REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000564
ASUNTO : VP02-R-2013-000203
DECISIÓN Nº 059-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Imputado DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, en contra de la decisión de fecha 13/02/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado y el texto íntegro de la Resolución signada bajo el Nº 233-2013, en el Asunto Principal N° VP02-S-2013-000564, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93. 2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Segundo: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, de Nacionalidad venezolana, Fecha de Nacimiento 24/09/1983, Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio Decorador, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-18.573.687, Hijo de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)y el Ciudadano GUMERCINDO DIAZ, Residenciado en Av. Socorro, Callejón San Pedro, Casa Nº 18ª-33 diagonal al Colegio Carmelita Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), Se Declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y Sin Lugar la petición formulada por la Defensa Pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decretó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se señalen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se Ordena la RECLUSIÓN del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física.
Recibida la causa en fecha 13/03/2013, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponenta a la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA; en fecha 14/03/2013, mediante decisión N° 049-13 se admitió el recurso interpuesto, contra la decisión de fecha 13/02/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado y el texto íntegro de la Resolución signada bajo el Nº 233-2013, en el Asunto Principal N° VP02-S-2013-000564, razón por la cual esta Corte Superior pasa a decidirlo bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Profesional del Derecho YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Imputado DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
En el aparte denominado “LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD RESULTA DESPROPORCIONADA E ILÓGICA EN RELACIÓN AL DELITO IMPUTADO” señala la Defensa Pública que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de su representado, a quien se le atribuye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya pena en su límite máximo es de TRES AÑOS DE PRISIÓN, el juzgado a quo dice tomar en cuenta la procedencia de la medida, la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción, presunción de peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, basada únicamente, que el imputado tiene numerosas causas por diferentes Tribunales de este Circuito Judicial Penal. Afirma, que el Juzgado a quo no tomó en consideración los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de su representado en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado y además, que el mismo se ha sometido fielmente a todas las obligaciones impuestas por los distintos Tribunales de este Circuito Judicial Penal y aunque su conducta predelictual es cuestionable, ello -en su criterio- no implica que si al mismo se le investiga y se le mantiene bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad por hechos pluriofensivos y hasta de lesa humanidad como lo es: HURTO, ROBO AGRAVADO, O TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES como el Juzgado a quo lo indica y además, que desconoce el estado en que las mismas se encuentran, aunado a la circunstancia que las penas son mayores a diez años en su límite máximo, sea privado de libertad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que posee en su límite máximo una pena de tres (3) años, por lo que, -en su criterio- la motivación de la decisión le resulta ilógica.
Pasa a indicar la Defensa Pública, que el Juzgado a quo no tomó en cuenta, que los mismos funcionarios que efectuaron la aprehensión, en el ACTA POLICIAL procedieron a solicitar información policial, sobre el imputado indicando que éste “NO PRESENTA SOLICITUD", lo cual -en su criterio- constituye una prueba a su favor, que demuestra el sometimiento a las obligaciones impuestas, por los distintos Juzgados en las diversas causas, es decir, que el mismo se encuentra cumpliendo con sus presentaciones, CONFUNDIENDO EL JUZGADO A QUO, ANTECEDENTES PENALES CON REGISTROS JUDICIALES, por lo que la motivación de la decisión del Tribunal de Instancia resulta ilógica, ya que no existen ordenes de aprehensión activas contra el imputado. Asimismo aduce, que el Tribunal establece que PRESUME EL PELIGRO DE FUGA, con base a uno (1) de los cinco (5) elementos concurrentes, que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que ciertamente existe el peligro de fuga, “este elemento es la conducta predelictual del imputado, pero no examina ni motiva que no se dan las circunstancias del peligro de fuga sobre el arraigo, la pena a imponer, la magnitud del daño causado y que el imputado esta completamente sometido a las obligaciones de los otros tribunales, y en forma ilógica decide que en la presente causa si se presume el peligro de fuga, como si la pena a imponer en su causa fuera mayor a diez (10) años como lo indica el parágrafo primero de dicho artículo.”
Alega la recurrente, que la Juzgadora se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, además que uno de los pronunciamientos del Tribunal, se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio, que establece con preferencia lineamientos para que una persona, concurra ante el Juez de Control o Juicio y pueda ser Juzgado en Libertad, pasando a citar el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, para reforzar sus argumentos, resaltando que en nuestra Legislación Procesal Penal, se señala de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, en la cual se establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla, por lo que, se infiere que si bien es cierto, que existen disposiciones generales, que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y crítica administración de justicia. No obstante lo anterior estima quien recurre, que luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que en el caso de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, ya que no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende considera, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 ejusdem, así como de las previstas en los artículos 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, Medidas Cautelares de Protección.
Para reforzar sus argumentos, la Defensa Pública pasa a citar un extracto de lo referido por el Autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", Pág. 385 y 386, en lo que respecta al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, al Autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra "La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano", Págs. 41,42 y 45, con relación al mismo punto, así como extractos de la sentencia de fecha 11/05/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, así como de la sentencia de fecha 24/08/2004, dictada por la misma Sala, pero con Ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. Igualmente, cita lo referido por el Autor FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su "Manual de Derecho Procesal Penal"; acerca de loa referido por éste en relación a la presunción de inocencia, así como lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente 05-211, hace referencia a importancia de la insuficiencia probatoria. Con ocasión a ello, afirma que la decisión recurrida viola la presunción de inocencia, de su defendido, lo cual resulta violatorio de los Derechos Constitucionales, que asisten a su defendido, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al “IMPONERLO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE MAS ALTA ENTIDAD Y PELIGROSIDAD POR CAUSA DE UN DELITO DE MENOR ENTIDAD, como un castigo o pena a priori, donde el juzgado (sic) a quo tomo en cuenta el dicho de la víctima, el informe médico privado y la entrevista de un testigo, siendo que LA TESTIGO PRESENTADA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ES LA MADRE DE LA PRESUNTA VÍCTIMA, quien tiene interés directo en las resultas del proceso” por lo que considera, que al ordenar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado con una motivación ilógica, la Juzgadora a quo ha violentado los derechos y garantías de su defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito lo declare la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer de la presente causa.
PETITORIO: Solicita SE DECLARE CON LUGAR el Recurso interpuesto, sea anulada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, así como su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y sea otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación.
PRUEBAS: La Defensa Pública, promovió como Pruebas copias certificadas de toda la causa y de la decisión recurrida, las cuales fueron Admitidas por esta Alzada en la desición referida a la Admisibilidad del Recurso, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y al tratarse de pruebas documentales, se prescindió de la realización de la Audiencia Oral, que señala el segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla inoficiosa.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Auto, amparada en las facultades que le confieren: el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 16 ordinal 6° ejusdem y artículo 37 cardinal 16° ibídem en concordancia, con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en base a los siguientes términos:
Señala en el aparte denominado como “PRIMERO: PUNTO PREVIO”, señala quien contesta que: “Del escrito de Apelación presentado por la Defensora Pública Primera YULA MORENO, abogada del ciudadano DIONIS GREGORIO DÍAZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.573.687, se desprende que el (sic) referido ciudadano, arguye que (sic) le fueran (sic) violados sus Derechos Constitucionales, por parte del juzgador (sic), ya que el mismo manifiesta que la decisión recurrida, adolece de vicio de INMOTIVACIÓN E ILOGISIDAD (sic)”. En este sentido, para reforzar sus argumentos pasa a citar un extracto de la Sentencia N° 1806, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/11/2008, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO para luego afirmar que los Jueces deben valorar y ponderar, lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal, el Juzgado a quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso, realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica, la Sana critica y los Hechos Investigados. De la misma manera, señala con relación a la validez de estos supuestos, respecto de la falta de Proporcionalidad, señalada por la parte recurrente y la violación al Principio del Indubio Pro reo, lo establecido en la Sentencia N° 365 de fecha 02/04/2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, efectuando una cita de la misma para reforzar sus argumentos.
