REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, VEINTISEIS (26) de Marzo de 2013.
202° y 153
CAUSA N°: 2C- 3682-11 SENTENCIA Nº 068-13
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DELAS PARTES
JUEZA TITULAR: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, actualmente de 17 años de edad, nacido el 25-04-1995, no posee Cédula de Identidad, de profesión u oficio no posee, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: 1,77 mts. de estatura aproximadamente, tez morena clara, de contextura fuerte, de cabello castaño, de cejas normal, de orejas normal, de ojos marrones, de nariz mediana, boca normal, labios gruesos, no presenta cicatrices, presenta tatuajes nota musical y rosario en la pierna izquierda.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE DOCUMENTO FALSO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, COAUTOR en la ejecución de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA NOVENA ABOG. GEOMAR PEREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día Jueves Veintiuno (21) de Marzo de 2013, contenida en acta que antecede vista la ADMISION DE HECHOS por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE DOCUMENTO FALSO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, COAUTOR en la ejecución de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia este Tribunal observa:
CONTENIDO DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscalía Especializada ha interpuesto acusación de fecha 27-02-2013, por los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
El día 25 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Jefe (CPEZ) 1410 OMAR CARVAJAL y Oficial Agregado (CPEZ) 4262 EUDIS BELTRAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, Estación Policial Santa Cruz de Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje vehicular en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, específicamente en el Sector Las Cruces frente a la farmacia Guajira, logrando visualizar una multitud de personas los cuales partían rumbo hacia un callejón que se encuentra al lado del Colegio Las Cruces, de seguidas los funcionarios proceden a trasladarse hasta dicho lugar, es cuando la comunidad nos hace entrega de la ciudadana adulta MONICA YUSELLY SUAREZ, del ciudadano adulto EDINSON SIMON VELASQUEZ y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en conjunto con un arma de fuego, tipo escopeta recortada color niquelado y negro con un cartucho percutido, indicando la comunidad que dicha arma de fuego la poseía el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales habían participado presuntamente en el Robo de un Vehículo por puesto, de lo cual se percata el ciudadano CELIS QUINTERO GARIS JOSE YAIRELIS VILLALOBOS, por tal motivo los funcionarios Oficial Jefe (CPEZ) 1410 OMAR CARVAJAL y Oficial Agregado (CPEZ) 4262 EUDIS BELTRAN logran la aprehensión de los mismos, los cuales proceden a practicarles la revisión corporal de Ley, exceptuando a la ciudadana MONICA YUSELLY SUAREZ por no estar presente en la comisión actuante Oficial de sexo Femenino, identificándose el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con una cédula de identidad a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y contar con diecinueve (19) años de edad, en ese instante se percatan dichos funcionarios policiales que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ó (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentaba en la parte de la espalda una herida, trasladan hasta la estación Policial Santa Cruz de Mara a los ciudadanos adultos MONICA YUSELLY SUAREZ Y EDINSON SIMON VELASQUEZ, mientras que al adolescente referido lo trasladan hasta el Centro Integral de Santa Cruz de Mara, donde queda bajo observación médica y con custodia policial por haber sido intervenido quirúrgicamente, presentándose posteriormente a la sede del mencionado cuerpo policial la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) progenitora del adolescente imputado manifestando que su hijo era menor de edad, presentando una partida de nacimiento original del mismo, donde se hace contar que para el momento cuenta con 16 años de edad, por haber nacido el 25-04-95, y que su verdadero nombre es (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicando dicha ciudadana que la fotografía de la cédula que había presentado su hijo era la de él pero que la cédula no le pertenecía.
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1.- Acta Policial de fecha 25/11/2011, practicada por los funcionarios el OFICIAL JEFE (CPEZ) 1410 OMAR CARVAJAL y OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 4262 EUDIS BELTRAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Santa Cruz de Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la forma como logran la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de los ciudadanos adultos SUAREZ MONICA YUSELLY y VALBUENA VELASQUEZ EDINSON SIMON y su traslado, así como del arma de fuego y la cédula incautada, la cual adminiculada con la declaración del testigo presencial, y los dictámenes periciales de reconocimiento del arma de fuego y de la cédula incautada, se puede comprobar la participación del adolescente en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, al ser aprehendido al momento de cometerse el hecho punible.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2011, rendida por el ciudadano CELIS QUINTERO GARIS JOSE YAIRELIS VILLALOBOS, por ante el Centro de Coordinación Policial Santa Cruz de Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “ Es el caso que el día de hoy Viernes 25-11-11, a eso de las 04:30 horas de la tarde, en momento que me encuentro en frente de la Farmacia Guajira ubicada en el sector los cruces logre visualizar cuando una mujer y dos hombres se lanzaban de un carrito por puesto y salieron corriendo por un callejón que se encuentra al lado del colegio de las cruces y el chofer grito agarrenlos que me acaban de robar, entonces la comunidad salio detrás de ellos y en esos momentos iba pasando una unidad de la policía del estado y se percato de la situación, trasladándose al sitio y específicamente detrás del colegio la comunidad le hizo entrega a los oficiales de la mujer y los dos hombre, Es Todo.”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, y los dictámenes periciales de reconocimiento del arma de fuego y de la cédula incautada, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en calidad de coautor.
