REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciocho (18) de Marzo de 2013.-
203° y 153°
CAUSA N° 2C-4230-2012.- DECISIÓN N° 059-2013.-
LA JUEZA (S): HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.-
Vista la solicitud incoada por los profesionales del derecho SUMY HERNANDEZ, Fiscala Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, mediante la cual requieren a este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3° y 48. 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:
I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO PENAL.-
En la solicitud de sobreseimiento incoada en la presente causa penal, se describen las circunstancias de hecho que dieron origen al presente proceso, de la siguiente manera:
“ El día 19-01-2007, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se encontraba cerca de su casa, cuando de repente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acerca y sin mediar palabras arremete físicamente en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), utilizando un pico de botella, con la cual se produjo una herida en la mejilla. Posteriormente, el Dr. Daniel Vivas, Medico Forense de esta ciudad, practica examen medico legal al adolescente victima, arrojando este el siguiente resultado: “Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto montuoso cortante, de carácter medico leve, sana en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales”
Motivando dicha fiscal su solicitud de las resultas recabadas de la investigación la ocurrencia del delito de Lesiones INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE previsto en el articulo 413 del Código penal, cuyo ejercicio de la acción se encuentra actualmente prescrita, pues de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en esta caso ha operado la PRESCRIPCIÖN DE LA ACCION PENAL, al haberse cumplido el tiempo estimado para ello, como lo es el de tres años al tratarse de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción conforme al contenido del articulo 628 de la ley especial, al no encontrarse tampoco dentro de aquellos de los que son declarados imprescriptibles por la República Bolivariana de Venezuela, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del mencionado articulo 615 de la ley especial y no lográndose la comparecencia de la victima por ante este despacho para ampliar su declaración en relación a los hechos ocurridos, ni se pudo lograr la conciliación viable en el presente caso conforme al articulo 564 Ejusdem aun cuando se agotaron las diligencias para tal fin es por lo que se considera cumplido el tiempo legal requerido para la extinción de la acción penal. Tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (19-01-07) hasta hoy han transcurrido un total de Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y doce días. En consecuencia, esta representación fiscal considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita”
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-
El sobreseimiento es una institución procesal contenida tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, definida por la doctrina nacional como una decisión mediante la cual se finaliza un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, por lo que dicha institución, regulada en ambos instrumentos normativos, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria que impide la continuación del proceso penal.
Ciertamente, el sobreseimiento surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 300 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y entre los supuestos que contiene está:
Artículo 300.- Sobreseimiento. “El sobreseimiento procede cuando: …3° La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (…)”
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente; ahora bien, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez, es este caso, el Juez de Control, deberá pronunciarse respecto de lo solicitado dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, debiendo notificar a las partes de la decisión, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, se observa solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo de la causa de fecha 05-11-2012 que (rielan folios 1,2); Oficio N° 9700-168-637 de fecha 01 de febrero de 2007 del departamento de Ciencia forense examen medico forense , donde el suscrito Doctor Daniel Vivas , Experto Profesional I, donde informa la practica el día 19-01-2007 del examen medico al adolescente (SE OMITE EL NOMRBE DEL ADOLESCENTE VICITMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad que al examen clínico aprecio: 1.- Herida suturada a puntos separados, de seis centímetro de longitud, anfractuosa a nivel de tercio superior del cuello lado izquierdo en situación vertical.. 2.- Excoriaciones múltiples retro-auriculares izquierda ”Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contuso-cortante, de carácter medico leve, sana en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales( riela03); oficio NM° 263 fiscalia 37 . Ministerio Publico unidad de atención a la victima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (riela folio 04); oficio S/N de la defensoria de niños y del adolescente de fecha 19-01-2006 dirigido a la fiscalia donde informa que la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE VICITMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se presento a esta defensoria para denunciar a unas personas de quien no sabe sus nombres, sino los apodos: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)…la denunciante con su hijo adolescente residen en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y los agresores residen en el mismo barrio jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero(riela folio 05);Oficio DPTO .POLJA-SO-NRO:0085 de fecha 23-02-2007, por parte de la policía regional dirigido a la fisaclia37 donde refiere acta policial y un talón de boleta de citación(riela al folio 06); Oficio ZUL-F37-0078-07 de fecha 19-01-2007 emanado de la fiscalia donde informa a este juzgado del inicio de investigación mediante comunicación S/N de fecha 19-01-2007, emanada de la Intendencia de Seguridad Antonio Borjas Romero, defensoria del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales donde se encuentra un adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DSPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).