REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000244
ASUNTO : VP02-R-2013-000244
DECISIÓN Nº 055-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.746.057, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.152, en su condición de Defensor Privado del imputado JUAN JOSÉ MEDINA MONTERO, en contra de la decisión Nº 4C-197-13, de fecha 29 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la solicitud Fiscal, e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JUAN JOSÉ MEDINA MONTERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 19 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.725.055, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Marino, hijo de la Ciudadana Katerina Montero y del Ciudadano José Rafael Medina, residenciado en el Barrio El Cacique, a 5 Casas de la Tienda de Topocho, Casa S/N, Municipio Santa Rita del estado Zulia, Teléfono Nº 0416-8686040, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 384 el Código Penal y el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, más las agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad realizada por la Defensa Privada por contrario imperio. Asimismo, se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, solicitado por el Ministerio Público.
Recibida la causa en fecha 21 de Marzo de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 4C-197-13, de fecha 29 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, Defensor Privado del Ciudadano JUAN JOSÉ MEDINA MONTERO, según consta en Acta Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 30 de Enero de 2013, inserta al folio 50 del cuaderno de apelación, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de Enero de 2013, la cual corre inserta desde el folio 35 al folio 38 del cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en la misma audiencia, siendo publicado el in extenso de la decisión en fecha 29 de Enero de 2013, bajo el Nº 4C-197-13, a cual corre inserta desde el folio 39 al folio 42 del asunto, de lo que se desprende que la misma fue publicada dentro del termino legal; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 01 de Febrero de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio 01 al folio 04 de la incidencia, esto es, al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio 85 al folio 86 del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva,…”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.b del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada YELITZA JOSEFINA DURAN MONTIEL, Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 75 al folio 79 de la incidencia de apelación; y en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, el mismo es Admitido, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que ni la Defensa Privada que recurre en la presente causa, ni quien representa al Ministerio Público promueven prueba alguna para argumentar sus alegatos; por lo que esta Sala prescinde de la realización de la Audiencia Oral, al considerarla innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del Imputado JUAN JOSÉ MEDINA MONTERO, en contra de la decisión Nº 4C-197-13, de fecha 29 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado la Abogada YELITZA JOSEFINA DURAN MONTIEL, Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Se deja constancia que ni la Defensa Privada en el escrito de apelación, ni quien representa el Ministerio Público en su escrito de contestación, promueven prueba alguna para argumentar sus alegatos. ASÍ SE DECIDE.



II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado HENRY DAVID RORIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.746.057, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.152, en su condición de Defensor Privado del imputado JUAN JOSÉ MEDINA MONTERO, en contra de la decisión Nº 4C-197-13, de fecha 29 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la solicitud Fiscal, e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN JOSÉ MEDINA MONTERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 19 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.725.055, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Marino, hijo de la Ciudadana Katerina Montero y del Ciudadano José Rafael Medina, residenciado en el Barrio El Cacique, a 5 Casas de la Tienda de topocho, Casa S/N, Municipio Santa Rita del estado Zulia, Teléfono Nº 0414-8686040, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 384 el Código Penal y el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, más las agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad realizada por la Defensa Privada por contrario imperio. Asimismo, se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, solicitado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada YELITZA JOSEFINA DURAN MONTIEL, Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de Febrero de 2013, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 055-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2013-000244*