3.- Dictamen pericial de reconocimiento Legal y análisis documentológico, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 Y SUPERVISOR (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106, expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, practicada a: “Un (01) ejemplar presentado como documento de identificación personal, con apariencia de “CEDULA DE IDENTIDAD”, plastificado con medidas en cuanto a soporte de 8,2 cm, de ancho por 5,7 cm, de altura, el cual exhibe sobre un soporte de tonalidad blanca en la parte superior central de su anverso, un Tricolor Nacional y una franja de color blanca, destacando en la franja azul con letras blancas el siguiente encabezado: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, y en la franja blanca con letras impresas en color negro, se lee: “CEDULA DE IDENTIDAD”, expedida a nombre del ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y debajo de este nombre se aprecia una firma manuscrita legible donde se lee: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Asimismo, se observan en cuanto a datos de filiación, las especificaciones siguientes: fecha de nacimiento: 04-04-92, de expedición: 17-04-07, vencimiento: 04-2017, estado civil: SOLTERO y debajo de estos datos se lee: VENEZOLANO. De igual forma, dispuesto como fondo del soporte en la parte centro frontal se observa el Escudo Nacional impreso en amarillo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía una impresión dactilar, igualmente del lado superior derecho presentan las siglas: MM239 y las inscripciones: HUGO CABEZAS, DIRECTOR, adjunto a estas, una firma computarizada ilegible, correspondiente al nombre y firma del Director General del SAlME. Dicha evidencia se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación”; la cual adminiculada con el acta policial, y la declaración del Testigo, se deja constancia de la existencia y características de la cédula incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentada a los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión identificándose con la misma, igualmente se demuestra la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor.
4.- Dictamen pericial de identificación, Mecánica y funcionamiento de arma de Fuego, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 Y SUPERVISOR (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106, expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, practicada a: “Un (01) Arma De Fuego, Tipo escopeta, Marca Covavenca, Fabricación Venezolana, Calibre 12 Gauge, acabado superficial: satinado, Partes: cajón de los mecanismos, cañon de anima lisa, empuñadura y guardamano, longitud del cañon 28 cm, Capacidad de Carga: aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, sistema de disparo: simple acción, contrayendo el martillo, rayado interno: no posee, numero de estrías: no tiene, numero de campos: no tiene, empuñadura y guardamano: elaborados en material sintético de color negro con forma anatómica, serial de orden: 57615”, la cual adminiculada con el acta policial, y la declaración del Testigo, se deja constancia de la existencia y características del arma de fuego que portaba el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al momento de su aprehensión, igualmente se demuestra la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, por parte del adolescente imputado, en calidad de autor.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), están tipificado como: PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE DOCUMENTO FALSO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, COAUTOR en la ejecución de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se estima que en el presente caso, el imputado de actas es AUTOR en la ejecución de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTOR, pues según se evidenció de la investigación, dicho adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es AUTOR en la ejecución del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), está tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual refiere:
Artículo 277 CPV: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años…”
Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es AUTOR en la ejecución del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación que El día 25 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, Estación Policial Santa Cruz de Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje vehicular en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, específicamente en el Sector Las Cruces frente a la farmacia Guajira, donde la comunidad les hace entrega de la ciudadana adulta MONICA YUSELLY SUAREZ, del ciudadano adulto EDINSON SIMON VELASQUEZ y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en conjunto con un arma de fuego, tipo escopeta recortada color niquelado y negro con un cartucho percutido, indicando la comunidad que dicha arma de fuego la poseía el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Es por lo que la conducta asumida por el adolescente se subsume en el tipo penal antes enunciado, ya que tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal, con Sentencia Nº 116, Expediente Nº C10-24 de fecha 29/03/2011, ha establecido al respecto que: “...todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal…”
2. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), está tipificado como USO DE DOCUMENTO FALSO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual refiere:
Articulo 45 LOI: “La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.“. (Resaltado propio)
Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es AUTOR en la ejecución del USO DE DOCUMENTO FALSO, pues según se evidenció de la investigación, El día 25 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, Estación Policial Santa Cruz de Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje vehicular en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, específicamente en el Sector Las Cruces frente a la farmacia Guajira, donde la comunidad les hace entrega de la ciudadana adulta MONICA YUSELLY SUAREZ, del ciudadano adulto EDINSON SIMON VELASQUEZ y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), éste último identificándose con una cédula de identidad a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y contar con diecinueve (19) años de edad, en ese instante se percatan dichos funcionarios policiales que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ó (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentaba en la parte de la espalda una herida, trasladan hasta la estación Policial Santa Cruz de Mara a los ciudadanos adultos MONICA YUSELLY SUAREZ Y EDINSON SIMON VELASQUEZ, mientras que al adolescente referido lo trasladan hasta el Centro Integral de Santa Cruz de Mara, donde queda bajo observación médica y con custodia policial por haber sido intervenido quirúrgicamente, presentándose posteriormente a la sede del mencionado cuerpo policial la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) progenitora del adolescente imputado manifestando que su hijo era menor de edad, presentando una partida de nacimiento original del mismo, donde se hace contar que para el momento cuenta con 16 años de edad, por haber nacido el 25-04-95, y que su verdadero nombre es (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicando dicha ciudadana que la fotografía de la cédula que había presentado su hijo era la de él pero que la cédula no le pertenecía.
3. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), está tipificado como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual refiere:
Artículo 320 CPV: “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses “. (Resaltado propio)
Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es COAUTOR en la ejecución del FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, pues según se evidenció de la investigación, El día 25 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, Estación Policial Santa Cruz de Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje vehicular en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, específicamente en el Sector Las Cruces frente a la farmacia Guajira, donde la comunidad les hace entrega de la ciudadana adulta MONICA YUSELLY SUAREZ, del ciudadano adulto EDINSON SIMON VELASQUEZ y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), éste último identificándose con una cédula de identidad a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y contar con diecinueve (19) años de edad, en ese instante se percatan dichos funcionarios policiales que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ó (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentaba en la parte de la espalda una herida, trasladan hasta la estación Policial Santa Cruz de Mara a los ciudadanos adultos MONICA YUSELLY SUAREZ Y EDINSON SIMON VELASQUEZ, mientras que al adolescente referido lo trasladan hasta el Centro Integral de Santa Cruz de Mara, donde queda bajo observación médica y con custodia policial por haber sido intervenido quirúrgicamente, presentándose posteriormente a la sede del mencionado cuerpo policial la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) progenitora del adolescente imputado manifestando que su hijo era menor de edad, presentando una partida de nacimiento original del mismo, donde se hace contar que para el momento cuenta con 16 años de edad, por haber nacido el 25-04-95, y que su verdadero nombre es (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicando dicha ciudadana que la fotografía de la cédula que había presentado su hijo era la de él pero que la cédula no le pertenecía.
Consideran estas representaciones Fiscales que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles.
De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 se solicita mantener la medida cautelar asegurativa decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para asegurar su comparecencia a juicio, al no existir riesgo razonable de que el adolescente imputado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por no ser admisible la privación de libertad al no estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.
Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:
IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad actualmente.
Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA).
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:
A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial practicada por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) 1410 OMAR CARVAJAL y OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 4262 EUDIS BELTRAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira Estación Policial Santa Cruz de Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo practica el procedimiento de aprehensión referido en el Acta Policial de fecha 25-11-2013, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en momentos de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el hecho delictivo, igualmente se demuestra la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO por parte del imputado en calidad coautor, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
2. Declaración Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 Y SUPERVISOR (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106, expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Dictamen pericial de identificación, Mecánica y funcionamiento de arma de fuego, practicado a: Un (01) Arma De Fuego, Tipo escopeta, Marca Covavenca, Fabricación Venezolana, Calibre 12 Gauge, acabado superficial: satinado, Partes: cajón de los mecanismos, cañon de anima lisa, empuñadura y guardamano, longitud del cañon 28 cm, Capacidad de Carga: aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, sistema de disparo: simple acción, contrayendo el martillo, rayado interno: no posee, numero de estrías: no tiene, numero de campos: no tiene, empuñadura y guardamano: elaborados en material sintético de color negro con forma anatómica, serial de orden: 57615. La cual es necesaria ya que con sus declaraciones se puede demostrar las características del arma de fuego, para configurarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO. Actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Declaración Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 Y SUPERVISOR (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106, expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Dictamen pericial de reconocimiento Legal y análisis documetológico, practicado a: Un (01) ejemplar presentado como documento de identificación personal, con apariencia de “CEDULA DE IDENTIDAD”, plastificado con medidas en cuanto a soporte de 8,2 cm, de ancho por 5,7 cm, de altura, el cual exhibe sobre un soporte de tonalidad blanca en la parte superior central de su anverso, un Tricolor Nacional y una franja de color blanca, destacando en la franja azul con letras blancas el siguiente encabezado: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, y en la franja blanca con letras impresas en color negro, se lee: “CEDULA DE IDENTIDAD”, expedida a nombre del ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y debajo de este nombre se aprecia una firma manuscrita legible donde se lee: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Asimismo, se observan en cuanto a datos de filiación, las especificaciones siguientes: fecha de nacimiento: 04-04-92, de expedición: 17-04-07, vencimiento: 04-2017, estado civil: SOLTERO y debajo de estos datos se lee: VENEZOLANO. De igual forma, dispuesto como fondo del soporte en la parte centro4rontal se observa el Escudo Nacional impreso en amarillo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía una impresión dactilar, igualmente del lado superior derecho presentan las siglas: MM239 y las inscripciones: HUGO CABEZAS, DIRECTOR, adjunto a estas, una firma computarizada ilegible, correspondiente al nombre y firma del Director General del SAlME. Dicha evidencia se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. La cual es necesaria ya que con sus declaraciones se puede demostrar las características del documento de identificación personal denominada Cedula de Identidad, para configurarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO. Actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1.