En el aparte denominado como “CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO”, luego de efectuar una cita textual, de lo alegado por la Defensa en la Audiencia de Presentación, para luego referir que con respecto a lo esgrimido acerca de la ínfima pena del delito de Violencia Física, establecido previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, resulta necesario recordar lo establecido en la parte in fine, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual colige en consecuencia, que el imputado de autos, posee TRES (03) investigaciones aperturadas en su contra, en los años 2008, 2009 y 2010, por delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 453, 452 del Código Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas respectivamente, de las cuales, la Primera Investigación, se encuentra en etapa de ejecución y, las DOS (02) ultimas, no presentan aún acto conclusivo, encontrándose activas, siendo que en la última de ellas, aun se encuentran vigente, las Medidas cautelares consagradas en el antiguo artículo 256 ordinales 3 y 4, hoy articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal Vigente. Por tal motivo, considera el Ministerio Público que el Juzgado de Control, de conformidad a lo establecido en el supra mencionado artículo, perfectamente podía dictar una Medida Cautelar más Gravosa, en virtud del otorgamiento de varias Medidas Cautelares impuestas primigeniamente y la conducta predelictual asumida por el acusado de autos, demostrando a todas luces un irrespeto al Derecho Penal Positivo, por cuanto el mismo ha sido reincidente en asumir una conducta, contraria a las normas establecidas, aunado al hecho que posee una investigación aperturada, por el mismo delito en su Despacho Fiscal en el año 2009, la cual fue archivada en fecha 21/10/2010, contra una victima distinta a la hoy víctima de autos.
Arguye el Ministerio Público lo siguiente: “Por otro lado es necesario recordar a la recurrente que los extremos legales establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no son recurrente por lo que vasta la sola existencia de uno solo de ellos para presumir que puede existir peligro de fuga; los elementos que deben ser concurrente a la hora de Decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad deben ser los consagrados en el artículo 256 los cuales adminiculados con la parte in fine del artículo 242, hacen perfectamente posible la aplicación de una Medida Restrictiva de Libertad sin trastocar la esfera de la Violación de los Derechos Fundamentales.” Para luego pasar a citar un extracto de la Sentencia N° 301 de fecha 16/03/2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la Sana Crítica del Juez. Observa, con relación a los supuestos esgrimidos por la Defensa, en los cuales asevera que el Juez, realizó una aplicación infundada del Control de Medidas Cautelares decretadas, pasa a citar un extractor de la Sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/02/2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, para luego referir, que acerca de la validez de los supuestos las Medidas Cautelares, se encuentran dentro del proceso penal para asegurar las resultas del mismo, aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito, que afecta y atenta contra los patrones socioculturales, que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, facilitando la desigualdad social y protagónica de la mujer en el ámbito del desarrollo de sus actividades.
Señala el Ministerio Público, que para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal verificó todos y cada uno de los elementos de convicción y los extremos legales establecidos en el artículo 236 y parte in fine del artículo 242 ejusdem, sin descuidar lo establecido en los artículos 229 y 230 ibídem; verificando que se cumple con todos los extremos legales establecidos en los mismo, así como con el Principio de "Fumus Bonis luris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho. Para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de la Sentencia N° 134, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/04/2009 y ratificada en fecha 07/07/2009, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, que habla acerca de la competencia especial de la Ley Especial, en la cual debe prevalecer la integridad física y Psicológicas de las Víctimas. Contesta de seguidas la Vindicta Pública que, por otro lado la parte recurrente, alega que se tomo en consideración, el testimonio de la madre de la víctima y un informe médico privado, elementos estos, que son perfectamente válidos a la hora de demostrar o no, la ocurrencia de un hecho punible, por cuanto no se puede supeditar su existencia a la presencia de testigos distintos del núcleo familiar, por cuanto estos generalmente ocurren en la intimidad familiar, aunado a que en el país, no existe un sistema tarifado de Prueba, por lo que no se incurre en error de derecho, al considerarlo como elemento de convicción, pasando a citar un extracto de la Sentencia N° 117 de fecha 29/03/2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado MANUEL CORONADO FLORES.
De esta manera, afirma el Ministerio Público que atendiendo a lo esgrimido por la Defensa, en cuanto a la consideración de un Informe Médico Privado, como elemento de convicción para imputar el delito de Violencia Física Agravada, al imputado de autos y que por tanto debe ser desestimado, ya que el mismo carece de validez probatoria, considera necesario recordar lo establecido por el artículo 42 de la Ley Especial, del cual cita su contenido, así como el comentario efectuado acerca de éste, por el Autor GRANADILLO, N. y BAIZ, R. (2008) en su Obra “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Comentada” Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela y finalmente culmina la idea, aludiendo que sobre estos supuestos, no se puede supeditar la ocurrencia o no de este tipo Penal, a la Evaluación Forense o a la Juramentación de un Médico titulado, pues esto iría contra la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Especial, que posee Supremacía de la Ley Especial, toda vez que se atentaría contra Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, atinentes a los Derechos Humanos, los cuales tienen rango Constitucional, según lo establecido en el Artículo 23 de la Carta Magna y en este sentido, pasa a citar textualmente el contenido de la referida Disposición Transitoria de la Ley Especial, así como de los Artículos 3 y 8 del Convenio Belem Do Para ratificado por Venezuela en Enero de 1995.
