REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Primero (01) de Marzo de 2013
202º y 154º

CAUSA N° 2C-2779-09 _ DECISIÓN N° 070-13

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho DRA. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública novena para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de Defensora de confianza de la adolescente(se omite el nombre de la adolescente imputada por confidencialidad prevista en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), a quien se le instruye el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ELVIRA ANGULO DIAZ, mediante el cual interpone formal excepción a la persecución penal de la referida adolescente, conforme a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la presentación del petitum, arguyendo la defensora pública la institución de la prescripción de la acción por el transcurrir del tiempo desde que se configuró la figura del delito y se individualizó la adolescente imputada en el presente asunto, hasta la interposición del escrito solicitante. En tal sentido, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

El día 04 de Abril de 2009, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entra a conocer de la presente causa en ocasión a acto de presentación de detenidos, por encontrarse este Despacho de Guardia, a tal efecto, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, siendo individualizada la hasta entonces adolescente(se omite el nombre de la adolescente imputada) , como imputada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, hecho este cometido contra la ciudadana LUISA ELVIRA ANGULO DIAZ, siendo objeto de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación por parte de la adolescente imputada de presentarse por ante el sistema de presentaciones de este Palacio de Justicia cada treinta días. Por considerarse que la precalificación acogida por el Tribunal no es susceptible de Privación de Libertad. Quedando la adolescente imputada en resguardo de su representante legal asistente al acto de presentación, ciudadana GREGORIA VARGAS.

En fecha 13 de Abril de 2009, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las actuaciones que conforman el expediente instruido contra la hoy adulta (se omite el nombre de la adolescente imputada), a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, a fin de que la misma le dé continuidad a la fase de investigación

En fecha 30 de Abril de 2012, se recibe por ante la secretaría de este Tribunal, nombramiento de la defensa pública novena, por lo que se ordena la apertura de cuaderno de actuaciones complementarias, agregándose en el mismo, escrito de Excepciones interpuesto por la profesional del Derecho Dra. GYOMAR PEREZ COBO, en su condición de defensora pública de la hoy adulta (se omite el nombre de la adolescente imputada ), relativa a lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 28 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, por haber operado la prescripción de la acción penal, que se encuentra establecida en el artículo 615 ejusdem, y en consecuencia se declare el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el primer supuesto del numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y se cumplan los efectos establecidos en el numeral 4° del artículo 33 ejusdem, que se tramite la referida oposición de conformidad a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, todos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y se declare en autoridad de Cosa Juzgada, se ordena la libertad plena de la entonces adolescente (se omite el nombre de la adolescente imputada ) , así como el cese de su condición de imputada, el cierre del expediente y el archivo judicial de la causa.
En fecha 03 de Mayo de 2012, este Tribunal en atención al procedimiento dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente, solicita al representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, a fin de que dentro de los 5 días siguientes a su notificación conteste y ofrezca pruebas, en relación a la excepción presentada por la defensora de confianza de la joven imputada, así como también se le requirió a la representación fiscal, la remisión de la causa principal, a fin de resolver sobre lo peticionado.

En fecha 28 de Agosto de 2012, se ratifica la solicitud de remisión realizada a la fiscalía Trigésima Primera, de la Causa Principal a fin de resolver sobre lo peticionado por la Defensa Pública Novena.

En fecha 22 de Octubre de 2012, se recibe por ante la secretaria de este Tribunal, causa principal procedente de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, la cual es agregada al Cuaderno de Actuaciones Complementarias que reposa en los archivo de este Despacho. Destacándose el hecho que la misma, es consignada sin acto conclusivo por parte de la representación del Ministerio Público.

Contando este Tribunal con las actuaciones completas de la causa instruida contra la joven adulta (se omite el nombre de la adolescente imputada ) , corresponde emitir la respectiva decisión. Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciar dictamen pertinente, procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Del análisis sub - exámine, este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Excepción interpuesta por la Defensora Pública novena y a tal efecto, necesario es acotar que atendiendo a la naturaleza del delito que se ventila, presuntamente perpetrado por la adolescente, como lo es LESIONES INTENCIONALES PERSONALES EN LA PERSONA DE LA CIUDADANA LUISA ELVIRA ANGULO DIAZ, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es un delito que atenta contra la integridad y tal como la distinguida defensa pública lo expresa en su escrito de excepción, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes establece los extremos en los cuales se encuadra la Prescripción de la Acción. A tal efecto necesario es traer a colación el contenido del referido artículo, a tal efecto.
Artículo 615 Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

En este estado, conveniente resulta examinar el contenido de la normativa legal especialísima que rige el procedimiento en esta Fase de adolescentes, que establece de manera taxativa los delitos que son merecedores de privación de libertad, ya que es de obligatoria comparación el delito que nos ocupa, a tal efecto, tenemos.
Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes
Privación de Libertad.
…”omisis solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente.
A) Cometiere alguno de los siguientes delitos:
Lesiones Intencionales Personales, salvo el culposo;
lesiones gravísimas, salvo las culposas… omisis”
De tal forma que realizando la respectiva comparación, resulta necesario a esta jurisdicente, contar con los elementos pertinentes a los efectos de determinar si el caso que nos ocupa encuadra en los meritorios de privación de libertad o no, pues el Legislador a establecido de manera específica que el delito de lesiones gravísimas, es el único por el cual se es merecedor de la sanción excepcional privativa de libertad, por lo que, este órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe ser ecuánime y debe tomar en consideración la envergadura del daño infringido a la victima y si por el resultado de las evaluaciones médico forense. Lo que obliga a quien aquí decide a remitirse al resultado arrojado por los estudios médicos, pero es el caso que en el presente caso, las actuaciones que conforman la presente causa, carecen de los necesarios elementos médicos evaluadores, para emitir pronunciamiento, por lo que resulta indispensable conocer la calificación de las lesiones infringidas a la victima a fin de determinar si son de carácter leve o graves, siendo que desde la individualización de la adolescente, hasta la presente fecha, han transcurrido menos de cuatro (04) años, tiempo este que no puede computarse como de prescripción, si las lesiones infringidas a la ciudadana victima en el presente asunto, son de carácter grave.
En virtud de lo antes expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR lo requerido por la Defensa Pública, y por tanto procede este Juzgador a declarar NO PROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensora Pública Novena para el sistema de responsabilidad penal del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa Pública novena para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DRA. GYOMAR PEREZ COBO, a favor de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente imputada ) , dado que las circunstancias que engloban el presente caso, no son suficientes para que el Tribunal adoptare tal petitorio. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Defensa Pública Novena, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, y a la adolescente imputada conjuntamente con sus representantes legales, a través del Departamento de Alguacilazgo ente encargado de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ADOLESCENTES

DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA
LA SECRETARIA

ABOG. ESTEFHANIE GONZÁLEZ
La presente decisión quedó registrada bajo el N° 070-13, se acuerda librar oficio identificado con el número 487-13, al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiendo las respectivas boletas de notificaciones
LA SECRETARIA


ABOG. ESTEFHANIE GONZÁLEZ






HMU/Humbert.-
Causa N° 2C-2779-09 // 24-F31-0129-09
Asunto: VP02-D-2009-000270.-