- Declaración Testimonial del ciudadano CELIS QUINTERO GARIS JOSE YAIRELIS VILLALOBOS, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria puesto que con dicha declaración se podrá demostrar la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Dictamen pericial de identificación, Mecánica y funcionamiento de arma de fuego, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 Y SUPERVISOR (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106, expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Un (01) Arma De Fuego, Tipo escopeta, Marca Covavenca, Fabricación Venezolana, Calibre 12 Gauge, acabado superficial: satinado, Partes: cajón de los mecanismos, cañon de anima lisa, empuñadura y guardamano, longitud del cañon 28 cm, Capacidad de Carga: aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, sistema de disparo: simple acción, contrayendo el martillo, rayado interno: no posee, numero de estrías: no tiene, numero de campos: no tiene, empuñadura y guardamano: elaborados en material sintético de color negro con forma anatómica, serial de orden: 57615 y es necesaria ya que con este dictamen se puede demostrar las características del arma de fuego, por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para configurarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Dictamen pericial de reconocimiento Legal y análisis documentológico, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 Y SUPERVISOR (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106, expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Un (01) ejemplar presentado como documento de identificación personal, con apariencia de “CEDULA DE IDENTIDAD”, plastificado con medidas en cuanto a soporte de 8,2 cm, de ancho por 5,7 cm, de altura, el cual exhibe sobre un soporte de tonalidad blanca en la parte superior central de su anverso, un Tricolor Nacional y una franja de color blanca, destacando en la franja azul con letras blancas el siguiente encabezado: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, y en la franja blanca con letras impresas en color negro, se lee: “CEDULA DE IDENTIDAD”, expedida a nombre del ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y debajo de este nombre se aprecia una firma manuscrita legible donde se lee: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Asimismo, se observan en cuanto a datos de filiación, las especificaciones siguientes: fecha de nacimiento: 04-04-92, de expedición: 17-04-07, vencimiento: 04-2017, estado civil: SOLTERO y debajo de estos datos se lee: VENEZOLANO. De igual forma, dispuesto como fondo del soporte en la parte centro4rontal se observa el Escudo Nacional impreso en amarillo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía una impresión dactilar, igualmente del lado superior derecho presentan las siglas: MM239 y las inscripciones: HUGO CABEZAS, DIRECTOR, adjunto a estas, una firma computarizada ilegible, correspondiente al nombre y firma del Director General del SAlME. Dicha evidencia se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación; y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características de del documento cedula de identidad, igualmente se demuestra la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 25/11/2012, practicada por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) 1410 OMAR CARVAJAL y OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 4262 EUDIS BELTRAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira Estación Policial Santa Cruz de Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como la recuperación del arma de fuego, y se puede comprobar la participación del adolescente en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Un (01) Arma De Fuego, Tipo escopeta, Marca Covavenca, Fabricación Venezolana, Calibre 12 Gauge, acabado superficial: satinado, Partes: cajón de los mecanismos, cañon de anima lisa, empuñadura y guardamano, longitud del cañon 28 cm, Capacidad de Carga: aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, sistema de disparo: simple acción, contrayendo el martillo, rayado interno: no posee, numero de estrías: no tiene, numero de campos: no tiene, empuñadura y guardamano: elaborados en material sintético de color negro con forma anatómica, serial de orden: 57615, para que sea exhibida al funcionario que practicó la experticia de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Un (01) ejemplar presentado como documento de identificación personal, con apariencia de “CEDULA DE IDENTIDAD”, plastificado con medidas en cuanto a soporte de 8,2 cm, de ancho por 5,7 cm, de altura, el cual exhibe sobre un soporte de tonalidad blanca en la parte superior central de su anverso, un Tricolor Nacional y una franja de color blanca, destacando en la franja azul con letras blancas el siguiente encabezado: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, y en la franja blanca con letras impresas en color negro, se lee: “CEDULA DE IDENTIDAD”, expedida a nombre del ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y debajo de este nombre se aprecia una firma manuscrita legible donde se lee: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Asimismo, se observan en cuanto a datos de filiación, las especificaciones siguientes: fecha de nacimiento: 04-04-92, de expedición: 17-04-07, vencimiento: 04-2017, estado civil: SOLTERO y debajo de estos datos se lee: VENEZOLANO. De igual forma, dispuesto como fondo del soporte en la parte centro4rontal se observa el Escudo Nacional impreso en amarillo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía una impresión dactilar, igualmente del lado superior derecho presentan las siglas: MM239 y las inscripciones: HUGO CABEZAS, DIRECTOR, adjunto a estas, una firma computarizada ilegible, correspondiente al nombre y firma del Director General del SAlME. Dicha evidencia se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, para que sea exhibida al funcionario que practicó la experticia de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA
PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:
1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 320 del Código Penal, y en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Y ratificada la cuasacion por la fiscal 37 (a) Abog.Blanca Yanine Rueda en la audiencia preliminar realizada el día jueves 21 de Marzo de 2013
En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego:
La conducta asumida por el adolescente se subsume en el tipo penal antes enunciado, ya que tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal, con Sentencia Nº 116, Expediente Nº C10-24 de fecha 29/03/2011, ha establecido al respecto que: “...todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal…”
Asi mismo la conducta asumida por el adolescente en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
EL TRIBUNAL
Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 27 de febrero 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, escrito de ACUSACION presentado por la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente identificado en actas, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE DOCUMENTO FALSO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, COAUTOR en la ejecución de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia oral correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha Veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2013), en la cual manifestó la Representante Fiscalia 37 en la sala de audiencia la Abog. Blanca Yanine Rueda expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes el escritos acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 27-02-2013, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de: 1) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 2) USO DE DOCUMENTO FALSO, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y 3) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCINARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,; toda vez que siendo el día 25 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Policial N° 13 Guajira, Estación Policial Santa Cruz de Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje vehicular en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, específicamente en el sector Las Cruces, frente a la farmacia Guajira, logrando visualizar una multitud de personas los cuales partían rumbo hacia un callejón que se encuentra al lado del Colegio Las Cruces, de seguidas los funcionarios proceden a trasladarse hasta dicho lugar, es cuando la comunidad nos hace entrega de la ciudadana adulta MONICA YUSELLY SUAREZ, del ciudadano EDINSON SIMON VELASQUEZ y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en conjunto con un arma de fuego tipo escopeta recortada color niquelado y negro con un cartucho percutido, indicando la comunidad que dicha arma de fuego la poseía el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales habían participado presuntamente en el Robo de Un vehículo por puesto, de lo cual se percata el ciudadano CELIS QUINTERO GARIS JOSE, por tal motivo proceden a su aprehensión, identificándose el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con una cédula de identidad a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y contar con diecinueve (19) años de edad, en ese instante se percatan dichos funcionarios policiales que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ó (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentaba en la parte de la espalda una herida, trasladan hasta la estación policial Santa Cruz de Mara a los ciudadanos adultos MONICA YUSELLY SUAREZ y EDINSON SIMON VELASQUEZ, mientras que al adolescente referido lo trasladan hasta el Centro Integral de Santa Cruz de Mara, donde queda bajo observación médica y con custodia policial por haber sido intervenido quirúrgicamente, presentándose posteriormente a la sede del mencionado cuerpo policial la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) progenitora del adolescente imputado manifestando que su hijo era menor de edad, presentando una partida de nacimiento original del mismo, donde se hace constar que para el momento cuenta con 16 años de edad, por haber nacido el 25-04-95, y que su verdadero nombre es (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicando dicha ciudadana que la fotografía de la cédula que había presentado su hijo era la de él pero que la cédula no le pertenecía. Por lo antes expuesto, solicito se mantengan las medidas cautelares que recaen en su contra, no obstante, en caso de determinar la responsabilidad penal del acusado de auto, en el tipo penal por el cual se le acusa, solicito le sea impuesta la sanción contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se decrete en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años para su cumplimiento, sanción esta, que se pide procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el artículo 621 de la citada ley, las cuales serán contempladas con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, sanción esta que igualmente se torna proporcional al hecho imputado, al daño causado a la víctima y a la sociedad, no siendo el delito imputado de los que se encuentran dentro de aquellos que son susceptibles a serles impuestas la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme lo señala el artículo 628 antes mencionado, todo tal y como se estableció en el escrito de acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, se ratifican las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solicito se admita el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en el mismo que en este acto se ratifican, de igual forma solicito copia simple de la presente acta, así mismo se ratifica el contenido del escrito de solicitud de sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Especial, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de una persona aun por identificar a los fines de que el mismo sea resuelto por auto por separado, es todo.”.
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, quien se encuentra en presencia de su Defensa, de su represéntate legal y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le ratificara, así como, la sanción solicitada a imponer en caso que se determinara la responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada que tendría lugar a su procedencia en la presente oportunidad procesal, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, convino en advertir al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es en el acto de audiencia preliminar luego de la admisión de la acusación Fiscal como hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de otra parte, se le advierte al imputado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25-04-1995, de 17 años de edad, para el momento de los hechos, obrero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) del Municipio Maracaibo Estado Zulia,. Igualmente, se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado en auto, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,77 Mts, contextura fuerte, cabello castaño, ojos marrones, piel morena clara, orejas normal, cejas normal, nariz mediana, boca normal labios gruesos, presenta tatuajes nota musical, ni cicatrices visibles; quien manifestó siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, en esta oportunidad procesal, no tengo nada que declarar, es todo.”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso
De seguida, toma el derecho de palabra la profesional del derecho GYOMAR PEREZ COBO defensora Publica 09, quien actúa con el carácter de Defensora del adolescente acusado en auto, y expuso: “Ciudadana Jueza, una vez admitida la acusación Fiscal, en conversación sostenida con mi defendido, me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que, solicito le sea concedido el derecho de palabra al mismo, para que de manera voluntaria expongan lo que ha bien considere, a viva voz y luego se me concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Privada), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en los artículos 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 del Código orgánico procesal Penal, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-
De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en fecha 28-02-2013 y ratificada en la presente audiencia oral, en contra del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 277 y 320 del Código Penal y el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y la solicitud del SOBRESEIMIENTO PRIVISIONAL en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de AUN POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO; quien aquí decide verifica que, el escrito de acusación Fiscal, identifica plenamente al acusado de auto, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la precalificación jurídica objeto de la acusación, con indicación de la disposición legal aplicable, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 277 y 320 del Código Penal y el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A la par, se corrobora en el escrito acusatorio, que el Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Control el delito por el cual se le acusó al adolescente de auto y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público solicitó el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el imputado en auto, como lo es, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se constata que el Ministerio Público estableció como sanción a imponer, en caso de determinarse la responsabilidad penal del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años para su cumplimiento, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se constató en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral y reservado, medios de pruebas documentales y testimoniales estos, a los cuales se acogió la Defensa del acusado de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se constata la solicitud por parte del Ministerio Publico de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 Y 458 del Código penal, cometido en perjuicio de una persona aun por identificar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Especial, a los fines de que el mismo sea resuelto por auto por separado.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 277 y 320 del Código Penal y el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que el director de la investigación ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, se deja constancia que Defensa de auto no se acogió a las pruebas promovidas por el director de la investigación. Así se decide.
De otra parte, esta Juzgadora de Control considerando lo alegado por el Ministerio Público, referente al mantenimiento de la medida de coerción personal, que recae sobre el adolescente de auto, específicamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; verifica que, las circunstancias de hecho y de derecho en la presente causal penal, no han variado a favor del hoy acusado en auto, como para modificar la medida de coerción personal que recae a su favor, más bien, con la interposición de la acusación Fiscal que hoy se admiten se evidencia a juicio de quien aquí decide que se ratifican todos los elementos que dieron origen al decreto de la misma, por tanto, declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y se RATIFICA la medida de coerción personal que recae sobre el hoy acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 277 y 320 del Código Penal y el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como lo es, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, se dirige a las partes (Ministerio Público-Defensa Privada) a los fines de preguntarle si existe algún planteamiento que realizar:
NUEVA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS AL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-
Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, la Jueza profesional se dirige nuevamente al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, en presencia de su Defensa, su representante legal y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales y de las decisiones que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal que por el cual le acusó el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que, de manera clara y precisa se le explicó al hoy acusado en auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, le señaló nuevamente al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es luego de admitida la acusación Fiscal, siendo esta la fase procesal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, manifestó el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, que: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir totalmente los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”.
