REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000261
ASUNTO : VP02-R-2013-000261
DECISIÓN: N° 058-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MEREDITH FERNANDEZ FARIA, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 15-02-2013, dictada con motivo a la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, interpuesta por los Abogados FRANCISCO BRICEÑO y DIEGO GODOY, en su condición de Defensores Privado del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, en el Asunto Principal N° VP02-P-2012-019879, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Declaró CON LUGAR la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por los Abogados FRANCISCO BRICEÑO Y DIEGO GODOY, a favor del Acusado FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.107.813, residenciado en la Av. Delicias, con Calle Lara, diagonal a SICCA, casa S/N de color turquesa, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 43 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretó en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Impuso a favor de la victima la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Recibida la causa en fecha 25/03/2013, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente a la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, DECLARÓ r si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona DECLARÓ da culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada con motivo a la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, interpuesta por los Abogados FRANCISCO BRICEÑO y DIEGO GODOY, en su condición de Defensores Privado del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO y el texto íntegro de la Resolución dictada en fecha 15-02-2013, en el Asunto Principal N° VP11-P-2012-019879, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observa este Tribunal Superior, que el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes aquí deciden, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MEREDITH FERNANDEZ FARIA, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y siendo que la misma fue designada para la investigación del presente caso, se puede determinar que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15-02-2013, con motivo a la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, interpuesta por los Abogados FRANCISCO BRICEÑO y DIEGO GODOY, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, quedando notificada la Abogada MEREDITH FERNANDEZ FARIA, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 26/02/2013, y siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto, en fecha 28/02/2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al 07, esto es, al segundo (2°) día de Despacho después de haberse dictado la decisión recurrida, es decir, dentro del término legal que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Sentencia Vinculante, de fecha 14/08/2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual señaló entre otras consideraciones: “…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial, el cual señala textualmente lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omissis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que se encuentra dentro de los supuesto previstos en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se deja constancia que el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, cualidad que se verifica de la boleta de notificación librada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la cual corre inserta al folio 27; dio CONTESTACIÓN al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 11/03/2013, al tercer (3°) día hábil después de haber sido notificado en fecha 01-03-13, es decir, el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constante de tres (03) folios útiles, (Folios del 12 al 14 del Cuaderno de Apelación), dejándose constancia que en el escrito de contestación la Defensa Privada no promovió pruebas. Asimismo, se deja constancia que la Abogada MEREDITH FERNANDEZ FARIA, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no promovió pruebas.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente es, Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MEREDITH FERNANDEZ FARIA, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 15-02-2013, dictada en virtud de la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, interpuesta por los Abogados FRANCISCO BRICEÑO Y DIEGO GODOY, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, en el Asunto Principal N° VP02-P-2012-019879, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MEREDITH FERNANDEZ FARIA, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 15-02-2013, dictada con motivo a la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, interpuesta por los Abogados FRANCISCO BRICEÑO Y DIEGO GODOY, en su condición de Defensores Privado del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, en el Asunto Principal N° VP02-P-2012-019879, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO; cualidad que se verifica de la boleta de notificación librada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la cual corre inserta al folio 27.
Se deja constancia que en el escrito contestatario la Representante del Ministerio Público no promovió pruebas. De igual manera, se deja constancia que en el escrito de contestación el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, no promovió prueba alguna.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Ponenta)
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.
En la misma fecha se registró bajo el Nº 058-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO