REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004788
ASUNTO : VP02-R-2013-000170

DECISIÓN Nº 054-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora Pública del acusado WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO, en contra de la decisión de fecha 28 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- La Admisibilidad Total de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del Acusado WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del mismo texto penal. 3.- Se acuerda la Comunidad de la Prueba. 4.- Se confirman las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 264.4.6 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al acusado en fecha 07 de Julio de 2012. 5.- Ratificó las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.3.5.6.13 de la Ley Especial de Género, 5.- Ordenó el Auto de Apertura a Juicio, conforme lo establece el artículo 314 ejusdem.
Recibida la causa en fecha 28 de Febrero de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Es por lo que esta Sala al ser COMPETENTE, entra a decidir el Recurso interpuesto.

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO:
El Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora Pública del acusado WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO, fue explanado en los siguientes términos:
La Defensa Pública aborda su Recurso de Apelación esbozando los particulares de la recurrida, así como los argumentos expuestos en el escrito acusatorio, para luego señalar en su motivación que al admitir las pruebas referida al acta de la Dra. ELIZA TORRES, se violó la licitud de la prueba en virtud que la misma, no es Funcionaría adscrita a un cuerpo de investigación quien evaluó médicamente a la víctima de auto. Al respecto, trae a colación la decisión emanada de la Magistrada Carmen Zuleta, de fecha 17 de Septiembre de 2012 y de la Sentencia Nº 213 de fecha 22 de mayo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Expediente Nº C06-0053.
Aduce quien apela que “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de mi patrocinado en los hechos imputados por resultar suficiente también para garantizar el resultado del presente proceso, dado los insuficientes elementos de convicción presentados”.
Indica que, el Juzgador no se pronunció sobre los alegatos expuestos de manera clara y precisa por la defensa, por lo que estima le fue violentado el derecho a la defensa que ampara a su defendido, así como a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De igual manera, cuestiona la responsabilidad atribuida a su representando, estimando que claramente de actas no puede demostrársele responsabilidad alguna sobre los mismos. Denotando preocupación por la conculcación de la libertad personal de su defendido con tan vagos elementos de convicción, sin tomar en cuenta las argumentaciones esgrimidas como defensa.
Enfatiza que, “…mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida de coerción personal a mi defendido, coartándole su libertad, y a su vez no admitir la prueba al momento de presentarla, es por lo que se le cercena el derecho a la libertad, ya que mi defendido se encuentra continuamente sometido a un proceso y eso mismo se le cercena el derecho a la libertad que tienen todos los individuos, el Juzgador únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho los fundamentos del decreto de la medida de coerción, sin explicar de modo claro y preciso el porqué no te asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República Para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las actuaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a mi representado”.
Esgrime que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, señalando que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia patria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005.
Denuncia que la recurrida inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces y juezas a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; para lo cual refiere el pronunciamiento de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional de fecha 08/08/06, Exp Nº 05-0689 Sentencia Nº 1516.
Indica la apelante, que una decisión infundada mal podría decretar una Medida Privativa de Libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, sin especificación alguna relacionado al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
Incomprende la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido ante el sólo dicho del funcionario que practicó la detención y la supuesta incautación de la sustancia, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose contraviniendo con la decisión el Juez de Control, los derechos amparados por nuestra Carta Magna.
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, para lo cual promueve como pruebas las actas que componen la presente causa.

II. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO:
En fecha 13 de Marzo de 2013, presentes en la Sala Juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano imputado WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO, asistido por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, manifestó:
“En este acto desisto del tramite y del procedimiento del recurso de Apelación interpuesto por ante la Corte de Apelaciones contra la decisión dictada ante el Tribunal de Control…”.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas se deja constancia que la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, estuvo conteste con el desistimiento del Recurso interpuesto.
Escuchada la exposición del justiciable quien se encontraba debidamente asistido por su defensa de confianza, ésta Corte Superior procede a resolver conforme a lo expuesto y solicitado por las partes en su oportunidad legal correspondiente.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de auto, presentado por la Abogada YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Pública del ciudadano WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO, estima pertinente esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma legal que en la Legislación Procesal Penal, regula el Desistimiento en materia Recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 64.- Supletoriedad y complementariedad de normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.”.

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, la Doctrina Patria al referirse a esta figura procesal, señala que:

“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1260 de fecha 07 de Octubre de 2009, en relación al Desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

De la norma transcrita ut supra, cabe observar que el Legislador y la Legisladora, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado o acusado.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 13 de Marzo de 2013, el ciudadano WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO y la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, desistieron del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Enero de 2013, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa del ciudadano WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO, de desistir del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha de fecha 28 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en virtud de cumplir con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del Desistimiento de dicho recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO, de manera expresa y avalado por la Defensa de marras; todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO expreso realizado por el ciudadano WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 054-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000170*