(riela folio7); Oficio N° ZUL-F37-0079-07 de fecha 19-01-2007 dirigido al jefe del departamento policial ANTONIO BORJAS ROMERO de la Policía Regional del estado Zulia para la practica de las diligencias de investigación.(folios 08,09), orden de inicio de investigación de la fiscalia trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de responsabilidad del adolescente de fecha 19-01-2007.(folio 10) ; oficio ZUL-F0077-07 de fecha 19-01-2007 donde la fiscalia la practica del examen físico medico forense del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (folio 11). Examen físico que le fue practicado al adolescente victima en fecha 19-01-2007 mediante oficio N° 9700-168-637 arriba indicado
Este juzgado deja constancia que en el presente asunto no consta acta policial ni un talón de boleta de citación que refiere el oficio DPTO .POLJA-SO-NRO:0085 de fecha 23-02-2007 ,por parte de la policía regional de los hechos objetos del presente procesal penal planteado ut supra se verifica que, el tipo penal que se le atribuyó al imputado se desconoce, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado le produjo un perjuicio en su salud a la víctima, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso, ciertamente se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Una vez determinado el tipo penal atribuido en auto, esta Juzgadora de Instancia, pasa a verificar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los delitos que merecen privación de libertad, prescribe a los cinco años, el cual señala que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.
Por lo que, ante la precalificación jurídica dada los hechos investigados, como lo fue, el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción a imponer la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede concluirse que, el lapso para la prescripción de la acción penal, del delito que se ventila en la presente causa penal, es de tres (03) años. Así se declara.-
En interpretación de lo antes expuesto se pasa a determinar que, visto que los hechos que fueron investigados en la presente causa penal se suscitaron en fecha 19-01-2007, y siendo que a la fecha de la solicitud fiscal , como lo es, el día 01-11-2012, fecha en la que fue recepcionada la solicitud de sobreseimiento de la causa, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ha trascurrido un lapso de tiempo de superior al requerido por el legislador en el artículo 615 de la ley especial que rige la materia, para que proceda la prescripción de la acción penal, debe estimarse por una parte que, en el caso de marras ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido un lapso superior a los tres (03) años desde que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, sin que haya operado algún acto que hubiera interrumpido la prescripción de la acción penal, conforme lo prevé la citada norma especial que rige la materia y el artículo 110 del Código Penal; y por la otra que, el delito que en esta causa se contrae, no es de aquellos que establece como imprescriptible, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jurisdiccente pasa a señalar que habiendo operado la prescripción de la acción penal en la presente causa penal, en razón de haber transcurrido un lapso superior a los tres (03) años, sin haber operado algún acto que interrumpa la prescripción, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla, conforme lo señala el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; así las cosas, quien aquí decide, estima que resulta procedente y ajustado a derecho ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales a favor del adolescente desconocido, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICITMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3°, y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, se ORDENA la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales a favor del adolescente Apodado el Gordo, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica par la protección de Niños, Niñas Y adolescente en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente desconocido, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica par la protección de Niños, Niñas Y adolescente en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3°, y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, se ORDENA la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley.
Se ordena registrar la presente decisión, en el libro de sentencias definitivas llevado por ante Juzgado de Control para tal fin; así mismo, se acuerda librar las boletas de notificaciones respectivas a las partes; igualmente, se ordena librar los oficios correspondientes.
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia definitiva bajo el N° 059-2013, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, así como, los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
Causa N° 2C-4230-2013.
Asunto: VP02-D-2013-000047.-
24-F31-063-03-.
HM/YC.-
|