 131.147.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
VÍCTIMA: DARIANA SALAZAR MANDIQUE.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-
En el día de hoy, Martes veintiséis (26) del mes de Marzo de dos mil trece (2013), siendo las dos y cuarenta y cinco hora de la tarde (02:45 p.m.) fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano profesional del derecho OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal (T) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARIANA SALAZAR MANDIQUE. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, conjuntamente con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional el profesional del derecho MARLYN SOTO HERRERA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó al secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal (T) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la representante legal del imputado la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). A la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado en actas que sí tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, sí cuento con un abogado de mí confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, como lo es, la profesional del derecho NORCA RIOS titular de la cédula de identidad Nº 6.834.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.147, es todo.”. En tal sentido, la Jueza profesional verifica en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional sí se encuentra presente la profesional del derecho NORCA RIOS, quien ha sido designado por el imputado en auto, verificada su presencia, pasa a preguntarle, lo siguiente: ¿Ciudadana NORCA RIOS titular de la cédula de identidad Nº 6.834.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.147, acepta usted la designación que ha recaído en su persona para ejercer la Defensa Técnica del imputado (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA)? RESPUESTA: “Sí ciudadana Jueza, acepto.”. Vista la aceptación efectuada por la profesional del derecho para ejercer la Defensa Técnica, la Jueza profesional de seguida pasa a juramentar al mismo, y a tenor le dice: ¿Profesional del derecho NORCA RIOS, jura usted cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo de Defensora Privada, por el cual ha sido nombrado y aceptado en el día de hoy? RESPUESTA: “Sí, Ciudadana Jueza, juro cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo que he sido designada, es todo.”. Nombramiento y juramentación efectuada de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuamente, se deja constancia del domicilio procesal señalado por la profesional del derecho NORCA RIOS, el cual se encuentra ubicado en: el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-86, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6454940.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Acto seguido, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, por lo que le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera los fundamentos en los cuales se sustenta el presente acto de presentación, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARIANA SALAZAR MANDIQUE; adolescente éste, que fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el delito, el día de 25-03-2013, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Villa del Rosario, del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio a bordo de la Unidad moto M-01, realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones informando que el sector San José habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias dando la descripción del presunto responsable, de inmediato se realizo un minucioso patrullaje por el referido sector y a la altura del casco central específicamente en la entidad bancaria Mercantil, visualizamos a un ciudadanos con las mismas características que había reportado la central comunicaciones por lo que procedieron a bajar de las unidades policiales identificándose como funcionarios informándole al ciudadano que exhibiera todo objeto adherido a su cuerpo ya que se le realizaría una inspección corporal tomando una actitud nerviosa al momento de realizarle dicha inspección se le incauto un arma blanca tipo cuchillo, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Posteriormente señalado por la victima que por sus propios medios se dirigió al lugar participándole al ciudadano que iba ser trasladado ala sede policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometerse el delito con el cuchillo que hace presumir con fundamento que se trata del autor del hecho, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la víctima y por haberse incautado en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho punible que nos ocupa delito que fue perpetrado con el uso de amenazas de muerte, con un cuchillo.. Además, solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO ORAL y RESERVADO, prevista en el artículo 581 ejusdem, por tratarse de un delito que amerita Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de nuestra ley especial, donde hubo violencia contra la víctima, quien fue amenazada con una navaja, para ser despojada de sus pertenencias, de tal forma que, se observa como antes se dijo que hay suficientes elementos de convicción para estimar que, el imputado cometió el delito antes enunciado, y en virtud de que existe la presunción razonable de que él adolescente evada el proceso en virtud de la posible pena a imponer y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de ello, existe fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan; por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOELSCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial de la Villa del Rosario, hasta la sede de este despacho jurisdiccional, quien se encuentra en presencia de su Defensa, de la Representante del Ministerio Público y de su representante legal, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la medida de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificado de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Villa del Rosario, de 17 años de edad, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), profesión u oficio: mecánico, residenciado en estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente,; igualmente, se deja constancia de la vestimenta usada por el adolescente para el momento de su presentación, manifestó no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: comenzó a las 3:15 de la tarde “Ciudadana Jueza, quiero ver el cuchillo para ver si tiene mis huellas, es todo”. Culmino a las 3:30 de la tarde
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho NORCA RIOS, en su carácter de Defensora del imputado de auto, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Revisado como han sido las presentes actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta Defensora en atención a los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la Privación de Libertad, solicita se le brinde una oportunidad a su defendido y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva peticionada por la Fiscalía, sugiriendo las establecidas en los literales “B”, “C”, y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que se evidencia de actas que no existe entrevistas de los testigos que pudieron dar fe de cómo fueron los sucesos, asimismo tome consideración que es primera vez que se ve incurso en una actividad delictiva, cuenta con domicilio conocido y como quiera que el objetivo primordial es el apoyo familiar tomando en consideración que se encuentra su progenitora, asimismo solicito le sea practicado examen medico psicológico y psiquiátrico en virtud de que su progenitora me ha manifestado que el joven adolescentes problemas de aprendizaje. Finalmente, se solicita sea expedida copia simple de las actuaciones policiales, así como, del acta de la presente audiencia oral, es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL.-
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la progenitora del imputado ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó: “Quiero manifestar que el no retiene las cosas, es lento para aprender quisiera que se le hagan las pruebas un examen psiquiátrico, es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
De la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia constata específicamente, al folio tres (03) y su vuelto, Acta Policial, de fecha 25-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de la Villa del Rosario del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); igualmente, se corrobora que la aprehensión del adolescente de marras, se efectuó bajo una de las modalidades de aprehensión en flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante aquel, “cuando el sospechoso se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió con objetos que de alguna manera hagan presumir que es autor o partícipe del hecho que se le atribuye”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que evidencian a quien aquí decide que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrita de la Sala).
Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia determina que, en el caso de marras la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De otra parte, se constata en actas que la presentación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO.-
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha requerido que se tramite la presente causa a través de las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de la detención bajo la modalidad de flagrancia del imputados de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; petitorio este, al cual no se opuso la Defensa de auto; esta Juzgadora de Instancia en razón de constatar que se configura uno de los supuestos previstos en la norma procesal penal, para que se determine la aprehensión del imputado en auto, bajo la modalidad de flagrancia, conforme lo disponen el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la solicitud realizada por el director de la investigación, estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
TERCERO.-
Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y atribuida al adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARIANA SALAZAR MANDIQUE; por considerar quien aquí decide, que la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: 1.- La comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 25-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Coordinación Policial de la Villa del Rosario, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado de auto, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la causa; Acta de Denuncia, de fecha 25-03-2013, efectuada por la ciudadana DARIANA SALAZAR MANDIQUE, por ante la Coordinación Policial de loa Villa del Rosario, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa; -Acta de notificación de derechos del imputado en auto, que cursa al folio cinco (05) y su vuelto de la causa; - Acta de identificación del imputado, que cursa al folio seis (06) y su vuelto de la causa; Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, cursante a los folios siete (07) de la causa -Acta de Inspección Técnica de Sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de la Villa del Rosario, inserta al folio ocho (08) de la causa; -Acta de Inspección Técnica de Sitio de la aprehensión del imputado, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de la Villa del Rosario, inserta al folio nueve (09) de la causa -; elementos de convicción estos, en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que le fue atribuido al imputado de auto y la modalidad de su aprehensión, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.-
En consonancia con lo antes esgrimido, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestas a efectum videndi ante este Juzgado de Control, para considerar la presunta participación del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARIANA SALAZAR MANDIQUE.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide, determina la existencia de fundados elementos de convicción, los cuales fueron extraídos de las actas de investigación que fueron consignados a efectum videndi en el acto de presentación de detenidos. Así se declara.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida de Prisión Preventiva en contra del imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho delito puede ser susceptible de Privación de Libertad, no es menos cierto que el adolescente goza del principio de Presunción de Inocencia, por lo esta Juzgadora tomando en consideración los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad” y de “Presunción de inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en atención a la magnitud del daño causado, y estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARIANA SALAZAR MANDIQUE, y que puede ser susceptible de Privación de Libertad, sin embargo también es cierto que la mencionada disposición como lo es el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta que el adolescente ha manifestado ser trabajador, así como ha indicado su dirección exacta y tomando en cuenta además el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presunción de inocencia y que en tal sentido la Sala Constitucional en decisión N° 1998, de fecha 22-11-2006, señaló:
“…Omisis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso … Omisis…” (negrilla del Tribunal) por lo que considera este juzgado que no procede la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo procedente es decretar lo solicitado por la Defensa Privada, prevista en el artículo 582, literales b, c y f de la Ley Especial. Así se declara.-
Así las cosas, este Tribunal de Control una vez analizadas las actas procesales insertas en la presente causa penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, relativa a la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva de Libertad, de las previstas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Representante del Ministerio Público, por lo que SE IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B” “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona en este caso en comento al cuidado de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) en su carácter de progenitora del joven imputado; 2) Presentación Periódica ante el Tribunal, es decir, la adolescente deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada quince (15) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día LUNES PRIMERO (01) DEL MES DE ABRIL DE 2013; 3) La prohibición de comunicarse la victima, siempre que no afecto el derecho a la defensa; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Asimismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense a objeto de que se le practique al joven adolescente Examen Medico Legal Psicológico y Psiquiátrico Así se decide.-
CUARTO:
Se ORDENA el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, se ORDENÓ el EGRESO del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del órgano policial aprehensor, así como, SE ORDENÓ su INMEDIATA LIBERTAD, por lo que, se hizo entrega del mismo a su representante legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) en su carácter de progenitora de la imputado en auto, quien se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal de Control. Así se decide.-
QUINTO:
Se ADVIERTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, trae como consecuencia la revocatoria de las mismas, a solicitud el Ministerio Público o de oficio por el Juez de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
SEXTO:
Se INSTA a la Defensa del imputado en auto, para que en uso de las facultades que le confiere la ley especial que rige la materia, promueva los medios de prueba que estime, útiles, necesarios, lícitos y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin ultimo del proceso.- Así se decide.-
Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 099-2013. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
EL FISCAL 31º (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NORCA RIOS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL
(SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA),
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN SOTO HERRERA
HMU/Zulay.-
2C-4495-13 //
VP02-D2013-00298