NUEVA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado en auto, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, e igualmente solicito estudie la posibilidad de aplicación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la mencionada ley, por el lapso de 1 AÑO de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, lo cual se constituye en la base fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar que la representante del adolescente se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insisto en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD y RACIONALIDAD, tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción más adecuada para el mismo. En este orden de ideas, así tenemos que, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad, encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes). todo lo cual nos lleva a concluir que el adolescente puede a través de las medidas socio-educativas que solicita en este acto la fiscal y la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que está apto para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, por lo que es necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. De lo anterior se colige que, otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente con el proceso, y cada una de las características particulares del mismo, tal y como que se encuentra activo en el área laboral; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la Defensa con la respectiva rebaja. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, y finalmente, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”. Finalmente solicito se pronuncie por auto por separado respecto del Sobreseimiento Provisional que cursa en la causa como acto conclusivo respecto de la imputación de Robo Agravado es todo.”.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Continuamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Jueza no tengo nada que objetar, respecto de lo planteado por la Defensa de auto y expuesto por el hoy acusado en auto, es todo.”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio el adolescente , queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTOR vigente para la fecha de la comisión del delito, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admite el adolescente acusado antes mencionado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, artículo 277 del Código Penal USO DE DOCUMENTO FALSO, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometidos dichos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II.II FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
CON OCASIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PLANTEADA.-
La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado o acusados reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.
Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.
Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:
“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, cuya oportunidad en fase de control prevé:
“Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.
De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.
A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos
En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia preliminar el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera: “ El día 25 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Jefe (CPEZ) 1410 OMAR CARVAJAL y Oficial Agregado (CPEZ) 4262 EUDIS BELTRAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, Estación Policial Santa Cruz de Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje vehicular en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, específicamente en el Sector Las Cruces frente a la farmacia Guajira, logrando visualizar una multitud de personas los cuales partían rumbo hacia un callejón que se encuentra al lado del Colegio Las Cruces, de seguidas los funcionarios proceden a trasladarse hasta dicho lugar, es cuando la comunidad nos hace entrega de la ciudadana adulta MONICA YUSELLY SUAREZ, del ciudadano adulto EDINSON SIMON VELASQUEZ y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en conjunto con un arma de fuego, tipo escopeta recortada color niquelado y negro con un cartucho percutido, indicando la comunidad que dicha arma de fuego la poseía el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales habían participado presuntamente en el Robo de un Vehículo por puesto, de lo cual se percata el ciudadano CELIS QUINTERO GARIS JOSE YAIRELIS VILLALOBOS, por tal motivo los funcionarios Oficial Jefe (CPEZ) 1410 OMAR CARVAJAL y Oficial Agregado (CPEZ) 4262 EUDIS BELTRAN logran la aprehensión de los mismos, los cuales proceden a practicarles la revisión corporal de Ley, exceptuando a la ciudadana MONICA YUSELLY SUAREZ por no estar presente en la comisión actuante Oficial de sexo Femenino, identificándose el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con una cédula de identidad a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y contar con diecinueve (19) años de edad, en ese instante se percatan dichos funcionarios policiales que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ó (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentaba en la parte de la espalda una herida, trasladan hasta la estación Policial Santa Cruz de Mara a los ciudadanos adultos MONICA YUSELLY SUAREZ Y EDINSON SIMON VELASQUEZ, mientras que al adolescente referido lo trasladan hasta el Centro Integral de Santa Cruz de Mara, donde queda bajo observación médica y con custodia policial por haber sido intervenido quirúrgicamente, presentándose posteriormente a la sede del mencionado cuerpo policial la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) progenitora del adolescente imputado manifestando que su hijo era menor de edad, presentando una partida de nacimiento original del mismo, donde se hace contar que para el momento cuenta con 16 años de edad, por haber nacido el 25-04-95, y que su verdadero nombre es (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicando dicha ciudadana que la fotografía de la cédula que había presentado su hijo era la de él pero que la cédula no le pertenecía. “
Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 27-02-2013 y ratificada en fecha 21-03-2013 en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, artículo 277 del Código Penal USO DE DOCUMENTO FALSO, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometidos dichos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido del artículo 277 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, el cual establece :”El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara…..”. Y el artículo anterior 276 se refiere a armas que no son de guerra.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal, con Sentencia Nº 116, Expediente Nº C10-24 de fecha 29/03/2011, ha establecido al respecto que: “...todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal…”
Ahora bien el cuerpo del delito de porte ilícito de armas lo ha señalado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de fecha 28-09-2004 donde para establecer dicho cuerpo del delito de porte ilícito de Armas refiere “….es menester inicialmente la existencia del objeto(arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme al articulo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que esta no sea poseída por el agente de conformidad con el empadronamiento señalado en la ley sobre armas y Explosivo.”
Por otra parte la ley Orgánica de identificación articulo 45, tiene como conducta delictiva el Uso de Documento Falso, que establece “La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.“.
Así como el delito de falsa atestación previsto en el Artículo 320 CPV: “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses “.
En el caso de auto se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, por considerarlo penalmente responsable, específicamente Autor, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 277 y 320 del Código Penal y el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Ahora bien, para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa por que el Estado Venezolano le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.
De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declara CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, por considerarlo penalmente responsable, específicamente Autor, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 277 y 320 del Código Penal y el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, esta Juzgadora de Instancia pasa a imponer la siguiente sanción al acusado en auto:
Ahora bien los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de las acción cometida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir unas conductas, en este caso tipificadas en el Código Penal y la ley de identificación como delitos y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y donde lesión jurídica causada a la victima que en este caso al estado venezolano, que si bien no se observa que causo un daño grave, también es cierto que estos hechos punibles se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 2, como valores supremos del estado Venezolano, al ser la republica de Venezuela un estado federal tal como lo establece el articulo 4 de la mencionada constitución Nacional.
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado.
La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensor Público Profesional y preparado ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurado cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se observa que haya causado un daño graves a la victima, los objetos constitutivo de los delitos fueron recuperados, entre lo cual se logra incautar el arma al adolescente involucrado en la investigación, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, b, c, d, fundamento legal que orienta al Juez o Jueza en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción. Hechos Admitidos que ubica a la Jueza en el termino la rebaja a aplicar, el cual es de la mitad, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa no se observa la violencia, en los tipos penales antes descrito que marca ese limite, que en el presente caso al no observarse violencia la rebaja, es de la mitad .
Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:, Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008. “… bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y su representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normar de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal es susceptible de conciliación pero que no habiendo dicha conciliación entre las partes ; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem,
En mérito de los argumentos expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, las medidas denominadas REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de un (01) años, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los que las obligaciones de hacer y no hacer serán impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución y cumplir la sanción de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme e impuesta del computo de dicha sanción
Asimismo se mantiene las Medidas Cautelares decretadas en fecha 26-11-2011, por este Juzgado establecidas en los Literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pero tomando en cuenta que el joven adulto viene cumpliendo con las medidas cautelares antes mencionadas se modifica el régimen de Presentaciones de cada CUARENTA Y CINCO (45) por cada SENSENTA (60) DIAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputado adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, medida que se MANTIENE para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la sección Adolescente.
Ahora bien, en relación a la solicitud por parte del Ministerio Publico de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 Y 458 del Código penal, cometido en perjuicio de una persona aun por identificar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Especial, a los fines de que el mismo sea resuelto por auto por separado, esta Juzgadora acuerda DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud y ordena COMPULSAR copias certificadas de la presente causa a los fines de resolver la solicitud de Sobreseimiento Provisional en auto fundado por separado.
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 578 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal decide:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano ,° ,, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 277 y 320 del Código Penal y el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que el director de la investigación ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, se deja constancia que Defensa de auto no se acogió a las pruebas promovidas por el director de la investigación.
TERCERO: ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, por considerarlo penalmente responsable, específicamente Autor, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 277 y 320 del Código Penal y el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano no posee cedula de Identidad, como sanción unas medidas de las denominadas REGLAS DE CONDUCTA, por un plazo de tiempo de un (01) año, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los que las obligaciones de hacer y no hacer serán impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución y cumplir la sanción de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme e impuesta del computo de dicha sanción
Asimismo se mantiene las Medidas Cautelares decretadas en fecha 26-11-2011, por este Juzgado establecidas en los Literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pero tomando en cuenta que el joven adulto viene cumpliendo con las medidas cautelares antes mencionadas se modifica el régimen de Presentaciones de cada CUARENTA Y CINCO (45) por cada SENSENTA (60) DIAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputado adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, medida que se MANTIENE para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la sección Adolescente
Y en relación a la solicitud por parte del Ministerio Publico de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 Y 458 del Código penal, cometido en perjuicio de una persona aun por identificar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Especial, a los fines de que el mismo sea resuelto por auto por separado, esta Juzgadora acuerda DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud y ordena COMPULSAR copias certificadas de la presente causa a los fines de resolver la solicitud de Sobreseimiento Provisional en auto fundado por separado
Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley.
Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Maracaibo, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado de Control.
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL
DRA. HIZALLANA MARIN,
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARLYN SOTO HERRERA
En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 068 -2013, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente y se libraron el oficio y boleta de notificación de la victima correspondientes.-
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARLYN SOTO HERRERA
HM/YC
Causa: 2C-3682-11
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