PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000318
ASUNTO : VP02-R-2012-001200
SENTENCIA N°: 015-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 29-09-86, de 26 Años de Edad, de Profesión u Oficio Policía, de Estado Civil Soltero, portador de la Cédula de Identidad No. V.-18.203.779, [(…)].
VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. GISELA PARRA, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. BELKIS CUARTIN TRONCOSO, portador de la Cedula de Identidad personal No. V-10.436.685, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.685.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogado BELKYS CUANTIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.436.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.685 actuando en este acto, como Defensora Privada del Ciudadano GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, en contra de la Sentencia Nº 142-12, publicada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Unico de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual efectuó los siguiente pronunciamientos: ABSOLVIO al ciudadano GERGRIN JOSÉ ALBARRAN SILVA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN). Por aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem y CONDENO al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena UNO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 06-03-14, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género, en virtud que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN); Se mantuvo las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 12-06-11 y se CONFIRMARON las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género.
Recibido el cuaderno de apelación y la causa principal, en fecha 13-12-12 y según el Sistema de Distribución IURIS 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, posteriormente en fecha 19-12-12 bajo decisión signada con el Nº 363-12, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada y se fijó la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual se llevó finalmente a efecto en fecha 15-02-13; por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada en ejercicio BELKIS CUANTIN, actuando con el carácter de Defensora del Acusado GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, ejerce su Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 numeral 2°y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la Sentencia Nº 142-12, dictada en fecha 14/11/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-000318 y lo realiza en los siguientes términos:
Argumenta inicialmente la Defensa Privada, que la sentencia recurrida es contradictoria e ilógica en su motivación, toda vez que el Juez de la Instancia al realizar la valoración de las pruebas no realizo el debido análisis comparativo de todo y cada una de ellas para dictar su decisión, indicando la recurrente que solo se limito a dar por probado los hechos y circunstancia de lo atestiguado por la victima y sin percatarse que el solo testimonio de la misma no constituye plena prueba de los hechos.
Así mismo indica quien recurre que el a quo no valoró las testimoniales de los Funcionarios JONATHAN GONZALEZ y OSWALDO ATENCIO, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, considerando la apelante que el Jurisdicente incurren en contradicción e ilogicidad, ya que no existe coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancia que el Juez de la Instancia da por probados, razón por la cual quien apela trae a colación las testimoniales no valoradas “…el testimonio del funcionario JONATHAN GONZALEZ testigo referencial ofrecido por el Ministerio Publico quien el serle preguntado si fue suscrita por el Acta Policial de fecha 27 de Enero del 2011, este manifestó que no suscribió el Acta, lo que significa esto a criterio de esta defensa que nos encontramos en presencia de un testimonio nulo, por lo que no puede ser apreciado por el Juez para tomar su decisión, así como tampoco el testimonio rendido por el funcionario OSWALDO ATENCIO quien es testigo referencial ofrecido por el Ministerio Publico y quien manifiesto durante el debate oral que solo se limito a practicar la detención de mi defendido y a realizar la inspección técnica del sitio del suceso…” , concluyendo la apelante una vez mas que el juez de la instancia solo toma en cuenta la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) victima en el presente asunto Penal, para condenar a su defendido.
En igual sentido la Defensa Privada señala, que de las pruebas presentadas se desprende, que las mismas no fueron valoradas, concatenadas, adminiculadas entre si por el Juez de la Instancia, solo aceptando desde el punto de vista hipotético que con dichas pruebas podría condenar a su defendido obviando que tanto las declaraciones de los Funcionarios Actuantes como de la Medica Cirujano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), se encuentran viciadas, ya que fueron obtenidas de manera ilegal violando los derechos fundamentales y es por ello que quien recurre considera que el a quo no debió apreciar ni valorar tales medios probatorios.
Para complementar lo antes señalado, la recurrente estima que el Juez de la Instancia para condenar a su Defendido, valoro la testimonial de la Medica Cirujana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), prueba testimonial totalmente nula, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial de Genero; Ahora bien afirma la Defensa que dicha testimonial deberá ser conformado por un Experto o Experta Forense tal como lo prevé los artículos 23, 153 y 154 del Código de Deontología Medica.
Así mismo estima la Defensa Privada, que las únicas personas que pueden realizar un peritaje son los Médicos Adscritos a la Medicatura Forense, ya que si bien es cierto que existe una Ley Especial que vela por los derechos de las mujeres victimas, no es menos cierto que los Jueces y las Juezas deben garantizar el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, insistiendo la defensa en indicar que el Juez de la Instancia dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA con unos medios de pruebas viciados de nulidad con inobservancia del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la Defensa, que el Juez de la Instancia no puede condenar a su defendido con el solo Testimonio de la Victima ya que el mismo no da plena certeza y al no existir pruebas licitas que al ser concatenadas y adminiculadas no puedan demostrar la responsabilidad del acusado GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA.
Por otro lado el Juez de la Instancia indica que la Defensa no demostró con medios Probatorios la inocencia de su defendido, esgrimiendo la recurrente que el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal indica que, la carga de la prueba es del Ministerio Público y es por ello que la Defensa Técnica denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia referente a la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, ya que la recurrida no efectúa un resumen, análisis y comparación de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral, es decir no se valoran conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos el día 27/01/201, además de ello sin considerar los alegatos de la Defensa; tampoco indico los motivos por los cuales apreciaba o desestimaba las pruebas, para determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimo probados, pues la totalidad de las pruebas que fueron evacuadas en el caso que nos ocupa, no se demostró a lo largo del debate con el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico que su Patrocinado es responsable del delito por el cual fue condenado.
Denuncia la Defensa Privada, que el Juez de la Instancia incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al momento de imponerle de la condena, ya que fue condenado según lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y aplica la agravante del artículo 65.4 de la Ley Especial, y si bien es cierto que la Ley de Genero tiene como finalidad proteger a las féminas, no es menos cierto que los Jueces y las juezas deben velar por los derechos del Acusado para que no sean vulnerados los mismos; y con base a los hechos el Juez Único de Juicio condeno al ciudadano Acusado GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (4) meses de prisión mas la agravante del artículo antes referido.
Visto lo anterior la Defensa Privada, considera que la Decisión recurrida esta impregnada de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y con ello se violenta la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma, señalando la apelante que durante el debate no quedo plenamente demostrada la culpabilidad de su defendido, y siendo que tal delito no fue perfeccionado mal puede el Jurisdicente condenar al acusado de auto, y mucho menos agravar aun mas la pena, en base a que la victima se encontraba en estado de gravidez, situación esta que tampoco pudo ser demostrada en el debate, ya que la medico que evaluó a la victima es una Medica Cirujana y no una Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense que es la que ciertamente son los competentes para dar certeza del delito y sus agravantes.
Insiste la defensa en indicar que el a quo no debió aplicar la agravante a la pena impuesta a su defendido, toda vez que no se pudo demostrar técnicamente que la ciudadana Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) se encontraba embarazada, señalando la apelante que tal situación vulnera lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y con base a estos argumentos la recurrente considera que el Juez Único de Juicio incurre con la sentencia recurrida en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma al agravar el delito de Violencia Física sin que exista ninguna prueba científica y teórica que demuestren el estado de gravidez de la hoy victima.
PETITORIO: la Defensa Privada solicita a esta Alzada declaren LA NULIDAD de la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Unico en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 109, Numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenen la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico, por ante un Tribunal distinto al que causo el agravio.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia señalando lo siguiente:
Refiere la Vindicta Pública, que del escrito de apelación interpuesto por la referida Abogada Privada, señala que la recurrida adolece de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que el Juez de la Instancia no efectuó un análisis comparativo de todos y cada uno de los medios de pruebas para tomar su decisión limitándose a dar por probados ciertos hechos señalando la Vindicta Pública, que tal afirmación es contradictoria, ya que del fallo impugnado se puede observar que el jurisdicente realizo la valoración de cada una de los testimonios, por lo que plasma en su escrito de contestación lo siguiente: “…la deposición de JONATAN RAFAEL GONZALEZ BASTIDAD, el cual afirmo que como Funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia, fue el encargado de trasladar a la victima a la Comandancia de la Policía Regional del Zulia, hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, a la victima Ana Gómez Díaz, a los fines que la misma interpusiera su denuncia, que si bien es cierto no suscribió el Acta policial y el mismo fue nombrado en dicha acta como el funcionario que traslado a la victima, es por lo que se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. Del Funcionario OSWALDO JESUS ATENCIO, de su deposición se desprende la forma de aprehensión del acusado y del acta de Inspección practicada en el sitio del suceso para luego analizar la deposición de la Profesional de la Salud, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) quien expuso se acuerda de ella, porque estaba embarazada y leyendo la constancia puedo decir que la atendió el día 27 de enero donde pude verificar que presentaba un embarazo de 24 semanas no había sangrado genital, ni perdida de liquido amniótico, por lo cual no había amenaza de su embarazo y observo unos hematomas en el muslo derecho, pantorrilla izquierda y mejilla...". y a preguntas formulada por el Ministerio Publico reconoció el contenido y firma de esa constancia medica, practicado el 27 de enero, Que lo primero que verifico fueron los signos vitales, la presión arterial, ella estaba bien, Luego procedió a verificar la parte obstétrica y pudo evidenciar un embarazo de 24 semanas, y las lesiones fueron en la mejilla izquierda, muslo derecho y pantorrilla izquierda. Por su parte la Defensa Privada pregunto suscribió esa constancia si fue mas de un año en la noche, determino el tipo de lesione como pequeños hematomas, había amenaza al embarazo de la paciente? contesto: no, no evidencie sangrado genital, ni perdida de liquido amniótico y así lo plasme y al evaluar a la paciente queda en el libro de morbilidad, y que el tiempo de maduración de lesiones fue el mismo día. y que a pregunta del Juez la paciente le indico quien le había ocasionado lesiones? contesto: ella me dijo que había sido su pareja…" ante tal deposición el Juez A-Quo determino las lesiones que presento la victima al momento de ser examinada, en el Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, reflejada en la Constancia medica suscrita por su persona, donde se señala que la victima presentaba los siguientes hallazgos, Examen físico: TA: 113/84mhg, abdomen globoso útero grávido con texto único. No se evidencia sangrado genital ni perdida de líquido. Se insúdela pequeño, hematoma en mejilla izquierda, muslo derecho y pantorrilla izquierda. Asimismo lesiones planas en brazo derecho. Actualmente presenta embarazo de 24 semanas de Gestación. Esta constancia médica es de gran importancia en el Sistema de Administración de Justicia, como medio probatorio, viene a determinar una evaluación general que comprende diversas áreas del cuerpo, cuyo resultado se corresponden con las lesiones apreciadas por la galena al momento de examinar a la victima. Por lo que esta Instancia le otorgo pleno valor probatorio, en los términos que de su declaración se desprenden. Y por ultimo el análisis de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), quien siempre fue conteste, afirmativa, coherente a pesar de encontrarse en estado de angustia y llorando, en afirmar que el día veinte y siete (27) de Enero de dos mil onces (2011); aproximadamente las diez horas de /a (sic) mañana (10:00 a.m se dirigió a/ (sic) negocio de la hermana de su expareja a los fines de ubicar a su concubino GERGRIM JOSE ALBARRAN TRONCOSO, para que este le entregara unas medicinas y le diera dinero para realizarse unos análisis médicos, ya que se encontraba en estado de gravidez. y el acusado sin justificación alguna, le manifestó lo siguiente: "MALDITA PUTA NO TE VOY A DAR. NADA, VE A TRABAJAR", y de inmediato le propino una cachetada y una patadas por /as (sic) piernas. /a (sic) victima en virtud de esas agresiones se puso a llorar, y espero en el sitio para ver si el condenado-penado le entregaba lo que le había pedido A pregunta del Ministerio Publico respondió con certeza que los hechos ocurrieron el 27 de enero y que para el próximo enero se cumplen dos años y que fueron en la mañana .y que fue para la casa de la hermana de el a buscar plata para las medicinas y examen que tenia que hacerse tales como hematológica, toxoplasmosis hiv, ya que tenia 5 meses de embarazo del y que la ofendió diciéndole que era una maldita, puta, y le dio una cachetada. A pregunta de la Defensa Privada respondió que los hechos ocurrieron el 27 de enero a las diez de la mañana en la casa de la hermana de su expareja que acudió al hospital que la llevaron los policías, que lo fue a buscar para que le diera para unas medicinas y le pego en la cara, y por ser una materia especializada evalúo el testimonio de la victima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la victima debe ser, dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose criterios, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo el Juzgador que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que la victima durante el debate hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes verosímiles, señalando que ella el día 27-01-11- se traslado hasta el local de su cuñada donde se encontraba su concubino Gergrin Aibarran, a los fines de que le diera dinero para practicarse unos exámenes por cuanto estaba embarazada, siendo que el acusado le manifestó que no tenia dinero y posteriormente procede a darle una cachetada…”
Ahora bien visto lo anterior la Vindicta Pública concluye que el Juez de la Instancia valora la testimonial de la victima al observar que la misma era persistente en virtud del daño físico causado en contra de su humanidad arrojando en el Juez una convicción plena de haber sufrido una Violencia Física que pudo ser corroborada por una profesional de la salud la cual cumplió con su deber de acudir al llamado de la justicia para corroborar la declaración rendida por la victima como lo eran las lesiones ocurridas a las pocas horas y que la misma se encontraba en estado de gestación, así mismo indica la Representación fiscal que la Medica que evaluó a la victima estaba en estudios de post grado de Obstetricia considera quien contesta que la misma estaba plenamente capacitada profesionalmente para saber en que condiciones estaba la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
Para complementar lo anterior la Vindicta Pública trae a colación sentencia de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, Nº 369 de fecha 02-08-2006. Así mismo indica que la constancia médica fue obtenida como medio de prueba tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en igual sentido quien contesta trae a colación un extracto de la decisión Nº 134 de fecha 01-04-2009 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. Concluyendo con ello que el Juez de la Instancia al momento de emitir su fallo analizo las pruebas debatidas, acogiendo las normas jurídicas que aplicaban para el caso en concreto, aplicando el derecho en las apreciaciones e invocaciones de las partes.
Visto lo anterior la Vindicta Pública trae a colación la sentencia Nº 037 de fecha 28-02-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.
Ahora bien en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica la Vindicta Pública señala que tanto la victima como la Medica demostraron el Debate Oral y Privado que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) en encontraba en estado de gravidez y ello configura la agravante de la pena a imponer tal como lo establece el artículo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual indica que ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada es una circunstancia que consecuencialmente agrava un delito y es por ello que quien contesta considera que tales probanzas fueron valoradas bajo la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, dejando claro que el estado de gravidez es un acontecimiento natural que no puede ser ocultado y es por ello que el presente asunto penal el Juez de la Instancia no incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y al respecto cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES sentencia Nº 481 de fecha 08-11-11.
PETITORIO: La Vindicta Pública solicita se CONFIRME la Sentencia Recurrida y se declare Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la Sentencia Impugnada.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nº 142-2012, publicada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual efectuó los siguiente pronunciamientos: ABSOLVIO al ciudadano GERGRIN JOSÉ ALBARRAN SILVA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN). Por aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem y CONDENO al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena UNO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 06-03-2014, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género, en virtud que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), Se mantuvo las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 12-06-11 y se CONFIRMARON las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género.
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IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Se llevo a efecto ante esta Alzada audiencia oral y publica el día Viernes Quince (15) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), día fijado para la celebración de presente audiencia, y previo lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se deja constancia que se da inicio al acto siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24am). Se constituyó la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia del Juez Presidente de Sala Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. VILEANA MELEÁN VALBUENA (Ponenta) junto con la Secretaria ABG. ALIX CUBILLÁN ROMERO, a objeto de celebrar Audiencia Oral fijada para el día de hoy, en el asunto No. VP02-R-2012-001200, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada BELKYS CUANTIN, titula de la cédula de identidad Nº 10.436.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.685 actuando en este acto, como Defensora Privada del Ciudadano GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, en contra de la Sentencia Nº 142-2012, publicada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual efectúo los siguiente pronunciamientos: ABSOLVIO al ciudadano GERGRIN JOSÉ ALBARRAN SILVA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), por aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 eiusdem y CONDENO al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena UNO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 06-03-2014, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género, en virtud que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), Se mantuvo las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 12-06-11 y se CONFIRMARON las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia del acusado de autos GERGRIN JOSÉ ALBARRAN SILVA, debidamente acompañado por su Defensora Privada ABG. BELKYS CUANTIN, igualmente se evidencia la comparecencia de la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. GISELA PARRA. Con relación a la victima de autos la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), la misma no hizo acto de presencia el día de hoy, sin embargo se encuentra debidamente notificada vía telefónica de la fijación de la presente audiencia, tal como se evidencia del acta de Diferimiento de fecha 07 de Febrero de 2.013. En tal sentido se procede a la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ABG. BELKYS CUANTIN, quien expuso:
“Ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en 19 de Noviembre de 2.012, en contra de la Sentencia Nº 142-2012, publicada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual efectúo los siguiente pronunciamientos: ABSOLVIO al ciudadano GERGRIN JOSÉ ALBARRAN SILVA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN). Por aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 eiusdem y CONDENO al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena UNO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 06-03-2014, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género, en virtud que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), Se mantuvo las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 12-06-11 y se CONFIRMARON las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, con fundamento a lo establecido en el artículo 109 Numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales indican que el recurso solo podrá fundarse en Falta Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada, de fecha 14 de Noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 Numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y ordenen la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Tribunal distinto al que causó el agravio, por considerar que los vicios denunciados no pueden ser convalidados por las Corte de Apelaciones es todo”.
Posteriormente, se le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso:
“Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación interpuesto en fecha 23 de Noviembre de 2.012, y solicita sea confirmada la Sentencia Nº 142-2012, publicada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual efectúo los siguiente pronunciamientos: ABSOLVIO al ciudadano GERGRIN JOSÉ ALBARRAN SILVA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN). Por aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 eiusdem y CONDENO al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena UNO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 06-03-2014, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género, en virtud que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), Se mantuvo las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 12-06-11 y se CONFIRMARON las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, por considerar que la misma cumple con todos los requisitos legales, es todo”.
De seguido el Juez Presidente Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual ambas partes manifestaron que si, otorgándoles un tiempo de cinco minutos a cada uno para ejercerlo.
A continuación se le pregunta al ciudadano Acusado de autos GERGRIN JOSÉ ALBARRAN SILVA quien debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:
“Yo el 21 de enero de 2.010, yo me encontraba con mi concubina alquilado en una pieza, yo me fui con ella porque ella me dijo que estaba embarazada y no me la lleve a mi casa porque mi mama no lo iba a aceptar, hable con mi hermana y ella me dijo que me tenía que hacer responsable y que le contara a mi mama, yo hable con mi mama ella me acepto y nos fuimos a la casa de mi mama y allí duramos cuatro (04) meses, porque mi mama peleaba mucho, y por eso nos fuimos alquilados y donde estábamos alquilados dormíamos en el piso con una sabana y un ventilador porque no teníamos más nada, porque era mi primer año trabajando en la policía, en noviembre cuando me pagaron las utilidades en mi trabajo compre una cama, y las cosas que nos hacían falta porque yo quería estar bien con ella y con el hijo que íbamos a tener, pero ella peleaba mucho por todo, y me hacía espectáculos, en una oportunidad yo estaba en frente de la casa de mi hermana estaba uniformado y en la esquina estaban un grupo de muchachos de mal aspecto y ella me dijo delante de ellos que yo era un sapo, ya dentro de la casa yo le dije que no tenía que expresarse así de mi y menos delante de las otras personas, ella era muy agresiva, ella me dijo que estaba embarazada en abril y en enero tenía cinco (05) meses, yo le dije a la mama de ella que ya no quería vivir más con ella y que yo le podía arreglar la pieza que ella tiene en su casa y hacerme cargo del niño, porque ya yo no quería vivir mas con ella por sus peleas y agresividades, en una oportunidad yo tuve que viajar a valencia a buscar unos papeles cuando llegue ella creía que yo estaba allá con una mujer, y me quería agarrar los papeles para quemármelos, mi hermana tiene un puesto de empanadas en punta de mata y yo fui para allá y la estaba ayudando en el puesto, ella llegó allá pidiéndome dinero para hacerse unos exámenes por el embarazo y yo le dije que en ese momento no tenía dinero que le iba a pedir prestado a mi hermana o que esperara hasta que cobrara para poder dárselos, ella se puso con agresividades yo como pude cerré el puesto de empañadas y me fui a casa de mi hermana que vive por la clínica la sagrada familia y le dije que me prestara dinero para dárselo a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) y se fuera hacer unos exámenes o que le dijera a su esposo, mi hermana me dijo que ella la llevaría, al llegar mi hermana a la casa le pregunte que había hecho y me dijo que la había llevado al medico y le había dado hasta comida, yo estoy en la casa cuando me llaman de la policía y me preguntan donde estoy yo le indico la dirección y al llegar me preguntaron si yo era funcionario me dijeron que los tenía que acompañar a la comandancia a rendir declaraciones, yo me puse la gorra de policía deje la comida botada y cuando me montan en la patrulla veo que ella esta en la parte de atrás, y yo asombrado de toda la situación porque yo en ningún momento le hice nada a ella, es todo”. A continuación la Dra. Vileana Melean Valbuena en su condición de Jueza de este Tribunal Colegiado procede a realizarle preguntas al acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Diga usted en que momento le dijo la victima que ella estaba embarazada? R= En abril y en enero tenía cinco (05) meses, es todo”.
Concluido como fue la exposición de las partes, el Juez Presidente, anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. Las Magistradas Dra. Leani Bellera Sánchez y Dra. Vileana Josefina Melean Valbuena y el Magistrado Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, todos integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte Superior, una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en Ejercicio BELKYS CUANTIN, actuando con el carácter de Defensora del Acusado GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, y el Escrito de Contestación incoado por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escuchadas de forma oral los argumentos de la Defensa Privada, del Ministerio Público, lo expresado por el Acusado de Autos así como de la Víctima y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir el presente asunto penal lo efectúa de la siguiente manera:
Denuncia la recurrente como primer motivo de Apelación la Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia señalando como primera denuncia que el Juez de la Instancia no realizó el debido análisis comparativo de todos y cada uno de los medios de prueba; como segunda denuncia esgrime la Defensa que el Juez de la Instancia no valoro debidamente las testimoniales de los Funcionarios JONATHAN GONZALEZ y OSWALDO ATENCIO porque de valorarlos no podía darle valor probatorio a los mismos ya que sus testimonios son referenciales y como tercera denuncia refiere la apelante que la testimonial de la Medica Cirujana esta impregnado de vicios y en virtud de ello el a quo no debió valorarla; como cuarta denuncia indica la apelante que el a quo no debió tomar la testimonial de la victima, como único fundamento para condenar a su defendido. Así mismos como segundo motivo de Apelación la recurrente indica que, el Jurisdicente incurre en Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, al aplicar la agravante del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin presentar la victima prueba de embarazo para aplicarle a su defendido la agravante del referido artículo. Por otro lado arguye la Defensa Privada en la parte infine de su recurso en el aparte denominado como PETITORIO la violación al artículo 109.2.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es importante destacar que el apelante recurre de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, indicando como primer motivo de su recurso el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:
“ART. 109. —Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.”
En virtud de ello, es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del Recurso de Apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta los vicios, de falta, contradicción y/o ilogicidad en la motivación de la Sentencia y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay una motivación contradictoria, no es que falte la motivación, sino que ella misma se contradice y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no es contradictoria. De tal modo, que en principio, habiendo el recurrente planteado en su motivo del recurso, el vicio de falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, es por lo que este Alzada, en aras de una sana y transparente Administración de Justicia y en aplicación del principio Iura Novit Curia, entra a resolver el Recurso de Apelación de Sentencia en relación al vicio de falta en la motivación de la Sentencia.
Por lo que resulta ineludible para esta Alzada realizar un análisis del fallo recurrido, el cual fue publicado en fecha 14 de Noviembre de 2012 y verificar si ésta se encuentra debidamente motivado y si el Juez de Mérito asentó criterios racionales, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto se observa:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Partimos así atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:
“…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima fue llevada a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, resultando con evidentes signos de violencia ejecutada por el acusado, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derecho.
Criterio este que quedó establecido en la sentencia N° de fecha 1° de abril de 2009, Expediente n° 09-0080 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
“…la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto…”
“…Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. De tal modo, esta Instancia arribo a la convicción, de los hechos denunciados al adminicular las probanzas sumariales desarrolladas en juicio, donde encontramos: La victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), señala que el día 27-01-11, en horas de la mañana, se dirigió al negocio de su cuñada Digna ubicado en el Barrio Alberto Carnebale, Calle 82b, específicamente al frente de la residencia N° 61-60, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo, con el fin de hablar con su concubino el ciudadano Gergrin Albarrán Silva, con el objeto de que este le diera dinero, para que la victima se realizara unos exámenes en virtud que se encontraba en estado de Gravidez, al llegar al sitio le planteo a su concubino el propósito de su visita, siendo que el mismo le manifestó que no tenia dinero, quien posteriormente comienza a proferir una serie de vulgaridades en contra de su persona y seguidamente le da una cachetada a la victima, quien posteriormente es acompañada por el esposo de la de su cuñada, para practicarle los exámenes y chequeos médicos correspondientes, una vez al salir se dirige hasta el comando de la Policía del Estado Zulia, siendo atendida por el funcionario Jonathan González, quien la traslada hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, a los fines de que coloque la denuncia por ante ese departamento siendo atendida por los funcionarios OSWALDO ATENCIO y JOSE RIOS, quienes canalizan la denuncia de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), por lo que conforman una comisión policial y se trasladan al sitio descrito por la victima donde ocurrieron los hechos y una vez al llegar al sitio la victima señala a un ciudadano que es su concubino como la persona que horas de la mañana la agredió física y verbalmente, por lo que procedieron a su aprehensión…” (Destacado de la Sala).
De lo anterior, se observa que el Juez a quo luego de recepcionar toda y cada una de las pruebas dejo acreditado los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión del hecho punible.
“…En sustento a las consideraciones anteriores, y corroborado a su vez con el Informe Medico que se incorporo en el debate oral y publico, a través de su lectura, pues constituye una prueba documental y merece credibilidad, por haber sido emitida, por la Galena (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), quien se encontraba de guardia en el Ambulatorio Simón Bolívar, adscrito al sistema Regional de Salud, quien al momento de examinar a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) dejo constancia de los siguientes hallazgos: “Se insudeza pequeño, hematoma en mejilla izquierda, muslo derecho y pantorrilla izquierda…”, por lo que permiten determinar la veracidad de las lesiones en la mejilla, que sufrió la victima…” (Destacado de la Sala).
Se constata ut supra, que el Juez de la instancia le otorga valor a la testimonial y documental de la Médica Cirujana para corroborar el dicho de la victima y el estado de gravidez de la misma lo cual fue concatenado con lo referido por la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) y con las testimoniales de los funcionarios actuantes.
“… De igual manera lo narrado por la víctima es conteste y guarda similitud por lo referido por el funcionario Oswaldo Atencio, quien practico la aprehensión del acusado de autos y practico el Acta de Inspección del sitio del suceso.
En este orden de ideas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género, en virtud que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN). ASI SE ESTABLECE.
Resulta así que los hechos aquí ventilados y del cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, quien logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la víctima mediante señalamientos directos y contundentes contra el acusado, quien en sus respuestas narra de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad con las preguntas y repreguntas que le formularen las partes para esclarecer tales dichos, por demás firmes y contestes. Asimismo luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Física Agravada, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados, al cual nos referimos en el análisis anterior.
Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del examen Medico, con lo cual quedó comprobada la existencia real de las lesiones ocasionadas al cuerpo de la víctima, como consecuencia de la violencia infringida por el acusado.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.
Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, éste Juzgador considera plenamente probado que el acusado GERGRIS ALBARRAN SILVA cometió en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.
En el caso de marras, observa éste Juzgador que el ciudadano GERGRIN ALBARRAN SILVA, se prevalió de la posición que ocupaba en la comunidad, la cual era de clara superioridad con respecto a la de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), mas aun cuando la victima se encontraba en estado de gravidez.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Formas de Violencia:
Artículo 15.- Se considera formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley especial.
Y siendo que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logró desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y Documentales recepcionadas, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, solamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género, en virtud que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos.
Por su parte, los argumentos expuesto por la Defensa Privada del acusado, no logro desvirtuar ninguno de los elementos de convicción en relación al delito de Violencia Física adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de este Juzgador, en el caso la defensa no presento testigos que aportaran elementos distintos a los esbozado por la victima que lograran desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, aun cuando se señaló el criterio esbozado por la doctrina y la jurisprudencia patria en cuanto al valor probatorio del testimonio de la víctima, en el presente caso quedó establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, es decir, entre las testimóniales y documentales recibidas, así también ha de destacarse que no sólo con el dicho de la víctima se determinó la culpabilidad del acusado, dado que el mismo se encuentra amparado constitucionalmente por la presunción de inocencia, principio este que sugiere el tener más de una declaración, y que según lo señala la doctrina, esta diversidad de testimonios perfecciona verdaderamente el dicho de la víctima como prueba, así tenemos que los testimonios recibidos durante el debate se lograron verificar y comparar entre si de manera armoniosa desde cada una de sus ópticas.
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado considera llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, en cuya responsabilidad penal se encuentra incurso el acusado GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, tal y como quedó establecido en juicio, en perjuicio de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) DIAZ, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella, por lo que en el presente caso prosperó de manera parcial la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales.
En cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) DIAZ, de las pruebas válidamente evacu adas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima, nos encontramos que la victima en su deposición en esta sala de juicio la misma manifestó no ser victima del delito de AMENAZAS. Aseveración esta que se desprende de las respuestas de la victima a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico quien respondió: ¿cuando se refiere a las palabras obscenas que quiere decir? contesto: maldita, puta. ¿Además de ofenderla que otra acción tomo? contesto: me dio una cachetada…” Por lo que de dichos contentes y según lo referido por la victima, demuestran que la misma nunca fue objeto de Amenazas por parte del acusado. En consecuencia este Tribunal dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, plenamente identificado, en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) DIAZ, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público.(Destacado de la Sala).
DE LA PENA APLICABLE
En este sentido, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año. Incrementándosela pena en 1/3 por la aplicación de la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género, en virtud que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos, a saber cuatro (04) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Para establecer si una decisión está debidamente Motivada, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La Tutela Judicial Efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén apoyadas en motivos razonables. Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
Por tanto, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas. Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Con relación al vicio denunciado, acerca de la Inmotivación, debe reiterarse que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva comprende, entre otros aspectos, el Derecho de los Justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los Jueces y las Juezas y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 4.370 de fecha 12/12/2005 y N° 1.120, de fecha 10/07/2008).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.120 de fecha 10/07/2008). Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.120 de fecha 10/07/2008).
Ahora bien, de lo transcrito ut supra, observan quienes aquí deciden, que en la sentencia recurrida no se aprecia inmotivación alguna al momento de valorar los medios de prueba, por lo contrario se evidencia que el Juez de la Instancia motivo debidamente su decisión cuando en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, y en los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho de cada testigos estableciendo el Juez a quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar correctamente el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados, practicados y estimados por ese Tribunal durante el Juicio oral y público, lo cual en definitiva, le permitió al sentenciador de instancia, concluir en una sentencia condenatoria, por estimar que el hecho quedo demostrado con las pruebas debatidas durante el contradictorio, para determinar la responsabilidad penal del Acusado, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece textualmente:
“ART. 22.—Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
De lo anterior se desprende que, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia N° 186 de fecha 04/05/2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), tal como lo realizo el Juez de la Instancia en el presente asunto penal, razón por la cual, este Tribunal Colegiado considera que en este punto de denuncia no le asiste la razón a la apelante. Así se Declara.
Como Segunda Denuncia, la Defensa Privada considera que el Juez de la instancia no valoro debidamente las testimoniales de los Funcionarios JONATHAN GONZALEZ y OSWALDO ATENCIA porque de hacerlo no podía darle valor probatorio a los mismos ya que los testigos son referenciales, en atención a la denuncia antes señalada, esta Alzada considera traer a colación lo declarado por los Funcionario Actuantes y la motivación que el Juez otorgo a cada una de ellas:
Declaración del Funcionario JOHONATAN RAFAEL GONZALES BASTIDAS la cual expuso lo siguiente:
“…yo recuerdo que para esa fecha me encontraba de servicio, en realidad no recuerdo muy bien a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), son tantas victimas recibí instrucciones de la superioridad para que la trasladara desde la comandancia general al comando de los patrulleros en cuatricentenario al departamento de violencia de genero, para que interpusiera denuncia manifestó que había sido victima de maltratos físicos y verbales por parte de un ciudadano que era policía regional, informe a atención que era el oficial de guardia y fue quien se encargo de recibir la denuncia….”.-
Del dicho anterior se desprende del Funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia, que traslado desde la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), a los fines que la misma interpusiera su denuncia, que si bien es cierto no suscribió el Acta policial y el mismo fue nombrado en dicha acta como el funcionario que traslado a la victima, es por lo que se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE..-…”. (El destacado es de la Sala)
De igual manera esta Alzada trae a colación la declaración del funcionario OSWALDO JESUS ATENCIO y la valoración del Tribunal:
“…buenas tardes, el día 27-01-11, fui comisionado por la superioridad para practicar una diligencia en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), en compañía de mi compañero Jesús ríos me traslade hasta la parroquia Raúl Leoni a hacer una inspección técnica, era una avenida de utilidad pública se trataba de un sitio abierto, asfaltado, con aceras y brocales se realizo una búsqueda y no se encontraron evidencias de interés criminalístico, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) manifestó que ese era el sitio exacto del suceso específicamente en la parte externa de la casa no. 61-60…”.
Del dicho anterior solo se desprende la forma de aprehensión del acusado y del acta de Inspección practicada en el sitio del suceso, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE-…”. (El destacado es de la Sala)
La doctrina ha referido, en relación a la apreciación del testigo referencial entre otras cosas lo siguiente, en Sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, No. 019 de fecha 10/07/2006, citan lo siguiente:
“…En efecto, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como: “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal). De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos -como el presente-, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático. Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria o absolutoria.
Al respecto el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al presente punto señaló: “…PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución.
En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;
• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;
• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).
En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, en relación a la validez del testigo referencial ha señalado: “…Una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo y otra su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, ya que tal cosa sería aceptable, esto es, considerable como prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal —manifestaciones previas a la muerte de la víctima de un homicidio, por ejemplo— o en supuestos de persecución de delincuencia grave y organizada, que dificulta la consecución de testigos directos… Pero sustituir sin más la declaración del testigo directo, que puede estar a disposición del Tribunal, por las referencias de testigos no presénciales del hecho, rompe el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de su apreciación, que corresponde al Tribunal, por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo indirecto…” (Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1992). Asimismo, en sentencia de fecha 12 de julio de 1996, el mencionado Tribunal precisó: “… El problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos. Así pues, no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda ofrecerse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que solo cabe la deposición de los mismos”. (subrayado de la Sala).
De manera tal, que conforme se desprende del estrato jurisprudencial y doctrinal, esta Sala llega a la conclusión de que, la apreciación de la prueba referencial y su credibilidad, como elemento de convicción que permita acreditar responsabilidad penal, en relación al hecho que se juzga; ésta debe cumplir determinadas exigencias que obligan al juez o a la jueza previo a su valoración verificar como medida mínima los siguientes extremos:
1) Que se trate de situaciones excepcionales, en las que exista la imposibilidad real y manifiesta de obtener la declaración directa en juicio del testigo principal, esto es el testigo presencial del hecho, ya sea por que existe un impedimento de orden físico –muerte previa del testigo presencial, o cualquier otra imposibilidad manifiesta de poderse comunicar-, de tipo jurídico –excepción de declarar, garantía constitucional de la confesión- de tipo psicológico –caso de los testigos presénciales de difícil ubicación, quienes se evaden del proceso por temor a una futura represaría, caso de los declarantes en los delitos de delincuencia organizada.
2) Que la declaración de los testigos o testigas referenciales vayan referida a testigos de primer grado, es decir, testigos referenciales, que han tenido conocimiento del hecho a través de lo que le ha sido contado o de alguna manera comunicado por el testigo presencial, lo que a decir del Autor Jairo Parra Quijano –ut supra citado-, es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial; pues sólo a través de éstos puede mantenerse la mayor fidelidad y fiabilidad en relación al hecho principal sobre el cual declaran; evitando así, que lo declarado se convierta en un simple rumor que obviamente no puede merecer credibilidad en el foro judicial; ello es así por cuanto los testigos referenciales de tercero cuarto y demás grados sucesivos, incuestionablemente no pueden ser valorados pues en éstos se pierde tanto la fuente del conocimiento, como la fidelidad del contenido inicialmente transmitido al testigo referencial de primer grado, en relación a la forma como sucedió el hecho. En tal sentido el Dr. Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, en relación al presente punto ha señalado: “… El rumor está constituido por una cadena de versiones orales sobre un mismo acontecimiento, en que existe, no un segundo, sino un tercer cuarto y hasta quinto sujeto intermediario, por lo que se pierde tanto la fuente del conocimiento, cono el contenido de lo inicialmente sucedido y la forma en que se transmitieron la sensopercepciones…” (El testimonio Penal y sus Errores, Su practica en el juicio oral y público, Año 2003 Pág. 225)
3) Que la prueba del testimonio referencial, pueda ser debidamente adminiculada, y complementada con los demás medios de pruebas que se encuentran insertas dentro de las actuaciones del caso concreto objeto de examen. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, respecto de esta exigencia ha señalado: “… El testimonio de oídas no es por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo…”
4) Que cuando se trate de asuntos en la cual deba efectuarse la valoración de diferentes testigos referenciales de segundo grado, quede acreditada de sus deposiciones, una perfecta relación de concordancia, coincidencia y correspondencia de lo expuesto en juicio por cada uno de ellos. Ello es así pues, por cuanto la fidelidad y fiabilidad que se exige para desvirtuar la presunción de inocencia, a través de estos especiales y excepcionales medios de prueba, hace necesario que estos testimonio referenciales no se contradigan respecto de otros de igual grado, así como respecto de los demás elementos que constituyen el acervo probatorio.
5) Y finalmente que no exista prohibición de orden legal que permita inadmitir o inapreciar este medio de prueba, en este caso su admisión sólo podrá tener lugar en aquellos procesos donde rija el principio de libertad de prueba. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de Colombia, país el cual al igual que el nuestro, rige un sistema de juzgamiento penal de corte acusatorio en el que también impera el principio de libertad de prueba ha señalado en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, lo siguiente: “… En nuestro ordenamiento procesal penal no existe una norma que prohíba los testimonios indirectos y no podía haberla, porque no pueden restringir los medios a través de los cuales el funcionario judicial, pueda llegar al conocimiento de la verdad con miras a definir si el acusado es o no (…) El funcionario, siguiendo los principios de la sana crítica, es a quien corresponde apreciar esos testimonios para determinar su mérito probatorio y en los eventos en los cuales se acredite que los testigos indirectos estuvieron en condiciones de percibir los hechos, que hicieron un relato verosímil y ajustado a la verdad, que fue captado y reproducido con entera claridad y precisión en el proceso por los testigos de oídas, a estos les ha de asignar plena credibilidad…”.
En este orden de ideas, estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, ante los planteamientos expuestos por la defensa se procede a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contiene los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado.
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
"...La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (...) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva...'". (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafaelo Rondón Haaz)
Es Alzada observa, que la valoración dada por el a quo no carece del análisis cognoscitivo, en especial las antes explanadas y mencionadas Testimoniales referidas por la recurrente, quien indica que el Juez de la Instancia en la motivación de las mismas se contradice y es ilógico, concluyendo que el Juez de Instancia, en su labor de análisis valoro los medios probatorios, no obstante, si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, el a quo realizo una correcta motivación, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo destaca esta Alzada. En consecuencia, la Falta de motivación alegada respecto de estos medios probatorios y su valoración en lo que se refiere a las testimóniales de los Funcionarios Actuantes en el presente asunto penal, toda vez que las testimoniales de los funcionarios JOHONATAN RAFAEL GONZALEZ BASTIDAS y OSWALDO JESUS ATENCIO aun cuando no son testigos presénciales del hecho, circunstancia esta que en modo alguno debe pretenderse, ya que estos son los Funcionarios Actuantes del procedimiento que se origino con la denuncia de la victima, acreditaron con su testimonio tal y como lo refiere el Juez de Juicio en su sentencia son testigos presénciales en cuanto a las actuaciones policiales y a como fueron recavadas todos y cada uno de los medios de pruebas, constituyéndose en testigos referenciales por el conocimiento que tienen de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los mismos a través del relato de la victima al momento de interponer la denuncia, por lo que mal puede pretender o dejar por sentado que no se le puede dar valor probatorio a las testimonial de los antes mencionados funcionarios, en virtud de los argumentos antes expuestos por lo que no asistiéndole la razón en esta denuncia siendo lo procedente en derecho declararla sin lugar. Así se Declara.
Como tercera denuncia refiere la apelante que la testimonial de la Medica Cirujana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), el a quo no debió valorarla, ya que el mismo se encuentra impregnado de vicios y fue obtenido por medios violatorios a los derechos fundamentales, argumentando tal denuncia en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 153, 154 y 23, para dar respuesta a esta denuncia esta Alzada considera oportuno transcribir el artículo 35 de la Ley Especial el cual refiere:
ART. 35.—Certificado Médico. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público.(subrayado de la Sala).
De la norma antes citada se observa que la Testimonial de la Médica Cirujano puede ser considerada y valorada por el Juez de la Instancia, ya que la Ley Especial que rige esta materia permite que una galena o a un galeno que labore en cualquier Institución Publica y/0 privada puede realizar cualquier informe que determine las lesiones o condiciones especiales de las mujeres victimas de violencia, en igual sentido, la norma refiere que, el informe practicado por un medico o una medica que labore en cualquier institución publica debe ser conformado por un experto o una experta forense previa solicitud del Ministerio Público, así mismo la disposición transitoria segunda de la Ley especial refiere expresamente:
“…Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud. (Subrayado de la Sala)
Lo cual ha sido sustentado y ratificado por la Sala de Casación penal en la Sentencia Nº 1268 de fecha 14/08/2012 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de la siguiente manera:
“…En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género.
2.- Igualmente, la Sala considera pertinente realizar, en virtud del carácter breve o expedito del procedimiento especial de violencia contra la mujer, la siguiente consideración:
El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su numeral 4, como atribución del Ministerio Público, "[ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo ¡as excepciones establecidas en la ley "; lo que permite aseverar, en principio, que tiene status constitucional el dogma jurídico referido a que el Ministerio Público es titular de la acción penal en representación del Estado. Sin embargo, el mismo artículo 285 de la Carta Magna también prevé, en el último aparte, que las atribuciones del Ministerio Público "...no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarías de acuerdo con [esa] Constitución y la ley "; instituyendo dicha disposición normativa una flexibilización del anterior dogma, consintiendo que, sujetos procesales distintos al Ministerio Público, puedan intervenir en el proceso penal a todo evento con el objeto de que obtener una tutela judicial efectiva, como sería, en el caso en concreto, el de la víctima (directa o indirecta) que resulte ofendida -o que exista alguna situación de peligro- por la comisión de un hecho punible…”.
Así mismo la Sala Constitucional en fecha 27/11/2012 mediante Sentencia Nº 1550 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN aclara la sentencia antes mencionada indicando lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisó en la sentencia objeto de aclaratoria, con base en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sólo para aquellos casos en los cuales se deba iniciar el proceso penal por el delito de violencia física, que la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, o bien, en el caso de que esto no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia del estado físico de la mujer. A tal efecto, dichos galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público(…).
“…Omisiss …por lo que la Sala precisa que los Jueces y las Juezas para sentenciar podrán, dentro de su libre arbitrio y conforme a la sana crítica, considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación, hasta tanto las referidas unidades sean instauradas por el Ejecutivo Nacional con la coordinación de los “órganos estadales y municipales”…”.
Es por ello que no resulta desacertado tal y como lo denuncia quien recurre que las Juezas y los Jueces le otorgue valor probatorio a la Testimonial rendida por la Medica que primeramente examino a la victima, lo cual debe ser concatenado con las demás Testimoniales y Documentales conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando para el Tribunal la responsabilidad penal del Acusado, por lo que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la solicitud de Nulidad del Testimonio de de la Médica Cirujana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN). Así se Declara
En relación a la cuarta denuncia indica la apelante que el a quo no debió tomar la testimonial de la victima, como único fundamento para condenar a su defendido, preguntándose quien apela, que fue lo que el Tribunal de instancia valoro en el dicho de la victima para condenar a su representado, considerando oportuno esta alzada transcribir el testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) victima en la presente causa y la cual expuso lo siguiente:
“… (se deja constancia que la victima de autos se encontraba en un estado de angustia y lloraba) “bueno ese día yo fui a pedirle a ella para unas medicinas el me dijo unas malas palabras y me golpeo, la hermana de el me llevo a hacerme unos exámenes con el marido, de ahí yo fui a denunciarlo…”. A continuación la fiscal 51, Abg. Gisela Parra, realizó las siguientes preguntas: ¿indique el día, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? contesto: el 27 de enero. Otra: ¿de que año? contesto: 2010, en enero se cumplen dos años. Otra: ¿la hora? contesto: en la mañana. Otra: ¿quien vive en esa casa? contesto: la hermana de el, tenia trato con la hermana de el digna. Otra: ¿a que fue a esa casa? contesto: a buscar plata para las medicinas. Otra: ¿que tipo de examen tenia que hacerse? contesto: hematologia, toxoplamoxis, hiv. Otra: ¿usted estaba embarazada para esa fecha? contesto: si. Otra: ¿tiempo? contesto: 5 meses. Otra: ¿era de quien? contesto: de el. Otra: ¿que paso? contesto: ella fue la que salio y me llevo a hacerme los exámenes. Otra: ¿lo vio? contesto: si. Otra: ¿hubo un encuentro entre ustedes? contesto: si. Otra: ¿que le dijo? contesto: que no me iba a dar plata porque no tenía. Otra: ¿cuando se refiere a las palabras obscenas que quiere decir? contesto: maldita, puta. Otra: ¿además de ofenderla que otra acción tomo? contesto: me dio una cachetada. Otra: ¿que sucede después? contesto: estaba la familia de el para que retirara la denuncia. Otra: ¿la estaban presionando? contesto: si. Otra: ¿en la noche hubo otro encuentro? contesto: no. otra: ¿y el no fue? contesto: no, estaba detenido…”. De seguidas la defensa privada, Abg. Belkis Cuartin, realizó las siguientes preguntas: ¿qué día ocurrieron esos hechos? contesto: el 27 de enero. Otra: ¿hora? contesto: diez de la mañana. Otra: ¿dónde ocurrieron esos hechos? contesto: donde trabaja digna y luego donde vive el. Otra: ¿cuál es la dirección? contesto: al fondo de la sagrada familia. Otra: ¿tu estabas conviviendo con el? contesto: no. otra: ¿estabas separada de el? contesto: si. Otra: ¿desde cuando? contesto: unos días, me separe el 27 de enero. Otra: ¿cuantas veces te mantuviste peleas con tu concubino? contesto: el 27 de enero. Otra: ¿tenias resentimientos celos? contesto: no. otra: ¿pero tu manifestaste en tu denuncia que el día 20? en este estado el tribunal le informa a la defensa que debe basar su interrogatorio en base al relato que hizo la victima. Otra: ¿qué paso el día 20? contesto: llego la otra y empezamos a pelear por unos mensajes. Otra: ¿en relación a una mujer? contesto: si. Otra: ¿acudiste a medicatura forense? contesto: a los hospitales que me llevaron los policías. Otra: ¿acudiste a la medicatura? contesto: no sabia. Otra: ¿tienes relación con albarrán? contesto: no. otra: ¿tienes tu pareja? contesto: si. en este estado el juez especializado le realiza un llamado de atención a la defensa y la exhorta a realizar preguntas que tengan que ver con el hecho controvertido, ya que la victima de autos no es la acusada, todo de conformidad con el artículo 324 de la norma adjetiva penal con vigencia anticipada. Otra: ¿quién le presto colaboración? contesto: los policías. Otra: ¿para que lo fuiste a buscar? contesto: para que me diera para unas medicinas. Otra: ¿que hizo? contesto: me pego en la cara. Otra: ¿solamente? contesto: si. Otra: ¿te dio en otro lado? contesto: ese día no. otra: ¿donde vivías tu? contesto: alquilada. Otra: ¿dónde? contesto: por pastelitos junior? otra: ¿te dirigiste al ambulatorio? contesto: digna fue la que me llevo a hacerme unos exámenes, yo me fui de una vez a denunciarlo y de ahí al hospital. Otra: ¿hora? contesto: en la nochecita. Otra: ¿sola? contesto: con dos policías…”.
Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que la victima durante el debate hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, señalando que ella el día 27-01-11, se traslado hasta el local de su cuñada donde se encontraba su concubino Gergrin Albarrán, a los fines de que le diera dinero para practicarse unos exámenes por cuanto estaba embarazada, siendo que el acusado le manifiesta que no tenia dinero y posteriormente procede a darle una cachetada. Así se decide. (Destacado de la Sala).
A este punto, esta Alzada conviene en referir a la ilustrada doctrina que suscribe el tratadista Jairo Parra Quijano, el cual analiza la valoración del testimonio de la víctima, así:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Así las cosas, se determina que en los términos que planteó durante el debate la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) los hechos sufridos, estableció de manera racional y con certeza como ocurrieron los mismos; aunado al examen ginecológico y físico la cual acreditó las lesiones y es estado en que se encontraba la victima (gravidez y/o embarazo) lo que comporta el delito por el cual fue condenado el acusado; es decir por el delito de VIOLENCIA FISICA.
Para complementar lo anterior y dar respuesta a esta denuncia esta Alzada considera oportuno señalar que, a existencia de un Régimen Especial hacia la Protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de Violencia contra su integridad personal, entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado lo siguiente “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el Derecho Penal necesita avanzar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo, en esta materia, la Política Criminal Venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 ejusdem, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo, el artículo 14 ibídem establece:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos, anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
Para concluir, observa esta Sala que, no existen razones objetivas señaladas por la recurrente, para desestimar la declaración de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), la cual se encuentra adminiculada con los testigos evacuados en el debate oral y privado, y con las pruebas técnicas suficientemente analizadas por la Instancia, sobre la base de las cuales formó su convicción para conducir a un dispositivo de condena, analizando de forma correcta y concordante las pruebas que la parte acusadora promovió, logrando concentrar en su parte motiva ese aspecto de culpabilidad, de responsabilidad, que diáfanamente surge del acervo probatorio y así deja determinado en la parte motiva del fallo un fundamento racional, precisando una relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada por el acusado. Así se decide.
Ahora bien como segundo motivo de Apelación la recurrente indica que, el Jurisdicente Incurre en Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, al aplicar la agravante del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin presentar la victima prueba de embarazo para aplicarle a su defendido la agravante del referido artículo. Por otro lado arguye la Defensa Privada en la parte infine de su recurso en el aparte denominado como PETITORIO la violación al artículo 109.1.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Al trasladarnos a la fundamentación de la sentencia esta Alzada constata que el Juez de la Instancia no aplica las circunstancias agravantes del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pero considera necesario aplicar la agravante del artículo 65.4 Ejusdem, por cuanto la referida victima además de ser su concubina para el momento de los hechos la misma se encontraba en un estado de gravidez y/o embarazo de cinco meses de gestación, y siendo que la ley especial considera el embarazo como una circunstancia que debe ser tomado en cuenta por el o la jurisdicente al momento de aplicar la pena, como una agravante que aumenta la misma, ya que tal circunstancia quedo debidamente acreditado con la testimonial de la Medica Cirujana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) y con la documental recepcionada y referida al Informe Medico legal producido por ésta, donde se acredita que para el momento de cometerse el hecho punible la Victima de autos de encontraba en estado de gravidez y/o embarazo, por lo que dicha conducta encuadra perfectamente en el tipo penal y su agravante previsto en la Especial, visto así sobre este ultimo motivo de apelación no le asiste la razón a la Defensa Privada. Así de Declara.
Ahora bien, aun cuando no se encuentra debidamente fundamentada la presente denuncia, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, procede a dar respuesta en lo relativo sobre la presunta violación del Artículo 109.1.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Secretario del Tribunal quien aparece suscribiendo el texto integro de la Sentencia, no transcribió en su totalidad las conclusiones expuestas por la Defensa en el Juicio Oral y Privado, esta Alzada considera oportuno citar el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…Artículo 317. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrolla del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del Juzgado.
Parágrafo Único: B Tribunal Supremo de Justicia, por Intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto…” (Subrayado de la Sala).
Así mismo el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal indica igualmente:
“Artículo 321. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del Juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública”. (Subrayado de la Sala).
Y para complementar lo anterior el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. si no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”
De las normas antes citada se puede colegir que en el acta de debate, solo puede confluir el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrolla del juicio oral y público, entendiéndose como tal, el registro de la hora y la fecha de la audiencia, las partes/testigos/expertos que se encuentran presentes y las formalidades cumplidas durante el debate, así mismo, se deberá dejar constancia de aquellas circunstancias que consideren las partes importantes previa solicitud al Juez de Juicio de su autorización, aun cuando, es criterio de esta alzada, que con el solo hecho de ser solicitado por alguna de las partes, el Juez debe acordarlo, dado que el fin ultimo de la misma es asegurar el control de la fuente de la convicción y la plasmación del modo de ocurrencia del juicio, es por ello que luego de revisar el Acta Final del debate oral y privado, de fecha 06 de Noviembre de 2012, de la cual se puede verificar, un resumen de los dicho por la Defensora Privada en su conclusión, donde se dejo igualmente constancia que la misma hizo uso de su derecho a replica, sin embargo, del contenido del acta no existe solicitud alguna por parte de ésta, a que se plasmara en su integridad lo referido en su conclusiones, observándose solo su firma conjuntamente con las partes intervinientes y la del Juez y su Secretaria al pie del acta, en señal de aceptación del contenido de la tantas veces referida Acta de Debate, es por lo que una vez revisada el contenido de la misma y cumpliendo la misma con los requisitos que debe cumplir, este Tribunal Superior, considera que no le asiste la razón al recurrente sobre esta denuncia a la Defensa. Así se Declara.
Finalmente esta Corte concluye, que el fallo se encuentra suficientemente motivado y ajustado a Derecho y por tanto la decisión dictada, en criterio de este Juzgado Ad quem se fundó en las actas procesales que se mencionan, donde el análisis e interpretación de las pruebas, que correspondió analizar al Juzgador de Mérito en el ejercicio de su actividad juzgadora, en virtud del principio de inmediación, donde se evidenció que no se configuró en modo alguno, los vicios denunciados en las Denuncias del Escrito de Apelación incoado por la Defensa Privada, por las razones que se han señalando, por lo que, esta Corte Superior considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por la Defensa Privada y CONFIRMAR la Sentencia signada bajo el Nº 142-12, dictada en fecha 14/11/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2011-000318. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujere del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio BELKYS CUANTIN, actuando con el carácter de Defensora del Acusado GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia signada bajo el Nº 142-2012, publicada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual efectuó los siguiente pronunciamientos: ABSOLVIO al ciudadano GERGRIN JOSÉ ALBARRAN SILVA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN). Por aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem y CONDENO al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena UNO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 06-03-2014, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género, en virtud que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), Se mantuvo las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 12-06-11 y se CONFIRMARON las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo Y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 015-13 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte y SE NOTIFICÓ A LAS PARTES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
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