REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º


CAUSA N° 2C-3070-2009.- RESOLUCION: 093-2013.-

EXÁMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE RECAE SOBRE EL IMPUTADO EN AUTO.-

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal, interpuesta en fecha 22-10-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la profesional del derecho GEOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora del adolescente imputado (Se omite el nombre e identidad del adolescente imputado por confidencialidad previsto en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELI SAUL URDANETA y otros, donde este juzgado por auto de fecha 17-12-2012 se le solicito la causa al fiscal 31 del Ministerio Público a objeto de resolver lo solicitado por la defensa publica N° 9, oficiándose bajo el n° 3126-12 de fecha 17-12-2012, así mismo por auto de fecha 05-03-2013, acuerda ratificar el oficio a la fiscalia antes mencionada para que remita la causa con carácter de urgencia oficiándose en esa misma fecha bajo el N° 503-13 , en fecha se recibió escrito de la defensa publica ante arriba mencionada de fecha 05-03-2013 donde ratifica la solicitud de revisión de medida solicitando el cese de la medida cautelar de los literales “c, d y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ; de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora de Instancia pasa a efectuar un estudio y análisis detallado de las actas procesales que conforman la presente causa penal y al efecto evidencia:

En fecha 17-11-2009, mediante decisión N° 483-2009, este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, con ocasión al acto de presentación de detenido decretó Detención Preventiva de Libertad, en contra del adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente imputado), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELI SAUL URDANETA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de la diligencia del fiscal 31 el día 21/11/ 2009 que como le faltaba prueba para llegar a un acto conclusivo, solicito se le otorgue las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales “C, D, F de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

De otra parte, se constata que en fecha 21-11-2009, mediante decisión N° 487-2009, este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en virtud de la diligencia del fiscal 31 el día 21/11/ 2009 que como le faltaba prueba para llegar a un acto conclusivo, solicito se le otorgue las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales “C,D,F de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se efectuó una revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el adolescente (se omite el nombre del adolescente imputado), en atención a lo previsto en el artículo 560 de la ley especial que rige la materia, en la cual decretó el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción Personal acordada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, mediante decisión N° 483-2009, en fecha 17-12-2009, con ocasión al acto de presentación de detenido, en contra del adolescente(se omite el nombre e identidad del adolescente imputado) ; en consecuencia, SUSTITUYÓ la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, que recaía sobre el adolescente(se omite el nombre e identidad del adolescente imputado) , por una Medida Cautelar Menos gravosa, como lo es, la del literal “C, D y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 260 del Código Orgánico Procesal Penal , hasta tanto se culmine con la investigación; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 540, 548, 560, 582 literal “C, D ,F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Pena

De los señalamientos antes realizados, esta Juzgadora de Instancia conviene en esgrimir los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, así como, al desarrollo y a las resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas o sanciones corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable en materia de niños y adolescentes por un periodo superior a tres (3) meses, todo ello, a los fines de no convertir la imposición de una medida de coerción personal en una sanción anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí que, en atención a éstos dos principios, la ley especial que rige la materia en su artículo 548 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, han establecido el instituto del examen y revisión de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De lo expuesto se colige que, el examen y revisión de las medidas de coerción personal, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el Juez o Jueza competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea, porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una verificados los mencionados supuestos por el órgano jurisdiccional competente, es cuando se podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Los nombrados lineamientos exigidos por la ley para la procedencia de tales solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida inicialmente impuesta.

Así las cosas, esta Juzgadora de Instancia conviene en señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27-11-2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto del examen y revisión de las medidas, lo siguiente:

“…Omissis…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…Omissis…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2199, de fecha 26-11-07, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, señaló:

“El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de le medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo que no han variado.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Igualmente, la misma Sala en sentencia más reciente, específicamente bajo el N° 628, de fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“El juez de la causa está en la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida” (Negrilla del Tribunal).

