REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Catorce (14) de Marzo de 2013.-
202° y 154°

CAUSA N° 2C-4490-2013. DECISIÓN N° 087-2013.-

LA JUEZA: HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.


PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: SUMY HERNANDEZ, Fiscal (A) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADOS: (Se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputado por confidencialidad previsto en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
DEFENSA PÚBLICA: LEXY ARAUJO, Defensora Pública Octava, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal.
VÍCTIMA: COLEGIO BACHILLER EGIDIO MONTESINOS.
REPRESENTANTES LEGALES: (se omiten los nombre e identidad de los representantes de los adolescentes imputados por confidencialidad)


ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-

En el día de hoy, Jueves catorce (14) del mes de Marzo de (2013), siendo las cinco y treinta y dos horas de la tarde (05:32 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por la profesional del derecho SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de los adolescentes (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputado), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del COLEGIO BACHILLER EGIDIO MONTESINOS; de seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, conjuntamente, con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; en este orden, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la profesional del derecho SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, los adolescentes imputados en auto (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputado). Asimismo se deja constancia que se encuentra presente los representantes legales de los adolescentes imputados ciudadanos (se omiten los nombres e identidad de los representantes de los adolescentes por confidencialidad) A la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarles a los adolescentes imputados (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputado), sí contaba con un abogado de su confianza para que ejerciera su Defensa Técnica, a lo cual manifestaron los mismos: “Ciudadana Jueza, no contamos con un abogado de confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, es todo.”. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarle el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designara a un Defensor Público que por turno le corresponda para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, señalando dicha Coordinación que, la Defensa Técnica había recaído por turno sobre el profesional del derecho ABG. LEXY ARAUJO, Defensor Público Octavo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, acepto el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la presente causa penal, es todo”. Verificada la presencia de las partes y una vez efectuada el nombramiento y aceptación de la Defensa Pública para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, y a tal efecto le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que expusiera los alegatos en los cuales sustenta el presente acto de presentación de detenidos:


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-


Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la profesional del derecho SUMY HERNANDEZ, Fiscal (A) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (se omite los nombres de los adolescentes imputado) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del COLEGIO BACHILLER EGIDIO MONTESINOS; adolescentes estos que fueron aprehendidos de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13-03-2013, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de investigación relacionadas con la causa penal K-13-0135-01674, que se instruye por ante ese Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, dando respuesta a la misión A toda Vida Venezuela, ya que en fecha 11-03-2013, la ciudadana LENY ALEYDA PARRA DE GONZALEZ denunció que el día 10-03-2012, en horas de la noche, varios sujetos habían ingresado a la Unidad Educativa antes referida logrando sustraer la cantidad de once computadoras de color negro con sus respectivos accesorios, dieciséis reguladores de voltaje de color negro y los diferentes cableados de las mismas, todo lo cual pertenece al Estado Venezolano, de tal forma que estos se trasladan hacia las inmediaciones del Barrio San Pedro, Calle Modelo, específicamente detrás de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino, de esta ciudad, con el fin de realizar investigaciones de campo a objeto de tratar de identificar a los autores de los hechos cometidos en el Colegio Bachiller Egidio Montesinos, en horas de la noche del día 10/03/2013, en perjuicio del Estado Venezolano, previa entrevista realizada por el ciudadano MAGRO MORAN, una vez en el referido sector, procedieron a entrevistarse con residentes de la zona, quienes de manera discreta les informaron que en el referido Barrio opera una Banda delictiva conformada por sujetos adolescentes y mayores de edad, entre ellos los ciudadanos: JULIO apodado “JULITO”, otro apodado “CUCARACHA BLANCA”, ALEXANDER TORREALBA apodado “EL TRIPA”, DEGLIS ATENCIO apodado “EL COJO”, BRAYAN RAMOS, apodado “EL PICHO” y adolescentes de nombre KEVIN DURAN, ALEXANDER DURAN y ALVIS RAMIREZ apodado “ALVIS”, de igual forma informaron que en el barrio se corrió el rumor de que estos habían participado en los hechos ocurrido en el Colegio Bachiller Egidio Montesinos, el pasado Domingo 10/03/2013, asimismo indicaron que en una residencia de fachada pintada de color verde y rejas color blanco, sin cerca `perimetral en el frente de la misma, ubicada en el Parcelamiento San Juan, adyacente al referido Barrio San Pedro residen los adolescente mencionados como Kevin y Alexander Duran junto a su hermano BRAYAN RAMOS apodado “EL PICHO”, motivo por el cual los funcionarios se trasladan hasta la referida residencia, donde una vez en la misma fueron atendidos por una persona que manifestó ser la progenitora de los adolescentes y ciudadano requeridos, quedando identificada de la siguiente manera: DAIRA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, quien se encontraba en su residencia acompañada de los adolescentes requeridos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputado) , Venezolano, natural de Maracaibo, de 13 años de edad, nacido en fecha 21/04/1999, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la dirección visitada, 02.- (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputado), Venezolano, natural de Maracaibo, de 12 años de edad, nacido en fecha 18/11/2000, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la dirección visitada, de igual forma la ciudadana en cuestión aportó a la comisión los datos filiatorios del hijo mayor, quien quedó identificado la manera siguiente: 03.- BRAYAN ALBERTO RAMOS BRAVO, apodado “El Picho”, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/09/1.993, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Daira Bravo (V) y Alberto Ramos(D, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad numero V-24.730.801, no encontrándose este último al momento en que llegó la comisión, seguidamente se le hizo referencia a los adolescentes antes mencionados en presencia de su progenitora, en relación a los hechos ocurridos en el prenombrado Colegio Bachiller Egidio Montesinos, manifestando los mismos que efectivamente ellos habían participado junto a su hermano BRAYAN, apodado “El Picho”, JULIO apodado “JULITO”, otro apodado “CUCARACHA BLANCA”, otro sujeto de nombre DEGLIS apodado “EL COJO” y “ALVIS”, el día domingo 10/03/2013, en horas de la noche, introduciéndose en el referido Colegio, de donde sustrajeron varias computadoras con todos sus accesorios y otros objetos más, y que los había guardado el sujeto de nombre DEGLIS apodado “EL COJO” en su residencia, señalando una vivienda de fachada pintada de color amarillo, ubicada en la misma calle de donde se encontraban, por tal motivo se trasladaban de inmediato a dicha residencia, en compañía de los dos adolescentes y su progenitora, donde una vez en la misma y luego de hacer varios llamados en la puerta principal, los funcionarios se percatan de que en dicha vivienda se encontraba sola y sus puertas de acceso totalmente cerradas, por lo que optan de conformidad con lo previsto en el artículo 196º, numérales 01º y 02º del Código Orgánico Procesal Penal, en ubicar la presencia de dos ciudadanos del sector para que actuaran como testigos instrumentales del procedimiento, quedando identificados como MARCO FUENMAYOR y JOSÉ MOLERO, procediendo la comisión a violentar la puerta de acceso a la vivienda ubicada en la parte trasera de la misma, ingresando con los ciudadanos testigos al interior de la misma, logrando localizar en la segunda habitación a la izquierda, tomando como punto de entrada a la vivienda la puerta trasera, las siguientes evidencias: Un (01) CPU, Marca HP, Modelo HP PRO 3000, Serial: MXL0390PJ5, Color NEGRO; Un (01) CPU, Marca HP, Modelo HP PRO 3000, Serial: MXL0390PDN, Color NEGRO; Un (01) CPU, Marca HP, Modelo HP PRO 3000, Serial: MXL0390PD6, Color NEGRO; Un (01) CPU, Marca HP, Modelo HP PRO 3000, Serial: MXL0390PBT, Color NEGRO; Un (01) MONITOR, Marca HP, Modelo LE1901W, Serial: 3CQ023F415, Color NEGRO; Un (01) MONITOR, Marca HP, Modelo LE1901W, Serial: 3CQ023DYQL, Color NEGRO; Un (01) MONITOR, Marca HP, Modelo LE1901W, Serial: 3CQ023DZ4S, Color NEGRO; Un (01) MONITOR, Marca HP, Modelo HP-VP15S, Serial: CNC7320BB4, Color NEGRO y GRIS; Un (01) TECLADO, Marca HP, Modelo HP-KB-0316, Serial: BAUDU0JVBZ2BGT, Color NEGRO y GRIS; Un (01) TECLADO, Marca HP, Modelo HP-KB-0316, Serial: BAUDU0JVBZ2BGW, Color NEGRO y GRIS; Un (01) TECLADO, Marca HP, Modelo HP-KB-0316, Serial: BAUDU0JVBZ74YH, Color NEGRO y GRIS; Un (01) MAUSE, Marca HP, Modelo 417441-002, Serial: FATSQ0CN3Z30JN, Color NEGRO; Un (01) MAUSE, Marca HP, Modelo 417441-002, Serial: FATSQ0CN3Z30KB, Color NEGRO; Tres (03) cables para monitores, Modelo 453010100321R, sin marca ni serial visibles, Color NEGRO; Tres (03) cables para RED, sin marca, seriales ni modelos visibles, color gris y Dos (02) cables para alimentación de energía, sin marca, seriales ni modelos visibles, color negro, de inmediato la funcionaria Agente Jennifer Molleda (Técnico) procede a realizar la respectiva inspección técnica y fijar fotográficamente las evidencias incautadas, seguidamente motivado a la incautación de tales evidencias de interés criminalístico y por cuanto los adolescentes antes descritos manifestaron haber participado en tales hechos, los dos adolescentes en presencia de su progenitora que se encontraban retenidos, leyéndoles de manera detallada sus derechos y garantías Constitucionales, previstos en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90º la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (LOPNNA), seguidamente se le hizo referencia a la ciudadana (se omite el nombre de la progenitora de los adolescentes imputados), progenitora de los adolescentes, en relación al ciudadano DEGLIS apodado “EL COJO”, manifestando la misma que el ciudadano en cuestión compartía dicha residencia con su progenitora y también tenía una relación sentimental con su hija adolescente (se omite los nombres e identidad de la l adolescente conforme al articulo 65 de la LOPNNA) , de 14 años de edad y que desconocía donde podía encontrarse, pero que no tenía inconveniente en aportar a la comisión sus datos filiatorios, quedando identificado dicho sujeto de la manera siguiente: 04.-DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR, apodado “El Cojo”, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/03/1990, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la dirección visitada, ubicada en el Barrio Libertad, Parcelamiento San Juan, AV 48, CASA 108-33, Parroquia Manuel Dagnino, Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-20.440.876, en el mismo orden de ideas, el adolescente detenido mencionado como ALEXANDER DURAN, informó a la comisión que el día que cometieron el hecho en el mencionado Colegio, guardaron los equipos de computación en la residencia de una ciudadana de nombre YUHITZA, a quien le regalaron un equipo de computadora por guardarlos ese día, hasta el día siguiente que el ciudadano DEGLIS apodado “EL COJO”, los guardó en su vivienda, señalándonos una vivienda de fachada color Beige, ubicada en el mismo barrio, por lo que se trasladaron a dicha vivienda, siendo atendidos por una persona a quien luego de identificaron como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y de imponerla del motivo de la comisión, manifestó ser la persona requerida, quedando identificada de la siguiente manera: 05.- YUHITZA CAROLINA CUBILLAN ARIAS, a quien luego de hacerle referencia de los hechos que se investigan, manifestó a la comisión que efectivamente, el día Domingo 10/03/2013 el ciudadano DEGLIS apodado “EL COJO” y los demás integrantes de la banda, le había pedido el favor de guardar algunos equipos de computación en su vivienda hasta el día siguiente que los fue a buscar para guardarlos en su vivienda, regalándole por el favor un equipo completo de computadora conformado por monitor, CPU, teclado y mouse, pero que ella lo había vendido a un sujeto de nombre EDERVIS y su concubina de nombre ESPERANZA y que no tenía inconveniente en trasladar a la comisión hasta la residencia de estos ciudadanos, por lo cual se trasladan con la referida ciudadana hasta el Barrio San Benito De Palermo, Calle 108-C, casa Nº 45B-17, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde una vez en la misma, fueron atendidos por dos personas, quienes quedaron identificadas de la manera siguiente: EDERVIS JOSE CHAVEZ MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/04/1987, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Sonia Elena Morillo (v) y Edervis Chávez (v), residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad número V-18.495.471 y ESPERANZA CHIQUINQUIRA RINCON GUTIERREZ, venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nacida en fecha 04/01/1992, soltera, profesión u oficio ama de casa, hijo de Yuranny Rincón (v) y Rafael Rincón (v), residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-21.684.152, acto seguido se le hizo referencia a los ciudadanos en relación al equipo de computación que habían comprado a la ciudadana YUHITZA, respondiendo que efectivamente lo habían adquirido en dos mil bolívares (2.000,00 BsF) y que lo tenían dentro de la residencia, por lo que optan de conformidad con lo previsto en el artículo 196º, numérales 01º y 02º del Código Orgánico Procesal Penal, en ubicar la presencia de dos ciudadanos del sector para que actuaran como testigos instrumentales del procedimiento, quedando identificados como WALTER NUÑEZ y JULIO PIÑEREZ, acto seguido procedieron a ingresar al inmueble en presencia de los ciudadanos testigos, logrando incautar las siguientes evidencias: Un (01) CPU, Marca HP, Modelo HP PRO 3000, Serial: MXL0390PD4, Color NEGRO; Un (01) MONITOR, Marca HP, Modelo LE1901W, Serial: 3CQ023DYM2, Color NEGRO¸ Un (01) TECLADO, Marca HP, Modelo HP-KB-0316, Serial: BAUDU0JVBZ74WM, Color NEGRO y GRIS; Un (01) MAUSE, Marca HP, sin serial ni modelo aparente, Color NEGRO y GRIS; Un (01) REGULADOR DE VOLTAJE, Marca KODE, Modelo K-AVR1006, Serial: 090710662637, Color NEGRO; Dos (02) cable para alimentación de energía, sin marca, seriales ni modelos aparentes, Color NEGRO; Un (01) cable para monitores, sin marca, seriales ni modelos aparentes, Color NEGRO; Una (01) TRONSADORA DE TUBOS, Marca MAKITA, Modelo 2414NB, Serial: 951462K, Color VERDE y GRIS; Una (01) MAQUINA PARA SOLDAR, Marca CEBORA, Modelo 180, sin serial visible, Color AZUL y Un (01) HOUSE TWITER, Marca JWIN, Serial: 040907652, sin modelo visible, Color NEGRO, de inmediato la funcionaria Agente Jennifer Molleda (Técnico) procede a realizar la respectiva inspección técnica y fijar fotográficamente las evidencias incautadas, por tal motivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 234º del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Sub Inspector Jefe Carlos Chuecos, les manifestó a los ciudadanos YUHITZA CAROLINA CUBILLAN ARIAS, EDERVIS JOSE CHAVEZ MORILLO y ESPERANZA CHIQUINQUIRA RINCON GUTIERREZ, que se encontraban detenidos, leyéndoles de manera detallada sus derechos y garantías Constitucionales, previstos en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma los agentes Jennifer Molleda y Frank Guedez, procedieron de conformidad con lo previsto en el artículos 191º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal a las ciudadanas y al ciudadano aprehendido, respectivamente, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso, acto seguido la ciudadana YUHITZA CUBILLAN, informó a la comisión que el ciudadano apodado “El Cojo”, había vendido una computadora a una vecina del sector de nombre RAMONA y que no tenía impedimento en trasladar a la comisión hasta la residencia de dicha ciudadana, por lo que los efectivos de trasladaron hasta el Barrio Libertad, Parcelamiento San Juan, casa número 47-71, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo estado Zulia, donde una vez en la misma, fueron atendidos por un apersona, quien manifestó ser la persona requerida quedando identificada de la siguiente manera: RAMONA DEL CARMEN BRAVO ZAMBRANO, venezolana, natural de Maracaibo, 39 años de edad, nacida en fecha 14/04/1973, soltero, profesión u oficio ama de casa, hijo de Ángela Zambrano (v) y Cirilo bravo (d), residenciada en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad numero V-12.257.024, quien informó a la comisión que efectivamente, le había comprado a los ciudadanos apodados “El Cojo”, “El Picho” y dos adolescentes, un equipo de computación por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo BsF), pero que se la había llevado a la casa de su cuñado de nombre ARGENIS GONZALEZ, ubicada en el sector Los Haticos, de esta ciudad, y que no tenía impedimento en trasladar a la comisión hasta la residencia de su cuñado para buscar el equipo antes mencionado, por lo que se trasladaron hasta el sector Haticos por abajo, avenida 17, casa número 109A-56, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde una vez en la misma, fueron atendidos por un apersona, manifestó ser la persona requerida quedando identificada de la siguiente manera: ARGENIS DE JESÚS GONZÁLEZ BARRIOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, nacido en fecha 10/04/1962, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Alicia Bravo (d) y José maría Barrios (d) residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad numero V-9.717.911, quien hizo entrega a la comisión de manera voluntaria de lo siguiente: Un (01) CPU, Marca HP, Modelo HP PRO 3000, Serial: MXL0390JTR, Color NEGRO; Un (01) MONITOR, Marca HP, Modelo LE1901W, Serial: 3CQ023DZ4S, Color NEGRO; Un (01) TECLADO, Marca HP, Modelo HP-KB-0316, Serial: BAUDU0JVBZ74YM, Color NEGRO y GRIS; Un (01) MAUSE, Marca HP, sin serial ni modelo aparente, Color NEGRO y GRIS; Un (01) cable para monitores, sin marca, seriales ni modelos aparentes, Color NEGRO y Dos (02) cables para alimentación de energía, sin marca, seriales, ni modelos aparentes, Color NEGRO, de igual forma la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BRAVO ZAMBRANO, manifestó a la comisión que otro cuñado de nombre JAIME CARRUYO, quien reside en el sector Altos de la Venegas, también le había comprado una computadora a los ciudadanos apodados “El Cojo”, “El Picho” y dos adolescentes, y que no tenía impedimento en trasladar a la comisión hasta su residencia a fin de recuperar el referido equipo de computación, motivo por el cual los efectivos policiales se trasladaron hasta la siguiente dirección: Sector Altos de la Vanega, calle 109A, casa número 56-25, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo estado Zulia, donde una vez en la misma, fueron atendidos por una persona quien manifestó ser la persona requerida quedando identificada de la siguiente manera: JAIME ALFREDO CARRUYO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, 37 años de edad, nacida en fecha 20/08/1975, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de rosa Hernández (d) y Jaime Carruyo (d) residenciado en el sector Altos de la Vanega, calle 109a, casa número 56-25, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad numero v.-12.802.643, esta informó a la comisión que efectivamente había comprado a los mencionados ciudadanos la computadora en dos mil quinientos bolívares (2.500,oo Bsf), haciendo entrega de manera voluntaria a la comisión de lo siguiente: Un (01) CPU, Marca HP, Modelo HP PRO 3000, Serial: MXL0390PJ5, Color NEGRO; Un (01) MONITOR, Marca HP, Modelo LE1901W, Serial: 3CQ023DZ11, Color NEGRO; Un (01) TECLADO, Marca HP, Modelo HP-KB-0316, Serial: BAUDUOJVBZ74YD, Color NEGRO; Un (01) MAUSE, Marca HP, Modelo 417441-002, Serial: FATSQ0CDRZ40WZ, Color NEGRO y Un (01) cable para alimentación de energía sin marcas, modelo ni serial visible, color negro. Dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del despacho policial a fin de recibirle entrevista por escrito relacionada con tales hechos. Acto seguido, el adolescente retenido (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputado), informó a la comisión que otros de los participantes en los hechos del Colegio anteriormente mencionado, eran los adolescentes apodados “EL ALVIS”, “EL JULITO”, “CUCARACHA BLANCA” y “EL TRIPA” y que no tenía impedimento en trasladar a la comisión hasta la residencia del primero de los mencionados como “El ALVIS”, motivo por el cual se trasladan hasta el Barrio San Pedro, calle 106, casa Nº 51-120, parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como ALVIS, una vez en la citada dirección, fueron atendidos por una persona, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido, quedando identificada de la siguiente manera: (se omite el nombres e identidad de la representante del adolescente imputado), de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 30/08/1964, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la citada dirección, quien refirió a la comisión que su menor hijo no se encontraba para el momento, ya que desde tempranas horas de la mañana se había ido a trabajar, desconociendo el sitio exacto, aportando a la comisión los datos filiatorios del mencionado adolescente quien quedó identificado de la manera siguiente: (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputado), de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/07/1995, de 17 años de edad, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltero, residenciado en la dirección visitada, por lo que optamos por hacerle entrega de boleta de citación para que se la haga llegar a su hijo (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputado), la cual anexo su parte superior a la presente acta de investigación. Seguidamente los funcionarios se retiran del lugar, trasladándose hasta la sede de este Despacho conjuntamente con los detenidos, las evidencias incautadas y los ciudadanos testigos, donde una vez en el mismo, proceden a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, los equipos de computación y los objetos incautados, arrojando como resultado que no presentan registros ni solicitud alguna, seguidamente se efectuó llamada telefónica a los representantes del Ministerio Público. En consecuencia, ciudadana Jueza, le solicito muy respetuosamente se siga la presenta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Igualmente le solicito decrete a los adolescentes imputados las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los literales “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, todo fundamentado en las siguientes sentencia: Sala Constitucional N° 526-01 de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Ex Magistrado Iván Rincón; Sala Constitucional N° 182, d fecha 09-02-2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sala Constitucional N° 521 de fecha 12-05-2009. con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en donde se establece de forma reiterada que cuando haya transcurrido el lapso de 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación de la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, sobre todo en el caso que hoy nos atañe, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 7:30 horas d la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 07:30 horas de la mañana, por lo cual debe considerarse que el Ministerio Público pierde con este procedimiento la cantidad de catorce (14) horas y media contadas desde las 6:00 de la tarde del día de ayer, hora en la cual deja de recibir el Departamento antes mencionado, hasta el día de hoy a las 8:30 horas de la mañana, hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, no se encuentra vencido el lapso para su presentación ante el Juez Natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto es conveniente que en este caso se sopese no solo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean en este caso en particular, ya que no puede estar por encima de la Constitución una ley Especial, es por ello que el Ministerio Público solicita le sea aplicada la medida de aseguramiento antes mencionada que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar que los adolescentes imputados sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, y por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo.”



DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-


Escuchada como ha sido la exposición del representante del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige a los adolescentes (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputado), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, Sub Delegación Maracaibo, Departamento de Investigaciones de Hurto y Robo, quienes se encuentran en presencia de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y las medidas de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaban declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificado de la manera siguiente: 1.- (se omite el nombre e identidad del adolescente imputado), de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 18-11-2000, de 12 años, profesión: estudiante de 4to Grado, residenciado en Barrio Libertad, Parcelamiento San Juan, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,30 mts, contextura delgada, peso 24 kg, cabello castaño claro, ojos color miel, cejas semi pobladas, tez color canela, nariz normal perfilada, labios finos, boca pequeña, presenta cicatriz visible en la rodilla izquierda; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: franela manga larga de color blanca, pantalón negro y gomas de color negro; quien manifestó no haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al segundo adolescente, quedando identificado: 2.- (se omite el nombre e identidad del adolescente imputado) , de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 21-04-1999, de 13 años, profesión: estudiante de 6to Grado, residenciado en Barrio Libertad, Parcelamiento San Juan Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,45 mts, contextura delgada, peso 34 kg, cabello castaño oscuro, ojos color marrón claro, cejas semi pobladas, tez color canela, nariz normal perfilada, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatrices visibles; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: franela manga larga de color blanca, pantalón negro y gomas de color blanca; quien manifestó no haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-


Continuamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora de los adolescentes , a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “En virtud de la presentación por parte del Ministerio Publico de los adolescentes , (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputado) esta defensa está de acuerdo con lo solicitado por parte de dicha Representación Fiscal de que se siga el trámite de la presente causa a través del procedimiento ordinario, a fin de que se puedan encontrar todas la pruebas necesaria para que se determine la participación o no de mis defendidos. Igualmente solicito le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito el cese de la Aprehensión Policial y la entrega de los adolescentes a sus Representantes Legales. De igual forma, solicito copias simples de la presente acta y de todas las que componen la respectiva causa, es todo.”.


FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público–Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.-


Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, al folio dieciséis (16) al veintiuno (21) y sus vueltos, Acta de Aprehensión de fecha 13-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, donde se evidencian las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados adolescentes (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados); igualmente, se corrobora que la aprehensión de la adolescente de marras, se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante aquel, “donde el sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora del hecho”, supuesto este, que se verificó en el acta de Aprehensión de fecha 13-03-13 inserta en los folios 16 al 21 y sus vueltos, circunstancia esta, que evidencia a esta Juzgadora de Instancia que los adolescentes imputados en auto, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que ellos son autores o participes del hecho punible que se le atribuyó, configurándose así, uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrita de la Sala).

