REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, Lunes Once (11) de Marzo de 2013
202º y 153°
CAUSA 2C-3871-12 DECISION Nº 081-13
Se recibió a través del departamento de alguacilazgo, escrito de fecha 01 de Marzo de 2013, interpuesto por la Dra. Gyomar Pérez, Defensora Pública Novena, actuando en defensa de los derechos que le asisten a las adolescentes (se omite los nombre de las adolescentes imputadas por confidencialidad que establece el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), basándose en la oportunidad de presentar la solicitud relativa a una nulidad no convalidable pueden ser planteada en cualquier oportunidad, por ser denunciable en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, asi como la trascendencia del defecto que vicia el acto , en base a la sentencias N° 205 de la Sala de Casación Penal expediente N° C09-121 de fecha 14-05-2009 ; Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-01-2009 , sentencia N° 256-2002, sentencia N° 430 dictada por la sala de Casación Penal del tribunal supremo de justicia en fecha 27-07-2007 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León , solicitando la nulidad absoluta de la decisión dictada por este juzgado bajo el N° 011A-2003, basada en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por haberse inobservado o violados derechos y garantías fundamentales prevista en el articulo 24 Constitucional, articulo 2 del Código Penal, articulo 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicar la excepción de retroactividad de la ley penal en lugar de aplicar la regla general que es la irretroactividad de la ley penal, consecuencia directa del principio de legalidad en efecto al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 01de Enero de 2013 transcribiendo la defensa dicho articulo, y por su parte el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal 2009, antes estas dos normativa que regulan las formalidades del desarrollo de la fase de investigación en el proceso penal , una vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y la otra vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral y reservada, el juez como garante de la constitucionalidad e independientemente a los postulados mas fundamentales del Derecho Penal conocido en la doctrina como el principio de la irretroactividad de la ley penal, recogido en la constitución y código adjetivo, transcribiendo el articulo 24 , y el articulo 2 del Código Penal y así mismo ,el Código Orgánico procesal penal vigente desde 01 de enero 2013, en la disposición final quinta establece claramente; “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codito Orgánico Procesal Penal vigente , se aplicara desde su entrada en vigencia aún para los proceso que se hallaren en curso , y para hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada. En la doctrina penal , autores como Roxin del principio de legalidad ha destacado como una de las consecuencias del principio de legalidad “La prohibición de retroactividad (Nullum crimen ; nula poena sine lege praevia) específicamente dirigida al legislador , fundamentada en que la aplicación de retroactividad goza de una permanente actualidad política jurídica por el hecho de que todo legislador puede caer en la tentación de introducir o agravar a posteriori las previsiones de pena bajo la impresión de hechos especialmente escandalosos, para aplacar estados de alarma y excitación políticamente indeseable. Es esa misma línea argumentativa, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 289 expediente Nº C07-0434 en fecha 21-12-2007, refirió que : “… la aplicación de la ley vigente para el momento de la comisión de los hechos y que la excepción, es la aplicación de retroactividad de la ley penal, siempre que sea favorable al imputado” . Igualmente en sentencia N° 746 dictada por la Sala de Casación Penal , enfatizo”…la aplicación extractiva de una norma requiere su aplicación integra, por cuanto no es jurídicamente viable aplicar de una u otra lo que favorezca, lo contrario seria crear una institución penal distinta e invadir el ámbito de competencia del poder legislativo Nacional (reserva legal), lo cual esta proscrito , por mandato del articulo 156 (numeral 32) de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 187(numeral ) ejusdem..”.Con base a todas estas argumentaciones legales y jurisprudenciales la defensa se hace las siguientes preguntas ¿Que norma debe ser aplicada a las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal? Repuesta: La regla es aplicar la ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho, es decir, se prohíbe aplicar la ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho, es decir, se prohíbe aplicar la ley vigente hoy hacia atrás. Excepcionalmente ¿Se puede aplicar el nuevo Código Orgánico Procesal Penal a los casos iniciados bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal penal? Repuesta: se debe analizar ambas normativas; artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y el artículo 295 del nuevo. Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal 2009 establece un lapso de 30 a 120 días de plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo. Adicionalmente para los delitos conexos no establece ninguna regulación especial. Bajo la Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior, en consecuencia en el caso que nos ocupa, relativo al delito de simulación de secuestro el lapso máximo que el juez puede otorgar al ministerio público es de 120 días mas la prorroga de 30 días prevista en el artículo 314, para un total de 150 días.
El Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 295 establece para los delitos de secuestro un lapso de un año como mínimo y dos años como plazo máximo. Entonces ¿Qué norma es mas favorable a mis representadas ¿ La que establece para los delitos de secuestro un lapso de 45 a 120 días o la que establece un plazo de 1 año a 2 años? La respuesta es obvia.
Siendo que la regla que se aplique la norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y siendo esta la mas favorables, es irrito e ilegal aplicar una que no corresponde, y mucho menos con efecto retroactivo, mas aun si no es favorable a las adolescentes imputadas, por establecer lapsos muy extensos, que va en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe imperar en la presente causa. Por consiguiente, la decisión dictada esta afectada de nulidad absoluta. Así lo pido. En consecuencia lo expuesto, el objetivo fundamental del alegato de la nulidad absoluta consiste en provocar la rescisión (iudicium rescindens ), ya que conforme al propio Derecho Romano la palabra nulidad encierra el fenómeno de la falta de efecto y esta expresión trascendió bajo axioma(nullum est quod efectum producit)
Devis Escandía ha planteado una visión distinta en relación a los vicios y sostiene que hay dos niveles de errores:1) se ubica el aspecto sustancial o de fondo, vale indicar la legalidad y la justicia del acto; 2) Vicio sustancial que es el que se verifica en el presente caso, el recurso reservado seria la impugnación y la nulidad. Prácticamente estamos en presencia de un caso de nulidad implícita, prevista en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que serán nulidades absolutas las que impliquen “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código…” es decir la norma se adscribe al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos mas actuales, puesto que difícilmente se puede acopiar todos los casos, tantas transgresiones. Solicito al tribunal que en aplicación del Control constitucional sea declarada la nulidad absoluta de la decisión N° 011ª-2013 que recoge el acto de audiencia oral y reservada celebrada en fecha 14-01-2013 según lo dispone el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser posible sanear el acto viciado y se proceda a fijar una audiencia oral y reservada conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado con prescindencia de los vicios denunciados.
Ahora bien, este despacho judicial en aras de una sana administración de justicia y amparado en los principios de legalidad, entra a resolver sobre la procedencia o no, de la nulidad absoluta solicitada por la defensa lo cual hace bajo las siguientes observaciones y consideraciones:
De las actuaciones complementarias de la causa Nº 2C- 3871-12 seguida a las referidas adolescentes (se omite los nombre de las adolescentes imputadas), por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión, y garantizar la protección de la integridad física de las victimas y sus bienes, que atentan contra los derechos de la personas humanas, y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de estado Venezolano, se observa lo siguiente:
La Dra. Gyomar Pérez, defensora pública novena y con el carácter de defensora de las adolescentes (se omite los nombre de las adolescentes imputadas), solicito en fecha 16-10-2012, mediante escrito recibido por este juzgado, la fijación de una audiencia oral y reservada con la finalidad de establecer plazo prudencial para que la fiscalia del Ministerio Público efectué el correspondiente acto conclusivo, tal y como lo establecía para entonces el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, el cual riela al folio (01) de la presente actuaciones complementaria de la causa.
Ahora bien, en este mismo sentido, la Abogada Kizzy Almary Berrueta Urdaneta, con el carácter de defensora publica Séptima, asistiendo a los adolescentes(se omite los nombre de los adolescentes imputados por confidencialidad) , mediante escrito incoado por ante este juzgado en fecha 18-10-2012, solicita igualmente la fijación de una audiencia oral y reservada con la finalidad de establecer plazo prudencial para que la fiscalia del Ministerio Público formalice el correspondiente acto conclusivo, tal y como lo establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, el cual riela al folio (02) de la a actuaciones complementarias de la causa.
En este orden de ideas, este tribunal en fecha 19-10-2012, fija audiencia oral y reservada para el día 31 de octubre del 2012, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, librándose las respectivas boletas de notificación, lo que aparece debidamente identificado al folio (05) de las actuaciones complementarias de la causa.
Así mismo, la ABG. DIAMILIS LUGO DÍAZ como defensora pública Segunda, en relación a los adolescentes (se omite los nombre de los adolescentes imputados), mediante escrito recibido por este juzgado de fecha 30-10-2012, informa que en fecha 06 de septiembre de 2012, previa reasignación de causas realizada por la coordinación regional de la unidad de la defensa publica del Estado Zulia, le correspondió conocer la presente causa, de acuerdo a las directrices emanadas por el defensor Publico General, según resolución DPG-2012-164 de fecha 19-07-2012, (riela folio 23).
Que este juzgado Segundo de Control Sección Adolescente por acta de fecha 31-10-2012, difiere la audiencia por cuanto no consta en actas resulta de la boleta de notificación librada a la adolescente (se omite el nombre de la adolescente imputada), así como también resultaron negativas las boletas de notificación libradas a los adolescentes (se omite los nombre de los adolescentes imputados), y queda fijada la audiencia nuevamente para el 14 -11-2012. (riela folio 25 al 27). Se oficia bajo el Nº 2679-12, de fecha 31-10-2012 a la policía del estado Zulia , Municipio Ciudad Ojeda para que practique la boleta de notificación librada en esa misma fecha a la adolescente(se omite el nombre de la adolescente imputada) (riela folios 28,29 )y se oficio bajo el Nº 2680-12 de fecha 31-10-2012 a la policía del estado Zulia, Municipio Cristo de Aranza, para que practique la boleta de notificación libradas en esa misma fecha a los adolescentes (se omite los nombre de los adolescentes imputados) (riela folios 30,31,32 ).
Que este jugado por auto de fecha 16-11-2012, siendo que no hubo despacho difiere la audiencia, fijándola para el día 28-11-2012, (riela folio 38). Se Oficia bajo el Nº 2880-12 de fecha 16-11-2012 al departamento de alguacilazgo librándose las correspondientes boletas de notificación a los y las adolescentes de auto , la fiscal 37 y la Defensoras publica Novena y Primera (riela folios 39,40,41, 42,43 ,44, 45, 46 ) .
Que la defensa publica Dra. GYOMAR PEREZ, mediante escrito recibido por este juzgado de fecha 29-11-2012, consigna copia fotostática de constancia medica de la adolescente Fátima Morales de fecha 25-07-2012 y 25-08-2012 (riela folios 59,60 , 62).
Que este juzgado por auto de fecha 29-11-2012, que por cuanto se encontraba fijada la audiencia oral para el día 28-11-2012 y por cuanto el tribunal no dio despacho , se difirió para el día 13-12-2012, (riela folio 63); librándose oficio N° 2978-12, y las boletas en esa misma fecha de los y las adolescentes de autos , la fiscal y defensas publicas (riela folio 64,65, 66,67,68, 69,70,71,72,73,74,75,76,77).
Que en fecha 13-12-2012, se difirió la audiencia por incomparecencia de los adolescente a excepción de la adolescente (se omite los nombre de la adolescente imputada), y en atención a lo solicitado por la defensa pública DRA. GYOMAR PÉREZ fija audiencia para el día 14-01-2013, y el defensor publico Séptimo quien que los imputados (se omite los nombre de los adolescentes imputados) a quienes se le sigue causa por retención indebida de adolescente, se fijo para el día 16-01-2012. (riela folio 86,87).
Que en fecha 14-01-2012 este jugado realizo la audiencia oral y reservada con la presencia de las imputadas (se omite los nombre de las adolescentes imputadas) y su representante legales, la defensa pública Nº 8 Abg. LEXY ARAUJO, y la Fiscal 37 del Ministerio Publico, donde la defensa publica de las adolescentes antes mencionadas , solicito se le fije un plazo prudencial para que el Ministerio Publico efectué el correspondiente acto conclusivo en la investigación llevada en la presente causa , todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal , vigente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y la fiscal solicito visto el planteamiento de la defensa del imputados de autos y en atención a la entidad del delito que se investiga como lo es el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, tipo penal este , que se encuentra dentro de los delitos que prevé el articulo 295 del texto adjetivo penal , como uno de los delitos en los cuales el plazo prudencial a otorgar el juez de control al ministerio publico para la conclusión de la investigación, no podrá ser menor a un año ni mayor de dos años , solicitando a esta instancia se le otorge el plazo prudencial de un (01) año , para dictar el acto conclusivo toda vez que aun falta diligencias de investigación por practicar , en virtud de la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación , todo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 295 del Código Organito Procesal Penal , donde las adolescentes de autos manifestaron no declarar, a la par le concedió el derecho a la defensa quien alegó que se encuentra conforme con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, donde este juzgado oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Publico , defensa e imputadas) este juzgado Segundo de Control Sección Adolescente con fundamento en lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a efectuar los pronunciamientos :
El Codigo Orgánico Procesal Penal , en su articulo 295, estipula El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos años.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende al acto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en decisión Nº 220, fecha 17-04-2008, señaló respecto del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal derogado, ahora artículo 295 del nuevo texto adjetivo penal, que:
“…Omissis…El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que pasados seis meses después de la individualización del imputado, el fiscal del Ministerio Público puede solicitarle al juez de control que le fije un plazo, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte, para que concluya la investigación.
Asimismo, establece que para la fijación de ese plazo (el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado), tomar en consideración “…la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
Vista la norma jurídica y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, esta Juzgadora de Mérito observa en la presente causa, que:
En fecha 21-03-2012, fueron presentadas por ante este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, las adolescentes imputadas(se omite los nombre de las adolescentes imputadas), por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acto de presentación en el cual se decretó entre otros pronunciamientos a favor de las imputadas de auto, unas Medidas Cautelares menos gravosas, de las establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30-03-2012, este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, mediante auto ordenó remitir la presente causa penal, al director de la investigación, en virtud, de no tener nada más que practicar, es decir, se remitió a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continuase con la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, del recorrido procesal antes efectuado a la presente causa penal, se observa que ciertamente desde la fecha en la que se individualizo a las adolescentes imputadas (se omite los nombre de las adolescentes imputadas) , por ante este Juzgado de Control, específicamente, desde el día 21-03-2012, han transcurrido más de ocho (08) meses, lapso que tiene el Ministerio Público para culminar con la investigación y presentar un acto conclusivo.
Visto lo corroborado por este órgano jurisdiccional, y ante los planteamientos efectuados por las partes (Ministerio Público- Defensa), donde se logró constatar que había transcurrido más de ocho (09) meses desde la individualización de las imputadas de auto por ante este Juzgado de Control, sección Adolescente, quien aquí decide, estima procedente en derecho otorgar un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos al Ministerio Público para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, todo en virtud de la magnitud del daño que causan este tipo de flagelos contra la sociedad, donde se encuentra involucrado como víctima el estado venezolano, debiéndose evitar a toda costa la impunidad de los delitos cometidos contra la nación; no siendo óbice tal criterio acogido por este órgano jurisdiccional, para que el Ministerio Público culmine con la investigación dentro de un plazo prudencial, todo a los fines de garantizar una justicia expedita. Así se declara
De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora de Mérito estima procedente en derecho OTORGAR al Ministerio Público un plazo prudencial de un (01) año para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente, es decir, a partir del día quince (15) de Enero de 2013, lapso que culminará el día quince (15) de Enero de 2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Dispositiva. En merito En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Se OTORGA al Ministerio Público un plazo prudencial de un (01) año para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente, es decir, a partir del día quince (15) de Enero de 2013, el cual culminará el día quince (15) de Enero de 2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. resolución N° 011A- 2013 dictada en audiencia oral y reservada realizada el 14-01-2013 por este jugado conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (riela folios 110 al 115).
Que en fecha 16-01-2013 este juzgado difirió la audiencia de los adolescentes(se omite los nombre de los adolescentes imputados) y de sus representantes legales, y se fijo para el día 30-01-2013.(folios 118 al folio 119); librándose oficio Nº 127-13, de fecha 16-01-2013 al centro de coordinación policial Nº 22, Lagunillas y Simón Bolívar del estado Zulia y sus respectivas boletas de notificación de las adolescente (se omite los nombre de las adolescentes imputadas) (folios 120 al 122) ; Se oficio a la policía librándose oficio 126-13 de fecha 16-01-2013 al centro de coordinación policial del estado Zulia de la parroquia Cristo de Aranza y sus respectivas boletas de notificación de los imputados (se omite los nombre de los adolescentes imputados) (folios 123 al 125).
Que en fecha 30 de Enero del 2013, por decisión Nº 029-2013, este juzgado Segundo de Control se celebra audiencia oral y reservada de conformidad con el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de la defensa publica ABG. LEXY ARAUJO, la fiscal del Ministerio Publico ABG. BLANCA RUEDA, los adolescentes imputados (se omite los nombre de los adolescentes imputados) y sus representantes legales, en relación a la causa Nº 2C-3871-12 seguida a los referidos adolescentes por la presunta comisión del delito de RETENCION INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes(se omite los nombre de las adolescentes imputadas) y sancionado en la mencionada ley especial, en la misma se hace un recorrido de las actuaciones señalando que en fecha 20-03-2012 fueron presentados los adolescentes imputados por ante este juzgado, por la presunta colisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numeral 1 ejusdem, seguidamente en fecha 23-03-2012 se decreta la detención Preventiva conforme al articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Seguidamente en fecha 23-03-2012, visto el cambio de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los imputados (se omite los nombre de los adolescentes imputados), la representante fiscal requirió el cese de la medida de Coerción Personal, decretando a favor de los adolescente medidas menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literales “B”, “C” Y “F” de la LOPNNA, posteriormente en fecha 30-03-2012, este juzgado remite la causa penal al director de la investigación en virtud de no tener mas nada que practicar, es decir se remitió a la fiscalia 37 del Ministerio Publico a los fines de que continuase la investigación, en atención a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 de la LOPNNA.
Ahora bien, del recorrido procesal efectuado se observa que ciertamente desde que se individualizo por este juzgado de control a los adolescentes imputados (se omite los nombre de los adolescentes imputados), específicamente, desde 20-03-2012 hasta la fecha de la solicitud han transcurrido mas de 8 meses, lapso que tiene el ministerio publico para culminar la investigación y presentar un acto conclusivo, en tal sentido, visto lo corroborado por este órgano jurisdiccional y ante el planteamiento efectuado por las partes Ministerio Publico - Defensa, estimando procedente en derecho OTORGAR al Ministerio Publico un plazo prudencial de un (01) año para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo contado a partir del 31-01-2013, el cual culminara el 31-01-2014 de conformidad con el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución Nº 029-13 dictada en audiencia oral y reservada realizada el 30-01-2013 conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.(riela folio 143 al 148).
Así las cosas, si bien la defensa mediante escrito de fecha 01-03-2013 solicita la nulidad absoluta de la decisión Nº 011-A-2013 dictada por este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente en fecha 14-01-2013, basándose en el principio de la irretroactividad de la ley penal que establece el articulo 24 de la Constitución Nacional, artículo 2 del Código Penal, articulo 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. También es cierto que el articulo 295 del Código Orgánico procesal Penal vigente promulgado en fecha 15-06-2012, gaceta oficial Nº 6.078, es una norma mas favorable al ponerle términos a la conclusión de la investigación en cuanto a los delitos de mayor entidad, eliminando la prorroga que establece el articulo 314, ya que el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre del 2009 en el contenido del artículo 313, estipula que pasados seis meses después de la individualización del imputado, el fiscal del Ministerio Público puede solicitarle al juez de control que le fije un plazo, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte, para que concluya la investigación.
Asimismo, establece que para la fijación de ese plazo (el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado), tomar en consideración “…la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”. En el caso que nos ocupa, el delito de secuestro, es un tipo penal donde el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico. Critero éste sostenido por la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 525 de, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010)
Y en este sentido, sigue la jurisprudencia asentando lo siguiente: ...el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, de sus parientes cercanos, o personas de su más próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegítima de la libertad de la persona víctima del secuestro, la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la víctima. (Sentencia Nº 575 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC08-368 de fecha 29/10/2008)
Luego el Ministerio Publico, tiene la faculta de solicitar una prorroga para la conclusión de la investigación antes del vencimiento del plazo del articulo 313, pues en los delitos complejos, permanentes, graves el plazo de tiempo preestablecido (06 meses) no es suficiente para concluir la investigación, ya que el articulo 314 del mencionado Código, establece además la posibilidad de otorgar prorroga que no debe ser mayor de (180 días) si tomamos en cuenta una prorroga de 06 meses mas , y de acuerdo a la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso (facultad del juez) y luego de vencido este plazo tiene 30 días mas para presentar un acto conclusivo, lo que indica que para garantizar al mismo tiempo los derechos del imputado y que las causas no queden abiertas de por vida , lo mas favorable para las adolescentes y los adolescente, es el articulo 295 del Código Orgánico procesal Penal vigente, considerando mas favorable el plazo que establece dicha norma cuando el legislador elimino la prorroga ante señalada, colocándole un plazo razonable para los delitos de mayor entidad.
En relación al principio de la irretroactividad de la ley penal que establece el articulo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal es importante resaltar la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.674 de fecha 09-11-2011, donde señala “…que la garantía de la ley previa comporta la necesidad de que al momento de cometerse el delito, este vigente una norma penal que establezca una determinada pena. Asi en el caso de los delitos instantáneos la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas norma penales que serán aplicable a quienes ese momento ejecuten el delito sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal…”
Y verificado que este juzgado le otorgo a la fiscal es el plazo de un año y no 45 días, tal como se observo en la dispositiva de la resolución Nº 011A-2013 , todo en virtud de la magnitud del daño que causa este tipo de flagelos contra la sociedad, donde se encuentra involucrado como víctima el estado venezolano, debiéndose evitar a toda costa la impunidad de los delitos cometidos contra la nación; no siendo óbice tal criterio acogido por este órgano jurisdiccional, para que el Ministerio Público culmine con la investigación dentro de un plazo prudencial, todo a los fines de garantizar una justicia expedita. Así se declara
Estima procedente en derecho OTORGAR al Ministerio Público un plazo prudencial de un (01) año para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente de la decisión N° 011A-2013 de fecha 14-01-2013 , es decir, a partir del día quince (15) de Enero de 2013, lapso que culminará el día quince (15) de Enero de 2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ratifica la decisión dictada por este juzgado bajo el Nº 011-2013 de 14-01-2013 , en la causa seguida a las adolescentes (se omite los nombre de las adolescentes imputadas), a quienes se le sigue causa por el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto en el citado articulo 4 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Aunado que el articulo 160 del Código Orgánico Procesal , señala el principio de prohibición de reformatio imperio y de la revisión exhaustiva del acto impugnado relativo a la audiencia oral y reservada de fecha 14-01-2013, conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se verifica que el mismo cumplió con todas las formalidades de ley, estando presente la defensa pública (única e indivisible), garantizándose a las adolescentes el derecho a la defensa, la cual alegó estar conforme con el termino solicitado por el fiscal y fijado por el tribunal, no existiendo ninguna violación de normas de procedimiento que fuere recurrible dentro de los lapsos legales, en consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de nulidad solicitado por la defensa Publica de conformidad con el articulo 160 del Código orgánico Procesal Penal vigente aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO PENAL DELE ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme al articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente decide: PRIMERO: OTORGAR al Ministerio Público un plazo prudencial de un (01) año para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente de la decisión N° 011A-2013 de fecha 14-01-2013 , es decir, a partir del día quince (15) de Enero de 2013, lapso que culminará el día quince (15) de Enero de 2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ratifica la decisión dictada por este juzgado bajo el Nº 011A-2013 de 14-01-2013 , en la causa seguida a las adolescentes (se omite los nombre de las adolescentes imputadas) , a quienes se le sigue causa por el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto en el citado articulo 4 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Aunado que el articulo 160 del Código Orgánico Procesal , señala el principio de prohibición de reformatio imperio y de la revisión exhaustiva del acto impugnado relativo a la audiencia oral y reservada de fecha 14-01-2013, conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se verifica que el mismo cumplió con todas las formalidades de ley, estando presente la defensa pública (única e indivisible), garantizándose a las adolescentes el derecho a la defensa, la cual alegó estar conforme con el termino solicitado por el fiscal y fijado por el tribunal, no existiendo ninguna violación de normas de procedimiento que fuere recurrible dentro de los lapsos legales, en consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de nulidad solicitado por la defensa Publica de conformidad con el articulo 160 del Código orgánico Procesal Penal vigente aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes mediante el departamento del Alguacilazgo. Cúmplase.-
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. YECSIBEL CASANOVA
En la misma fecha y conforme está ordenado, se registra la presente decisión bajo el N° 081-13. Se oficia bajo el N° 548-13.-
LA SECRETARIA
ABOG. YECSIBEL CASANOVA
HMU/ycc.-
Causa N° 2C-3871-12 // 24-F37-089-12
VP02-D-2012-000260