Vistos los criterios jurisprudenciales antes citados, quien aquí decide, estima que para el otorgamiento de una medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora de Instancia conviene en afirmar que del examen y la revisión efectuada a la presente causa penal, si bien es cierto se logra verificar que, hasta la fecha de hoy el Ministerio Público no ha interpuesto un acto conclusivo, no ha culminado con la investigación, que se presume -conforme lo señaló la Defensa en su solicitud- que el adolescente imputado en auto mantiene una relación de pareja estable, de la cual presuntamente procreó un hijo, que necesita trabajar para mantener a su familia; quien aquí decide no puede obviar que, se mantienen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón que no han variado las circunstancias que conllevaron a esta Juzgadora de Control decretar la medida de Detención Preventiva de Libertad, en contra del adolescente imputado en auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De otra parte, es deber de esta Juzgadora de Instancia ponderar la entidad del delito que se le atribuye al imputado en auto, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejudem, el cual es de carácter pluriofensivo, toda vez que afecta no solo a la propiedad , sino que pone en peligro la vida de la víctima, que es un delito grave, que el mismo se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos en los cuales el Juez podrá decretar como sanción la Privación de Libertad; situaciones estas que, consolidan a todas luces el supuesto de peligro de fuga y que no puede obviar esta Juzgadora de Instancia al momento de ponderar los supuestos que deben tomarse en cuenta parta el mantenimiento o no de la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de auto y que ratifican la apreciación antes referida, como es el hecho que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el caso de auto no han variado, en tal sentido, mal puede otorgarse a favor del imputado una medida menos gravosa, toda vez que los supuestos que motivan dicho aseguramiento no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa que la impuesta por este Tribunal de Control. Así se declara.-

En este orden de ideas, resulta conveniente precisar que, si bien es cierto que los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no es menos cierto que, el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el Juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar sí ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y sí estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:

“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal)

Y el decreto de las medidas cautelares la Sala Constitucional en sentencia N° 868, de fecha 11 de mayo de 2005, hacer como referencia lo siguiente:
“deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento por el propio imputado, atendiendo el principio de proporcionalidad.”
Proporcionalidad que es referida a la sanción que establece el articulo 539 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ,en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como la de asegurar la finalidad del proceso en la busque de la verdad que establece el articulo 13 del mencionado código adjetivo.

En consonancia con lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en el caso de auto, al evidenciarse la permanencia del supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , basados en la magnitud del daño, así como, el daño causado y en atención al carácter pluriofensivo que lleva inmerso este tipo de flagelo social el Robo Agravado , circunstancias éstas, que al ser valoradas por esta Juzgadora de Mérito bajo los criterios de objetividad y proporcionalidad hacen procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la profesional del derecho GEOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora Publica del adolescente imputado del cese de las medidas cautelares, ya que los supuestos por el cual se sustituyo la detención preventiva de libertad recaída al adolescente imputado por las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “C, D, F de la mencionada ley no han variados, en la presente causa por lo que se mantiene las medidas decretadas al adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente imputado) ; todo de conformidad con lo previsto en los antes artículos 250, 251, 252 y 264 236 , 237 , 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por expresa disposición del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ; asi como asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso , asi como la finalidad de la medida en la búsqueda de la verdad en consecuencia, se MANTIENE la decisión N° 487-09-, de fecha 21-11-2009, emitida por este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, mediante la cual decretó en contra del adolescente(se omite el nombre e identidad del adolescente imputado) , unas Medidas Cautelares Menos gravosa a la privativa de libertad, como lo es la establecida en el articulo 582 literales “C, D Y F , para asegurar los actos del proceso hasta tanto se culmine con la investigación; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 548, 582 literal “c, d y f ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236 , 237 , 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por expresa disposición del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensora pública N° 9, Dra GEOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora del adolescente imputado (se omite el nombre e identidad del adolescente imputado), ya que los supuestos por el cual se sustituyo la detención preventiva de libertad recaída al adolescente imputado por las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “C, D, F de la mencionada ley no han variados, en la presente causa por lo que se mantiene las medidas decretadas al adolescente(se omite el nombre e identidad del adolescente imputado) ; todo de conformidad con lo previsto en los antes artículos 250, 251, 252 y 264 236 , 237 , 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por expresa disposición del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ; asi como asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso , asi como la finalidad de la medida en la búsqueda de la verdad en consecuencia,


SEGUNDO: Se MANTIENE la decisión N° 483-2009, de fecha 17-11-2009, emitida por este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, mediante la cual decretó en contra del adolescente(se omite el nombre e identidad del adolescente imputado) ; unas Medidas Cautelares Menos gravosa, como lo es la del articulo 582 literales “c, d y f, y para asegurar los actos del proceso , hasta tanto se culmine con la investigación; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 548, 582 literal “c, d y f ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236 , 237 , 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por expresa disposición del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Se ordena registrar la presente decisión, en el libro de decisiones llevado por ante Juzgado de Control para tal fin; así mismo, se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes; igualmente, se ordena librar los oficios correspondientes.

LA JUEZ (T) SEGUNDA DE CONTROL,



DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

LA SECRETARIA,


ABG. YECSIBEL CASANOVA

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediatamente anterior, quedando registrada bajo el N° 093-2013, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, así como, los oficios correspondientes.-

LA SECRETARIA,


ABG. YECSIBEL CASANOVA









2C-3070-09
HM/ YC