PETITORIO: El Ministerio Público solicita en su contestación, se declare INADMISIBLE por carecer de impugnabilidad objetiva el Recurso interpuesto, ó en su defecto se DECLARE SIN LUGAR el mismo, contra la decisión dictada en fecha 24/09/2013, N° 233-2013, por el Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia en Contra la Mujer, que guarda relación con el asunto signado bajo el N° VP02-S-2012-000564, por cuanto el auto que pretende apelar la Defensa, se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.
PRUEBAS: Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas.
III.- DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la decisión de fecha 13/02/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado y el texto íntegro de la Resolución signada bajo el Nº 233-2013, en el Asunto Principal N° VP02-S-2013-000564, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93. 2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Segundo: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, de Nacionalidad venezolana, Fecha de Nacimiento 24/09/1983, Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio Decorador, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-18.573.687, Hijo de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)y el Ciudadano GUMERCINDO DIAZ, Residenciado en Av. Socorro, Callejón San Pedro, Casa Nº 18ª-33 diagonal al Colegio Carmelita Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), Se Declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y Sin Lugar la petición formulada por la Defensa Pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decretó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se señalen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se Ordena la RECLUSIÓN del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo y la contestación del mismo por parte de la Vindicta Pública, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En relación a la denuncia alegada por la parte recurrente, con relación a que los fundamentos de la decisión recurrida resultan ilógicos y que la misma se encuentra inmotivada, con lo cual se viola los Derechos Constitucionales, que asisten a su defendido, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala estima necesario transcribir parte del contenido de la decisión impugnada de la cual se evidencia lo siguiente:

“A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) Acta Policial de fecha 12/02/2013 2) Denuncia Común de fecha 12/02/2013, 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12/02/2013 4) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA DENUNCIANTE DE FECHA 12/02/2013 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 12/02/2013 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 12/02/2013 79 ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 12/02/2013 8) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 12/02/2013 9) INFORME MEDICO EMITIDO POR BARRIO ADENTRO DOS DE SANTA ROSALIA DE FECHA 12/02/2013 SUSCRITO POR LA DR, MARIA CASANOVA., En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, Por cuanto según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que son: 1) Acta Policial de fecha 12/02/2013 2) Denuncia Común de fecha 12/02/2013, 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12/02/2013 4) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA DENUNCIANTE DE FECHA 12/02/2013 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 12/02/2013 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 12/02/2013 79 ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 12/02/2013 8) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 12/02/2013 9) INFORME MEDICO EMITIDO POR BARRIO ADENTRO DOS DE SANTA ROSALIA SUSCRITO POR LA DR. MARIA CASANOVA DE FECHA 12/02/2013. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal la conducta predelictual del imputado o imputada la cual se puede comprobar por cualquier medio idóneo y se observa de las actas según el sistema de reseña del departamento de alguacilazgo que el presunto agresor se le siguen causas por ante los Juzgados, Jurisdicción Penal Ordinaria Tribunal Undécimo de Control, en el asunto penal Nº VP02-P-2008-040024 , por el delito de Hurto Agravado, y el delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias en el Asunto Penal N° VP02-P-20009-012659, Tribunal Séptimo de Control, en el asunto penal Nº VP02-P-2010-006383, por el delito de Robo Agravado, Tribunal Tercero de Ejecución, en el asunto penal Nº VP02-P-2010-022975, por el delito de Hurto Calificado y en el Tribunal Primero de Control con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, el delito de Violencia Física en el asunto penal Nº VP02-S-2009-10569, trayendo esto como consecuencia que posee antecedentes penales comprobados. considera quien aquí decide que la vida de la vida corre un peligro inminente, quien en su denuncia manifestó que tiene tiempo siendo objeto de maltratos por parte del imputado de autos, lo que representa una presunta conducta reiterada de agresiones en contra de la victima y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que establece: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el es el concubino de la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Salida inmediata de la residencia en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.”

De lo anteriormente transcrito esta Alzada observa, que la Defensa Pública arguye que la motivación de la recurrida resulta ilógica, toda vez que el Juzgado a quo no tomó en consideración los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de su representado en el país, la mínima pena a imponer, la magnitud del daño causado del delito de la presente causa; que además el mismo se ha sometido fielmente a todas las obligaciones impuestas por los distintos Tribunales de este Circuito Judicial Penal, y aunque reconoce que la conducta predelictual del ciudadano DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, resulta cuestionable, la Juzgadora de Control, se limitó a señalar, sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, a tal efecto la Sala observa:
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 de fecha 12/08/2005). En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia N° 578 de fecha 23/10/2007).
La motivación de las decisiones, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso, por lo cual evidencian quienes aquí deciden que la Defensa Pública parte de un falso supuesto adicionalmente al señalar lo siguiente: “IMPONERLO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE MAS ALTA ENTIDAD Y PELIGROSIDAD POR CAUSA DE UN DELITO DE MENOR ENTIDAD, como un castigo o pena a priori, donde el juzgado (sic) a quo tomo en cuenta el dicho de la víctima, el informe médico privado y la entrevista de un testigo, siendo que LA TESTIGO PRESENTADA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ES LA MADRE DE LA PRESUNTA VÍCTIMA, quien tiene interés directo en las resultas del proceso”, toda vez que se constata de la decisión ut supra citada, que la Jueza de Control efectuó una mención de los siguientes elementos de convicción, con relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), a saber: 1.- Acta Policial de fecha 12/02/2013; 2.- Denuncia Común de fecha 12/02/2013; 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12/02/2013; 4.- ACTA DE IDENTIFICACION DE LA DENUNCIANTE DE FECHA 12/02/2013; 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 12/02/2013, 6.- OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 12/02/2013; 7.- INFORME MEDICO EMITIDO POR BARRIO ADENTRO DOS, DE SANTA ROSALIA SUSCRITO POR LA DR. MARIA CASANOVA DE FECHA 12/02/2013, aunado a otros aspectos que serán dilucidados subsiguientemente; razones estas por las que el Juzgado a quo consideró que lo procedente en el caso del imputado DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, era decretar la Medida Privativa de Libertad. De manera tal, que los elementos de convicción resultan suficientes para el decreto de la Medida de Privación de Libertad, dado la fase incipiente del proceso en la cual nos encontramos, donde la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, posee carácter provisional y además, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la Ley Penal Sustantiva, en caso de un acto conclusivo de Acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal, por lo cual en principio se debe destacar que estamos en presencia de elementos de convicción y no de elementos probatorios.
A este tenor, la DRA. MARÍA TRINIDAD SILVA DE VILELA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La Segunda, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que en virtud que de la decisión impugnada se evidencian suficientes y plurales elementos de convicción para estimar la presunta participación del hoy procesado en el delito imputado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se Decide.-
En relación a la denuncia efectuada por la Defensa Pública, en la cual arguye que la Medida Privativa de Libertad impuesta a su representado, resulta desproporcional al daño causado, toda vez que el delito imputado en la presente causa, el de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 ejusdem, no amerita Privación de Libertad, de ello esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece textualmente lo siguiente:
“Improcedencia
“Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la norma ut supra transcrita, se puede evidenciar que efectivamente nuestro Legislador Patrio y nuestra Legisladora Patria, establecieron la improcedencia de la medida privativa de libertad, en aquellos casos en los que el delito imputado, merezca pena privativa de libertad de tres años en su límite máximo, siempre y cuando, el procesado haya presentado una buena conducta predelictual, es decir, que no sólo se requiere que el delito prevea una pena de tres años o menos, sino que también resulta indispensable para que opere la improcedencia de la medida privativa de libertad, que el imputado haya tenido una buena conducta pre delictual, es decir, que no haya sido procesado o condenado por algún otro delito con anterioridad. De igual manera el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, señala:
“(Omissis) En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. (Omissis)”

En el caso bajo estudio, si bien, la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa al ciudadano DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, no excede de tres años en su límite superior, por tratarse del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 ejusdem, no es menos cierto que de las actas se evidencia, que el mismo no cuenta con una buena conducta predelictual, lo cual fue determinado por el Juzgado de Control, con ocasión a la reseña que constaba en actas, levantada por el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer, a través del Iuris 2000, lo cursa a los folios 47, 48, 49, 50, 51 52, 53 y 54 de la presente Causa de Apelación, en la cual se señala que el ciudadano imputado, se le siguen distintas causas penales, como lo son: 1.- VP02-P-2008-040024 por el Juzgado Undécimo de Control, por el delito de HURTO AGRAVADO; 2.- VP02-P-2010-006383, por el Juzgado Séptimo de Control, por el delito de ROBO AGRAVADO; 3.- VP02-P-2009-012659, por el Juzgado Undécimo de Control, por el delito de TRÁFICO, DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO; 4.- VP02-P-2010-022975, por el Juzgado Tercero de Ejecución, por el delito de HURTO CALIFICADO; 5.- VP02-S-2009-010569, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, caso en el cual, se verificó que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, decreto el acto conclusivo de Archivo Fiscal de la Investigación, es decir, que previamente a este nuevo hecho por el cual esta siendo procesado, al mencionado imputado es procesado por la comisión de otros ilícitos penales, lo cual trae como consecuencia, la verificación por notoriedad judicial, que éste posee antecedentes penales comprobados, lo cual desvirtúa totalmente la intención de nuestro Legislador y Legisladora, al prever o regular una norma, que persigue la protección de aquellas personas que están siendo procesadas por primera vez, por delitos de menor entidad o cuantía, por lo que, no resulta censurable la decisión que tomo la Jueza a quo al decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de este ciudadano; de allí precisamente que existe libertad para el Juzgador o la Juzgadora, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, podrá estimar cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar, con el fin de asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia, consistir en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que no existe obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado, decretar la privación del imputado, cuando las necesidades del proceso así lo requieran, avalado ello según lo disponen los referidos artículos 239 y 242 del Código Adjetivo Penal, por lo que en consecuencia, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, no sólo en la presunta comisión del delito que se ventila en la presente causa, sino además en cinco delitos adicionales, los cuales se enumeraron supra por esta Alzada, así como por la Juez de Control al momento de pronunciar la decisión recurrida, no resulta desacertado, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el Tribunal a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
Como corolario de lo anterior, resulta preciso traer a colación la Sentencia Nº 3389, dictada por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex -Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 19/08/2010, en el Expediente Nº A09-065, en la cual se señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala).

Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo, al momento de dictar la decisión hoy recurrida evaluó en su conjunto, la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, el cual fue determinado al constatarse que el imputado DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, se encuentra sometido a cuatro procesos penales, atendiendo de la misma manera y muy especialmente, al peligro de obstaculización de la investigación, dado el vínculo que existe entre la víctima y el presunto agresor, al tratarse de su cuñado, lo cual pone en riesgo la vida de la referida víctima y la de su familia, y por ende, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo cual colige esta Alzada, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada, se encuentre presente durante la investigación o sujeto al proceso y en aquellos momentos, que tanto el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional lo requieran, por lo cual finalmente, concluye esta Corte que ante la evaluación efectuada en su conjunto, de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA.
En el caso de autos, observa esta Sala, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue debidamente decretada en atención a la conducta predelictual desplegada por el imputado DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, ello a los fines de garantizar el derecho a la integridad personal de la víctima, al igual que las resultas del proceso, resultando procedente la medida de coerción personal impuesta; por lo que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los alegatos efectuados en el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, en base a los argumentos antes expuestos, ya que no fueron violentados los derechos constitucionales y procesales del referido ciudadano. Así se decide.-
En consecuencia, estima esta Alzada que la decisión mediante la cual fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, como Medida Cautelar para asegurar las resultas del proceso y el resguardo de la integridad física de la victima, en atención a la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aunado a la conducta predelictual del hoy procesado, se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías legales ni constitucionales, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto presentado por la Defensora Pública YULA MARIA MORENO URDANETA, actuando como Defensora del Ciudadano DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no haberse evidenciado violaciones de rango constitucional y legal en contra del referido ciudadano. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA.
PRIMERO: CONFIRMA la decisión de fecha 13/02/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado y el texto íntegro de la Resolución signada bajo el Nº 233-2013, en el Asunto Principal N° VP02-S-2013-000564, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93. 2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Segundo: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, de Nacionalidad venezolana, Fecha de Nacimiento 24/09/1983, Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio Decorador, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-18.573.687, Hijo de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)y el Ciudadano GUMERCINDO DIAZ, Residenciado en Av. Socorro, Callejón San Pedro, Casa Nº 18ª-33 diagonal al Colegio Carmelita Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); Se Declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y Sin Lugar la petición formulada por la Defensa Pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decretó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se señalen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se Ordena la RECLUSIÓN del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no haberse evidenciado violaciones de rango constitucional y legal en contra del referido ciudadano y que fueron denunciadas por la Defensa Pública.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DRA. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZES PROFESIONALES,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 059-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO