REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciocho (18) de Marzo de 2013.-
203° y 153°
CAUSA N° 2C-4417-13.- DECISIÓN N° 058-2013.-
LA JUEZA (S): HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.-
Vista la solicitud incoada por la profesional del derecho SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscalas Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, mediante la cual requieren a este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3° y 48. 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, donde el adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA); por la presunta comisión del delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JUNEISI MAIRELI TERÄN HERNANDEZ; este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:
I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO PENAL.-
En la solicitud de sobreseimiento incoada en la presente causa penal, se describen las circunstancias de hecho que dieron origen al presente proceso, de la siguiente manera:
“ El día 01-07-2007, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, la ciudadana victima JUNEISI MIRELI TERÄN HERNANDEZ se encontraba en el Barrio Campo Alegre, casa N° 49H-2-43 del Municipio San Francisco del Estado Zulia , reunida con los ciudadanos Yani Hernández y Edinson Balestrini, cuando de repente se apersona en el lugar el adolescente imputado (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), se este portando un arma blanca , de las denominadas pico de botella, y con una actitud grosera, motivo por el cual la ciudadana victima JUNEISI MIRELI TERÄN HERNANDEZ , se dispuso a sacarlo del sitio, por lo que el adolescente imputado JONGER ELIAS TERÄN HERNANDEZ le propina varios golpes en diversas áreas de su cuerpo, e igualmente la amenaza con quemar su residencia. .
Motivando su solicitud que ahora bien , las resultas recabadas de las investigaciones nos permiten establecer la ocurrencia de los delitos de AMENAZA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUNEISI MAIRELI TERÄN HERNANDEZ, cuyo ejercicio de la acción se encuentra actualmente PRESCRITA, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y se considera cumplido como sanción conforme al contenido del articulo 628 de la Ley especial, y al no encontrarse dentro de aquellos de los que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del mencionado articulo 615 de la Ley Especial es por lo que se considera cumplido el tiempo legal requerido para la extinción de la acción penal. Tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos denunciados, (01/07/2007) hasta hoy han transcurrido un total de Cinco (05) años, Seis (06) meses y treinta (30) días.
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-
Ahora bien este juzgado para decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo solicitado por el fiscal es necesario traer a colación cuando procede:
El sobreseimiento definitivo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal señala que el sobreseimiento Definitivo procede cuando: SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 300. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y 5. Así lo establezca expresamente este Código.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente.
“ ..Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.”
El sobreseimiento definitivo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico procesal Penal entre los numerales que procede se encuentra el N° 3 mediante el cual se refiere:
“La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.¨
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente; ahora bien, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez, es este caso, el Juez de Control, deberá pronunciarse respecto de lo solicitado dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, debiendo notificar a las partes de la decisión, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente., aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De las disposiciones legales tenemos que el soporte jurídico señalado por la Representación Fiscal, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, entre otros, y en el caso bajo análisis el pedimento fiscal se basa en la prescripción de la acción penal, y en virtud que la misma se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que representa una causal extintiva de ésta.
Ahora bien, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, determina lo relativo a la prescripción de la acción penal contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada, la cual es del siguiente tenor:
ARTICULO 615. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:
ARTICULO 109. COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Ahora bien, de los hechos objetos del presente procesal penal planteado ut supra que se observa de las actas de la presente causa que corre inserta solicitud de las representes de la fiscalia 37 del Ministerio Publico donde solicitan el sobreseimiento definitivo de la causa , recibido por el departamento de alguacilazgo en fecha 05-02-2013, así mismo se observa oficio N° DP-DF- 1133-07 de fecha 23-07-07 donde remite acta policial del adolescente (Se omite el nombre del adolescente victima de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), de fecha treinta de marzo del 2004, donde dejan constancias de la ubicación del adolescente antes mencionado (rielan folio 3 y 4), Copia Simple de la partida de nacimiento del adolescente imputado, (riela folio 05); Acta de entrevista de fecha 12/07/ 2007 de la ciudadana Janny Maria Terán Hernández(riela Folio 08); Acta de entrevista de fecha 12/07/ 2007 del ciudadano Edinson Segundo Valestrini Pedreañez (riela folio 09); Acta de entrevista de fecha 12/07/ 2007 del ciudadano Robert Sterward palomares (riela folio 10); Acta de entrevista de fecha 12/07/ 2007 de la ciudadana Juneisi Mairelis Terán Hernández (folio 11); Acta de entrevista de fecha 12/07/ 2007 de la ciudadana Yuraima C Cañizalez ( Riela folio 12); Acta de entrevista de fecha 12/07/2007 de la ciudadana Asmely Coromoto Chirinos Gutiérrez(riela folio 14); Acta de entrevista de fecha 12/07/ 2007 de la ciudadana Yadelis Maria Castro Sarmiento (riela folio 14); Acta de entrevista de fecha 12/07/ 2007 del ciudadano Jakson Emilio Terán Hernández (riela folio 15); Acta de entrevista de fecha 03 /07/ 2007 de la ciudadana Juneisi Maireli Terán Hernández(riela folio 16) ;Oficio N° 2742 de fecha 03/07/2007 de la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico de la denunciante Yuneissi Terán, oficio N° Zul-F37-0943-07 de fecha 03/07/2007 (riela folio 18), solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo (riela del folio 09 al folio 11), verificada que las fiscalas BLANCA RUEDA GONZALEZ, SUMMY HERNANDEZ LOPEZ , le atribuyó al imputado (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA ), el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JUNEISI MAIRELI TERÄN HERNANDEZ, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso, ciertamente se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso, ciertamente se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Una vez determinado el tipo penal atribuido en auto, esta Juzgadora de Instancia, pasa a verificar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los delitos que merecen privación de libertad, prescribe a los cinco años, el cual señala que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.
Por lo que, ante la precalificación jurídica dada los hechos investigados, como lo fue, los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JUNEISI MAIRELI TERÄN HERNANDEZ , el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción a imponer la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede concluirse que, el lapso para la prescripción de la acción penal, del delito que se ventila en la presente causa penal, es de tres (03) años. Así se declara.-
En interpretación de lo antes expuesto se pasa a determinar que, visto que los hechos que fueron investigados en la presente causa penal se suscitaron en fecha 01-07-2007, y siendo que a la fecha de la solicitud fiscal , como lo es, el día 03-02-2013, fecha en la que fue recepcionada la solicitud de sobreseimiento de la causa, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador en el artículo 615 de la ley especial que rige la materia, para que proceda la prescripción de la acción penal, debe estimarse por una parte que, en el caso de marras ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido un lapso superior a los tres (03) años desde que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, sin que haya operado algún acto que hubiera interrumpido la prescripción de la acción penal, conforme lo prevé la citada norma especial que rige la materia y el artículo 110 del Código Penal; y por la otra que, el delito que en esta causa se contrae, no es de aquellos que establece como imprescriptible, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jurisdicente pasa a señalar que habiendo operado la prescripción de la acción penal en la presente causa penal, en razón de haber transcurrido un lapso superior a los tres (03) años, sin haber operado algún acto que interrumpa la prescripción, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla, conforme lo señala el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; así las cosas, quien aquí decide, estima que resulta procedente y ajustado a derecho ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales a favor del antes adolescente hoy joven adulto (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JUNEISI MAIRELI TERÄN HERNANDEZ, por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JUNEISI MAIRELI TERÄN HERNANDEZ; en consecuencia, se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3°, y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, se ORDENA la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley. Así se decide.-
Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Flores en sentencia N° 439 de fecha 08-08-08, con relación al efecto del decreto de el sobreseimiento señala”…El sobreseimiento decretado hace cesar toda medida de coerción personal que hubieren sido dictadas…” ponente el magistrado Dr. Héctor Coronado Flores.
Ahora bien este tribunal no hace pronunciamiento sobre el cese de medida por cuanto la misma no se decreto de dicha medida Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales a favor del joven adulto (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JUNEISI MAIRELI TERÄN HERNANDEZ por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del antes adolescente hoy joven adulto adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JUNEISI MAIRELI TERÄN HERNANDEZ ; en consecuencia, se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3°, y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, se ORDENA la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley.
Se ordena registrar la presente decisión, en el libro de sentencias definitivas llevado por ante Juzgado de Control para tal fin; así mismo, se acuerda librar las boletas de notificaciones respectivas a las partes; igualmente, se ordena librar los oficios correspondientes.
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia definitiva bajo el N° 058-2013, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, así como, los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
Causa N° 2C-4417-2013.
24-F37-0262-2007.
HM/ YC.-
|