Visto lo anterior, determina este Tribunal de Instancia que, en el caso de marras se configura que la aprehensión de la imputada de auto, se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De otra parte, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora de Mérito que, la representante Fiscal en su exposición señaló que la aprehensión de los adolescentes imputados en auto, a las 7:30 horas de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 07:30 horas de la mañana, por lo cual debe considerarse que el Ministerio Público pierde con este procedimiento la cantidad de catorce (14) horas y media contadas desde las 6:00 de la tarde del día de ayer, hora en la cual deja de recibir el Departamento antes mencionado, hasta el día de hoy a las 8:30 horas de la mañana, hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, no se encuentra vencido el lapso para su presentación ante el Juez Natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto es conveniente que en este caso se sopese no solo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean en este caso en particular, ya que no puede estar por encima de la Constitución una ley Especial, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación de la garantía de la libertad, todo sustentado en la premisa de que no debe sacrificarse la justicia por meras formalidades; igualmente, refiere que no se encuentra vencido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para su presentación ante el Juez Natural, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, estima conveniente que en el caso concreto se sopese, no solo la entidad del delito cometido, sino que no puede estar por encima de la Constitución una ley especial.


Vistos los anteriores pronunciamientos, esta Juzgadora de Instancia conviene en citar el contenido de los artículos 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto disponen:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Artículo 236. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo expuesto, la ley especial que rige la materia, en su artículo 557 dispone lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión…Omissis…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia N° 415, de fecha 19-03-2004, señaló que:

“…Omissis…la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.”

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 15-10-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchan, señaló que:

“…Omissis…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional…Omissis…” (Negrilla del Tribunal).

De las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos se colige en primer término que, la carta magna prevé el derecho a la libertad como un derecho inviolable y que solo podrá ser relajado por los supuestos previsto en la ley, es decir, en caso de la aprehensión de un sujeto bajo una de las modalidades de flagrancia o en caso de existir una orden judicial en su contra, supuestos estos, en los cuales el sujeto aprehendido deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención; de otra parte, la norma procesal penal, refiere igualmente que el sujeto aprehendido deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión; por su parte, la ley especial que rige la materia, establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control.


No obstante los anteriores señalamientos, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado asentado por una parte que, en los casos de detenciones efectuadas por los organismos policiales, donde se haya evidenciado algún tipo de presunta violación o irregularidad no puede transferirse tal circunstancia a los organismos judiciales a los cuales le corresponde determinar la procedencia o no de la detención; y por la otra, que ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional.

De lo antes expuesto y en análisis de las circunstancias específicas del caso, esta Jurisdiccente conviene en referir que si bien se pudo evidenciar un “pequeño” retraso por parte del Ministerio Público para incoar las actuaciones procesales dentro del lapso de las veinticuatro horas (24) ante el Juzgado de Control, sección Adolescente, para la presentación de la imputada en auto; quien aquí decide, en primer término corroboró que, el Ministerio Público alegó en sus dichos que la presunta violación de la garantía de la libertad, cesa cuando se presenta la imputada de auto ante el órgano jurisdiccional correspondiente, que no debe sacrificarse la justicia por meras formalidades, aunados a ello, manifestó que no se encuentra vencido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para la presentación de la adolescente de auto ante el Juez natural, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidenciándose con tales señalamientos esgrimidos que, el Ministerio Público alegó las razones que justifican tal circunstancia. Así se declara.-

Finalmente, esta Juzgadora de Control, no puede obviar el contenido del artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra citado, y que señaló el Ministerio Público como sustento de sus alegatos; pues, la citada norma constitucional, se encuentra jerárquicamente por encima de la ley especial que rige la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, ante situaciones como la evidenciada en el caso del marras, donde el lapso de las veinticuatro horas (24h) previsto en la ley especial que rige la materia, ha sido relajado por un período de tiempo corto, donde el Ministerio Público justificó el retraso en la entrega de las actuaciones ante el Juez de Control, y en virtud de corroborarse que, el Cuerpo Policial presentó las actuaciones al órgano investigador casi cumpliéndose las veinticuatro horas (24h), no permitiéndole un periodo de tiempo necesario al ente investigador para revisar las mismas a los fines de imponerse de las actuaciones y en consecuencia presentarlas ante el Departamento de Alguacilazgo, el cual las distribuye al Juzgado de Control; debe ponderar el Juez de Control el hecho como circunstancia excepcional el hecho se haya pasado el lapso de las veinticuatro horas (24h) para presentar al o a la detenida ante el Juez de Control, pudiendo a juicio de quien decide, estimarse o no como aplicable el lapso de las cuarenta y ocho horas (48) previsto en la carta magna, no obstante en el caso concreto, esta Juzgadora de Mérito estima que la presentación de la adolescente imputada en auto, no se convirtió en una detención ilegítima, lesiva de su derecho constitucional a la libertad personal, toda vez que, como se hiciera referencia, si bien no se dio cumplimiento al lapso de las veinticuatro horas (24h) para ser presentada ante el Juzgado de Control, el Ministerio Público de manera alegó y justificó el porqué de la situación ocurrida, evidenciándose con ello, a juicio de quien decide la legitimación de la detención de los adolescentes imputados (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados) , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

SEGUNDO.-


Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público quien como titular de la acción penal ha señalado que se requiere de la práctica de otros actos de investigación a los fines de esclarecer lo hechos, señalamiento éste al cual no se opuso la Defensa Pública y en virtud de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia acuerda seguir el trámite de la misma, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO.-

Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a los adolescentes (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados), como lo es, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del COLEGIO BACHILLER EGIDIO MONTESINOS, por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por los adolescentes imputados en auto presuntamente se subsumen en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, 1.- La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal; 2.- Suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que surgen de los siguientes actos de investigación: -Denuncia, de fecha 11-03-2013, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, inserta al folios cuatro (04) y su vuelto, -Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-13 inserta en el folio cinco (05) y su vuelto de la causa; -Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-03-13 inserta en los folio seis (06) y su vuelto folio siete (07) de la causa; -Gráficos donde se observa de manera general y en detalle el lugar exacto donde ocurrieron los hechos inserta en los folios ocho y nueve (08 y 09) de la causa; -Memorandum de fecha 11-03-13 dirigido al Departamento de Criminalistica a los fines de que se practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, inserta en el folio siete (07) de la causa; -Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas inserta en el folio diez (10) de la causa; -Memorandum de fecha 11-03-13 solicitando practicar REGULACION PRUDENCIAL a los objetos reflejados en la denuncia interpuesta por la ciudadana Leny Parra de González inserto en el folio once (11) de la causa; -Informe Pericial de fecha 11-03-13 inserto en el folio doce (12) y su vuelto; -Acta de Identificación de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales de fecha 11-03-13 inserto en el folio trece (13) de la causa; -Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 12-03-13 inserto en el folio catorce y quince (14 y 15) de la causa; -Acta de Aprehensión de fecha 13-03-13 inserta en los folios dieciséis al veintiuno (16 al 21) de la causa; -Acta de Registro de fecha 13-03-13 inserto en los folios veintidós y veintitrés (22 y 23) de la causa; -Acta de Notificación de Derechos relacionada con el adolescente (se omite el nombre del adolescente imputado) inserto en el folio veinticuatro (24) de la causa; -Acta de Notificación de Derechos relacionada con el adolescente (se omite el nombre del adolescente imputado) inserto en el folio veintiocho (28) de la causa; -Inspección Técnica No. 0180 de fecha 13-03-13 inserta en los folios veintinueve y treinta (29 y 30) y su vuelto de la causa; -Grafica 1, 2, 3, 4, 5 y 6 relacionada con la inspección 0180 inserto en los folios (31 y 32) de la causa; -Inspección Técnica de Sitio realizada en fecha 13-03-13 inserta en el folio 33 y 34 y su vuelto de la causa; -Gráficos 1, 2, 3, 4 y 5 de la vivienda inspeccionada inserto en los folios (35 y 36) de la causa; -Inspección Técnica de sitio de fecha 13-03-13 inserta en el folio 37 y su vuelto de la causa; -Grafica 1 donde se observa la fachada de la vivienda inserta en el folio 38 de la causa; -Inspección Técnica de sitio de fecha 13-03-13 inserta en el folio 39 y su vuelto de la causa; -Grafica 1: vía pública inspeccionada, específicamente frente a la casa No. 56-25 inserta en el folio 40 de la causa; -Memorandum de fecha 13-03-13 dirigido al Jefe del Área de Criminialistica donde le solicitan Experticia de Vaciado de Contenido al registro de cadena de custodia de evidencias físicas No. AT-0421 inserto en el folio 41 de la causa; -Registro de Cadena de Custodia de Evidencias signada con el Nro. AT-0421-13 inserta en el folio 42 y su vuelto de la causa; -Memorandum de fecha 13-03-13 relacionado con la Experticia de Vaciado de Contenido signada con el Nro. AT 0422 inserta en el folio 43 de la causa; -Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signado con el Nro. AT-0422-13 de fecha 13-03-13 inserta en el folio 44 y su vuelto de la causa; Memorando de fecha 13-03-13 relacionado con la Experticia de Vaciado de Contenido signado con el Nro. AT-0423 inserto en el folio 45 de la causa; -Registro de Cadena de Custodia signado con el Nro. AT-0423-13 inserto en el folio 46 de la causa; -Memorandum de fecha 13-03-13 solicitando Experticia de Vaciado de Contenido relacionado con el registro de cadena de custodia signado con el Nro. AT 0424 inserto en el folio 47 de la causa; -Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas signado con el Nro. AT 0424-13 inserto en el folio 48 y su vuelto de la causa; -Acta de Entrevista Penal de fecha 12-03-13 relacionada con la entrevista realizada al ciudadano MAGRO MORAN inserta en el folio 49 y 50 con su vuelto de la causa; -Acta de Entrevista de fecha 13-03-13 relacionada con el ciudadano MARCO RAMON FUENMAYOR BRAVO inserta en el folio 51 y 52 con su vuelto de la causa; -Acta de entrevista de fecha 13-03-13 relacionada con el ciudadano PABLO RIVERO inserta en el folio 53 y 54 con su vuelto de la causa; -Acta de Entrevista Penal de fecha 13-03-13 relacionada con el ciudadano JULIO CESAR PIÑEREZ DIAZ, inserta en el folio 55 y 56 con su vuelto de la causa; -Acta de Entrevista de fecha 13-03-13 relacionado con el ciudadano MARCO JOSE FUENMAYOR MOLERO inserta en el folio 57 y 58 en la causa; -Acta de Entrevista Penal de fecha 13-03-13 relacionada con la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BRAVO ZAMBRANO inserta en el folio 59, 60 y su vuelto de la causa; -Acta de Entrevista Penal de fecha 13-03-13 relacionada con el ciudadano ARGENIS GONZALEZ inserta en el folio 61, 62 con su vuelto en la causa; -Acta de Entrevista Penal de fecha 13-03-13 relacionada con el ciudadano WALTER NUÑEZ, inserta en los folios 63 y 64 de la causa; -Acta de Entrevista Penal de fecha 13-03-13 relacionada con el ciudadano JAIME CARRUYO inserta en el folio 65 y 66 de la causa; -Acta de Investigación Penal de fecha 13-03-13 relacionada con el ciudadano ALEXANDER JESUS TORREALBA VILLASMIL inserta en el folio 67 y su vuelto de la causa; -Acta de Entrevista Penal relacionada con la ciudadana DAILYN DURAN inserta en el folio 68 y 69 de la causa; -Acta de Entrevista Penal relacionada con la ciudadana JANETH AGUILAR inserta en el folio 70 y 71 de la causa; -Acta de Entrevista Penal de fecha 14-03-13 relacionada con la ciudadana LENY PARRA inserta en el folio 72 y su vuelto de la causa; -Oficio de fecha 13-03-13 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia informando los materiales sustraídos del Aula Virtual de la E.B.E Br. EGIDIO MONTESINOS inserta en los folios 73 y 74 de la causa; -Informe Pericial signado con el Nro. 9700-153-DEZ-DRC-0847 de fecha 14-03-13 inserto en los folios 75 y 76 de la causa; -Informe Pericial de fecha 14-03-13 signado con el Nro. 9700-135-DEZ-DRC-0848 inserto en el folio 77 de la causa; -Informe Pericial de fecha 14-03-13 signado con el Nro. 9700-135-DEZ-DRC-0849 inserto en el folio 78 de la causa; -Informe Pericial de fecha 14-03-13 signado con el Nro. 9700-135-DEZ-DRC-0850 inserto en el folio 79 de la causa; -Oficio de fecha 13-03-13 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de tramitar Orden de Aprehensión inserta en el folio 80 y su vuelto de la causa; -Oficio de fecha 13-03-13 dirigido al Director de Polisur a los fines de remitir detenidos inserto en el folio 81 de la causa; -Oficio de fecha 14-03-13 dirigido al Director de Polisur a los fines de hacer entrega de los detenidos inserta en el folio 82 de la causa; elementos de convicción estos, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos a los imputados de auto, y donde se determinan la modalidad en la cual fueron aprehendidos los imputados en autos, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-


Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, planteamiento este al cual se acoge la Defensa en su petitorio; al respecto, esta Jurisdiccente tomando en consideración la precalificación jurídica dada a los hechos, la cual no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 538, 540, 544, 546, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estima que la medida mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a imponer a los adolescentes imputados en auto, son unas medidas de coerción personal menos gravosa, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo solicitaron las partes (Ministerio Público – Defensa Pública); en atención a tales señalamientos, resulta procedente en derecho IMPONER a los adolescentes (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del COLEGIO BACHILLER EGIDIO MONTESINOS; unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, quien se encuentra presente en la sala de este despacho, en razón de ser su apoyo familiar.

De otra parte, deberá presentarse los adolescentes (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados), cada sesenta (60) días ante el Sistema Automatizado de Presentaciones que dirige el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, quedando a la orden de este Tribunal de Control, debiendo iniciar sus presentaciones el día LUNES DIECIOCHO (18) DEL MES DE MARZO DE 2013, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia.

En consecuencia, este Tribunal de Control una vez analizadas las actas procesales insertas en la presente causa penal, declara CON LUGAR la solicitudes interpuestas por las partes (Ministerio Público-Defensa Pública), por tanto, se IMPONE a los adolescente (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados), las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

CUARTO:

Se acuerda el EGRESO de los adolescentes (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados), del órgano policial aprehensor, en consecuencia, SE ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD, por lo que se hace entrega de los mismos a su representante legal los ciudadanos (se omite los nombres e identidad de los representantes legales de los adolescentes imputados) , quien se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal de Control. Así se decide.-
QUINTO:

Se advierte a los adolescentes (se omite los nombres e identidad de los adolescentes imputados), que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, trae como consecuencia, la revocatoria de las mismas por este órgano jurisdiccional, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 089-13. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y quince minutos de la tarde (06:15 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.













LA FISCAL N° 37 DEL MINISTERIO PUBLICO




ABOG. SUMY HERNANDEZ


LA DEFENSA




ABOG. LEXY ARAUJO



LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS


(se omite los nombres de los adolescentes imputados)



LOS REPRESENTANTES LEGALES



(se omite los nombres de los representantes legales de los adolescentes imputados)





LA SECRETARIA,



ABOG. YECSIBEL CASANOVA








HMU/Ingrid.-
2C-4428-2013.-
VP02-D-2013-000195.-