REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000152
ASUNTO : VP02-R-2013-000152
DECISION Nº 056-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.163.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.484, con el carácter de Defensor Privado del Acusado ANTONIO JOSÉ BARBOZA IGUANA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.759.156, hijo del Ciudadano Antonio Barboza y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), residenciado en la Parcela Keris, ubicada en la vía hacia barranquita, frente a la hacienda demonizada “La Hawaiana”, al lado de la hacienda “El Valle”, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 013-13, publicada en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares: CONDENA al referido Ciudadano, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Angelina Lorena González, y en consecuencia, le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminará de cumplir el día 30-01-2023, provisionalmente). Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en contra del acusado en fecha 19 de diciembre de 2012. Se designó como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual permanecerá el referido ciudadano recluido a la orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la causa. Se confirmó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género. Se exoneró a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado.
Recibida la causa en fecha 07 de febrero de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo esta última de las nombradas designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 013-13, publicada en fecha 06 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, con el carácter de Defensor Privad del Ciudadano ANTONIO JOSÉ BARBOZA IGUANA, según consta del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, inserto en el folio 735 de la pieza Nº II de la Causa Principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 30 de enero de 2013, la cual corre inserta desde el folio 753 al folio 757 de la pieza Nº II de la causa principal, siendo publicado el in extenso de la Sentencia en fecha 06 de febrero de 2013, bajo el Nº 013-13, la cual corre inserta desde el folio 765 al folio 771 del mismo asunto, es decir, fue publicada al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso de Ley, a que refiere el último aparte del artículo 107 de Ley Especial que rige la materia; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada en fecha 07 de febrero de 2013, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela al folio 01 y su vuelto del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 11 y 12 del mismo cuaderno, que fue interpuesto al primer (1°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que el apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal al que se circunscribe el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, en concordancia con del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamenta su escrito en el artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, en su condición de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 05 al folio 07 de la incidencia recursiva; y en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal a que atiende el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se declara Admisible.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Técnica en su escrito recursivo ofrece como prueba testimonial la declaración de la ciudadana Angelina Lorena González; con respecto a esta prueba es importante destacar que ésta Corte Superior no le viene dado conocer situaciones de hecho. Por otra parte se aclara que no es esta la oportunidad procesal para ofrecer dicha prueba, por cuanto es en la Audiencia Oral que será fijada de conformidad 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde la victima la ciudadana Angelina Lorena González, tendrá la oportunidad de exponer los alegatos que bien considere. De igual manera, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito contestatario.
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, obrando con el carácter de Defensor Privado del Acusado ANTONIO JOSÉ BARBOZA IGUANA, en contra de la Sentencia Nº 013-13, publicada en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera, Admisible la Contestación interpuesta por el Profesional del Derecho Yamiris González Amaya, en su condición de Fiscala Cuadragésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, al ser tempestivo. Se deja constancia que la prueba testimonial promovida por la Defensa Privada en su escrito recursivo no se admite por cuanto esta Corte Superior conoce situaciones de Derecho y no de hechos; y en el mismo sentido, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito contestatario. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, obrando con el carácter de Defensor Privado del Acusado ANTONIO JOSÉ BARBOZA IGUANA, identificado ut supra, en contra de la Sentencia Nº 013-13, publicada en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: ADMISIBLE la Contestación interpuesta por la Profesional del Derecho YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, en su condición de Fiscala Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, tal como lo establece el artículo el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE INADMITE la prueba promovida por la Defensa Privada en su escrito recursivo, toda vez que a esta Corte Superior no le viene dado conocer situaciones de hecho. Por otra parte se aclara que no es ésta la oportunidad procesal para ofrecer dicha prueba, por cuanto es en la Audiencia Oral que será fijada de conformidad 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde la victima la ciudadana Angelina Lorena González, tendrá la oportunidad de exponer los alegatos que bien considere. De igual manera, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito contestatario.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día VIERNES CINCO (05) de ABRIL de 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 056-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2012-000152-