REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Primero (01) de Marzo de 2013.-
203° y 153°

CAUSA N° 2C-4380-2013.- DECISIÓN N° 050-2013.-

LA JUEZA: HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: ESTEFHANIE GONZALEZ.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.-

Vista la solicitud incoada por los profesionales del derecho FREDDY OCHOA PERALTA y DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, mediante la cual requieren a este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3° y 49 8° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, donde aparece como imputado el adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), adolescente para el momento de los hechos; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 y 475 del Código Penal, cometido en perjuicio de BRENDA COROMOTO CHACON; este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO PENAL.-

En la solicitud de sobreseimiento incoada en la presente causa penal, se describen las circunstancias de hecho que dieron origen al presente proceso, de la siguiente manera:

“En fecha 11/12/03, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana YOLANDA MARGARITA BRICEÑO GAMEZ, en fecha 12 Diciembre 2003, por ante la Unidad de atención a la victima del Ministerio Público del estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “El domingo yo me encontraba en mi residencia con (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), mi hermana de nombre BRINEX, estaba en la computadora dentro del cuarto la hermana de (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA) de nombre (Se omite el nombre de la hermana del imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA) cuando de repente llego Antonio se puso a hablar conmigo y (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA) le reclamo porque supuestamente estaba mal de él, pero Antonio nunca le dijo nada a (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA) pues yo todo el tiempo estuve con él, (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA) vino y le tiro un destornillador a Antonio que fue con el que daño la cerca, después se puso mas agresivo y comenzó a tirarle unas tablas que estaban dentro de mi casa”.

II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente; ahora bien, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez, es este caso, el Juez de Control, deberá pronunciarse respecto de lo solicitado dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, debiendo notificar a las partes de la decisión, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, de los hechos objetos del presente procesal penal planteado ut supra se verifica que, el tipo penal que se le atribuyó al imputado en auto, es el delito de (Se omite el nombre del imputado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), adolescente para el momento de los hechos; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 y 475 del Código Penal, cometido en perjuicio de BRENDA COROMOTO CHACON, ya que presumiblemente el imputado le produjo un perjuicio en su salud y en su propiedad a la víctima, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso, ciertamente se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Una vez determinado el tipo penal atribuido en auto, esta Juzgadora de Instancia, pasa a verificar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.

Por lo que, ante la precalificación jurídica dada los hechos investigados, como lo fue, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción a imponer la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede concluirse que, el lapso para la prescripción de la acción penal, del delito que se ventila en la presente causa penal, es de tres (03) años. Así se declara.-

En interpretación de lo antes expuesto se pasa a determinar que, visto que los hechos que fueron investigados en la presente causa penal se suscitaron en fecha 12-12-2003, y siendo que hasta la presente fecha, como lo es, el día 18-01-2013, fecha en la que fue recepcionada la solicitud de sobreseimiento de la causa, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador en el artículo 615 de la ley especial que rige la materia, para que proceda la prescripción de la acción penal, debe estimarse por una parte que, en el caso de marras ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido un lapso superior a los tres (03) años desde que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, sin que haya operado algún acto que hubiera interrumpido la prescripción de la acción penal, conforme lo prevé la citada norma especial que rige la materia y el artículo 110 del Código Penal; y por la otra que, el delito que en esta causa se contrae, no es de aquellos que estable como imprescriptible, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jurisdiccente pasa a señalar que habiendo operado la prescripción de la acción penal en la presente causa penal, en razón de haber transcurrido un lapso superior a los tres (03) años, sin haber operado algún acto que interrumpa la prescripción, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla, conforme lo señala el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; así las cosas, quien aquí decide, estima que resulta procedente y ajustado a derecho ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales a favor de (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), adolescente para el momento de los hechos; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 y 475 del Código Penal, cometido en perjuicio de BRENDA COROMOTO CHACON por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), adolescente para el momento de los hechos; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 y 475 del Código Penal, cometido en perjuicio de BRENDA COROMOTO CHACON; en consecuencia, se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3°, y 48 hoy 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, se ORDENA la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales a favor del adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), adolescente para el momento de los hechos; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 y 475 del Código Penal, cometido en perjuicio de BRENDA COROMOTO CHACON, por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), adolescente para el momento de los hechos; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 y 475 del Código Penal, cometido en perjuicio de BRENDA COROMOTO CHACON; en consecuencia, se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3°, y 48 hoy 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, se ORDENA la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley.

Se ordena registrar la presente decisión, en el libro de sentencias definitivas llevado por ante Juzgado de Control para tal fin; así mismo, se acuerda librar las boletas de notificaciones respectivas a las partes; igualmente, se ordena librar los oficios correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. ESTEFHANIE GONZALEZ
En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia definitiva bajo el N° 050-2013, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, así como, los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,
ABG. ESTEFHANIE GONZALEZ
HMU/zulay
Causa N° 2C-4380-2013 // 24-F31-0055-04.
Asunto: VP02-D2013-000077