REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000201
ASUNTO : VP02-R-2012-000836

DECISIÓN Nº 013-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
IMPUTADO: (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)[(…)].
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AURA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACÍN, Fiscal Principal, fiscal y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero de Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Penal del estado Zulia.
VÍCTIMA: El Niño (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: VIOLACIÓN, previsto en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal y sancionado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada AURA BARRIOS, en su carácter de Defensora Privada del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión N° 44-12, dictada en fecha 13/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal N° 2M-528-12, mediante el cual CONDENÓ al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por encontrase incurso como AUTOR, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa en fecha once (11) de Octubre de 2012, según distribución del Sistema Juris2000, se designó ponente al Juez Profesional Suplente Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, posteriormente se reasigna la Ponencia a la Jueza Profesional Provisoria de esta Corte la DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA quien suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Noviembre de 2012, mediante decisión signada bajo el Nº 317-12, se admitió el recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral, conforme a lo señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplidos los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho AURA BARRIOS, actuando con el carácter de Defensora Privada del Adolescente ciudadano (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, en base a los siguientes términos:
Señala la Defensa Privada que fundamenta su recurso, en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando la apelante que la sentencia recurrida adolece del vicio de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y establece que: “…La inmotivación del fallo es un vicio "..que conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.." (Sent. 1401, 1436,1581 y 1656, del año 2002, como ponentes los Magistrados Jorge Rosell y Alejandro Fontivero);…”.
Así mismo, denuncia el recurrente que la sentencia hoy recurrida contiene una serie de vicios que vulneran el artículo 604 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia encuadra su pretensión en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando quien Apela que “…la "FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", como son: A) FALTA DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA: En la Sentencia que se recurre la ciudadana juez de juicio, no hizo ningún análisis de las diferentes pruebas de la defensa evacuadas en la audiencia oral y publica, y por lo tanto existe Jurisprudencia suficiente emitida por la Sala Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia que manifiestan ("Omissis”). "(Sent.1266, de fecha 11-10-2000, Magistrado: Jorge Rosell); Siendo que la Sentencia que se recurre la ciudadana juez, solo se limito a transcribir los testimonios relatados en la Audiencia Oral y Publica, por las diferentes personas o testigos promovidos por la defensa, pero sin hacer ningún análisis individualizado al respecto de cada del Cuerpo de la Sentencia indicado en el folio 19 hasta el 23 de la misma donde simplemente se limito a transcribir las exposiciones de cada una de dichas testimonial sin realizar ningún ANÁLISIS INDIVIDUALIZADOS, menos aún adminicularlos para llegar a la conclusión de que los mismos no tenían valor probatorio, ya que en la sentencia solo se limitó a decir lo siguiente ".... Versiones estas novedosas e inverosímiles, por cuanto ninguno de los testigos que han pasado a Sala las corroboran, versiones estas que por la fuerza que le imprime a este debate que hemos observado, el sentido de verdad, el sentido común, el sentido de justicia y las mas básicas reglas de valoración, no se le otorga valor probatorio alguno a favor del principio de inocencia del acusado, puesto que es evidente que estos testigos no observaron los hechos, pretenden trigiversalos quizás por una diferente motivación, quizás valida para los lazos de amistad que los unen, así se evidencia de sus dichos y respuesta, todos vecinos del acusado, otros como AMIGOS CONOCIDOS del acusado, todo ello lo respeta el tribunal, pero no guardan relación con los hechos debatidos”; Aunada a los Medios Probatorios Documentales de los cuales transcribió cada uno de ellos; el caso es ciudadanos Jueces, que al no ANALIZAR y COMPARAR estos medios probatorios mi defendido no tiene la oportunidad de conocer cual fue el fundamento por el cual se le dicto Sentencia Condenatoria, ya que de haber analizado la ciudadana juez de juicio, dichas pruebas, seguramente hubiese constatado, primero la IDONEIDAD de cada medio Probatorio, segundo la UTILIDAD y tercero la PERTINENCIA, todo ello a fin de corroborar el supuesto de los "Hechos que el Tribunal debe dar por demostrado", ya que de no hacerlo como en nuestro caso en concreto, es por esto que se produjo una sentencia que no se basta así misma, pues no se expresaron con la debida claridad y precisión los fundamentos de hechos en los cuales se apoya esta decisión, y menos aun los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales llegar a la conclusión de Condenar al acusado de autos…”.
En el mismo sentido insiste la apelante en indicar, que la Jueza de la Instancia no realizó el análisis individualizado o aislado de los elementos probatorios, y tampoco realizo la necesaria comparación entre estos, puesto que al confrontarlos pueden surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera relevancia o importancia y este trabajo intelectual debe concluir en un establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas; ya que, de haberlo efectuado, se habría dado cuenta que en el caso de las testimoniales de las ciudadanas IVON GIRÓN, JUDITH AVILA, NANCY ALEMÁN y MAIRIS GIRÓN, las mismas tuvieron conocimiento de los hechos y por ende excluyen de la autoría a su defendido, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico; es decir, que si la a quo hubiera analizado dichas testimoniales, su defendido no fuere el culpable del delito que se le acuso; todos estos detalles demuestran que la recurrida esta inmotivada por violar lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 604 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente arguye la Defensa Privada, que la decisión recurrida vulnera garantías constitucionales entre otras, y en virtud de lo cual solicita a esta Alzada se realice un nuevo juicio oral en el cual se respeten las garantías establecidas en nuestra Carta Magna, así mismo indica el recurrente que se vulnero lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ejusdem el recurrente solicita se anule la decisión apelada.
Insiste la apelante una vez mas en indicar la violación del artículo 604 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello señala la recurrente, que la Jueza a quo analiza el testimonio del funcionario CARLOS MONTILLA partiendo de un falso supuesto y hace uso de el siendo éste obtenido de manera ilegal, ya que el funcionario al momento de atender a su defendido en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, indica que el referido imputado se presenta de manera voluntaria y proceden a hacerle una inspección corporal sin informarle el motivo por el cual se le estaba revisando y tal inspección fue realizada en presencia de funcionarios que jamás fueron llamados a declarar en debate oral, aunado a ello el referido funcionario considero que su defendido se encontraba cometiendo un delito en Flagrancia y así quedo plasmado en el acta policial, por lo que considera quien apela que se vulnera el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 548 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior la Defensa Privada, considera que la aprehensión de su defendido no es flagrante y que la Jueza del Tribunal Primero de Control Sección de Adolescente en la decisión de presentación en el primer punto indico que la detención de su patrocinado se realizo en flagrancia, por lo que considera la apelante que la Jueza de Control incurre en un error inexcusable de derecho y la Jueza de Juicio ratifica dicha aprehensión que fue realizada por un funcionario que actuó de manera ilegal y con ello vulnera lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y que deacuerdo con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas no se pueden valorar si son obtenidas de manera ilegal.
PETITORIO: La Defensa Privada solicita a esta Corte Superior se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 Ejusdem.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y La Abogada DIGLENIS YUDITH MARRUFO CHACIN DE RINCON actuando como Fiscala Principal, Fiscal Auxiliar y Fiscala Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, proceden a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, señalando lo siguiente:
La Vindicta Pública, antes de dar contestación al recurso de apelación, trae a colación la sentencia recurrida y un resumen del medio de impugnación interpuesto por la Abogada AURA BARRIOS y señala que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal que no tiene vigencia anticipada sino hasta el 01-01-2013 considerando con ello el Ministerio Público, que el medio de impugnación incumple con los requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Representación Fiscal señala en su escrito de contestación que en cuanto a la denuncia de falta de motivación en la sentencia a la cual hace referencia la apelante, basándose a que la Juez no hizo ningún examen de las diferentes pruebas de la Defensa evacuadas en la audiencia oral, tampoco realizo un análisis individualizado de cada una de las pruebas o comparación de éstas entre si, indicando que no expresa con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales no les otorgó valor probatorio. Quienes contestan difieren de este motivo de apelación, ya que al observar con detenimiento la sentencia que se recurre, se puede constatar, que la Jueza plasmó los motivos por los cuales desechó las pruebas evacuadas por la Defensa Privada, así como los motivos por los cuales le dio el pleno valor probatorio a las pruebas que condujeron a dictar una sentencia condenatoria, y si la Defensa Técnica observó una supuesta falta de motivación al no darle valor a las pruebas promovidas por esta, nada dijo en relación al resto de las pruebas evacuadas en la audiencia oral de las cuales la Juzgadora valoró cada una de ellas tal como lo establece la ley, y generando la convicción para determinar la responsabilidad penal del adolescente en el delito por el cual se acusó, considerando quienes contestan, que no existe falta de motivación en la sentencia, pues de la misma se desprende una clara y precisa explicación acerca de las elementos probatorios considerando necesario la Vindicta Pública citar parte de la sentencia recurrida.
En igual sentido arguye el Ministerio Público, que del ejercicio literario producido por la Juez al momento de hacer la valoración de los testigos promovidos por la Defensa, quienes además expusieron con todas las garantías de ley, durante el debate oral y reservado se puede constatar claramente que la Juez luego de un ejercicio comparativo, y denotando un esfuerzo intelectivo que da como resultado una respuesta, la cual fue de desecharlos, al ponerlos frente a los testimonios de los testigos llevados a juicio por el Ministerio Público, y allí existe por segunda vez y en un nivel mas sofisticado, otro ejercicio comparativo que da igualmente un resultado como lo es, el de desechar las pruebas de la Defensa Técnica, no sólo por no poder entrelazarlas por su diversidad, sino que, al acudir al resto de las probanzas las mismas se excluyen, “…siendo sólo posible si es la juez quien meditativamente las ha analizado y estudiado, las repasa serenamente cuando en su labor de rehacer la historia que refleja el hecho que ha dado inicio a la causa, se presentan como elementos que no alcanzan la potencia suficiente para fundamentar y desvirtuar los hechos acontecidos. Sin embargo la juez, sigue profundizando y es capaz de aseverar luego de su examen, que ellas no son propicias ni suficientes ni coherentes para indicarle en su mente algo contrario al hecho de que la responsabilidad penal del adolescente se encuentra comprometida demostrable por el acopio bastante de las probanzas del Ministerio Público…”.
A modo de ilustrar a esta Alzada la Vindicta Pública señala “…Cada juez es un ser humano diverso de los demás, con capacidades e idoneidades que son parte del cúmulo de las virtudes que les forman y les estructuran en el compromiso general que todos tienen en la sagrada función de administrar justicia y aun proviniendo de distintas vías e instancias con diversos estilos, les une el propósito común de la labor encomendada en cada acto que emana de ellos. De allí, pueden observarse diversidad de estilos y de redacciones al momento de la producción de las sentencias y resoluciones que expresen sus decisiones. Mal puede la defensa, pretender afirmar que la ciudadana Juez Segunda de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia condenatoria dictada al adolescente Ronny Alberto Araujo, no valoró las pruebas por ésta ofrecida, pues como ha quedado establecido, si lo hizo. Quizá no en la forma que ella esperaba, o en un estilo defendido por ella, pero con sus contenidos, la sentencia si le ha dado respuesta -no favorablemente- pero ha cumplido en explicarle el por qué no las apreció, denotando que aunque se trata apenas la cita analizada, de un extracto seleccionado del grueso de la decisión, es suficiente para ¡lustrar a la distinguida Corte Superior de cómo la juez satisface en su labor la necesidad de respuesta a las solicitudes y planteos de las partes con lo cual esta conservada la Garantía Jurisdiccional o Tutela Judicial Efectiva en esta ocasión…”.
Ahora bien, en cuanto a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al cual hace referencia la recurrente, considera la Vindicta Pública que sobre esta denuncia la Defensa Privada no indica en cuales de los tres aspectos consagrados en el mencionado artículo yerra la Jueza de Instancia, además de ello no indica si con base a la violación de esta norma es que solicita la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y reservado, por lo que no existe en consecuencia violación alguna al artículo 604 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al falso supuesto en el que se vaso la a quo para dictar la sentencia denunciado por la apelante, quienes contestan señalan, que tal denuncia no es cierta, ya que “…al momento de recibirse las pruebas en la fase de juicio oral, el juez tiene y da por entendido que todas las pruebas que le llegan a su mano se encuentran depuradas, administradas, que las mismas son legales, útiles, pertinentes y necesarias pues han atravesado el proceso que el legislador ha dado al tratamiento de las pruebas en la fase intermedia, esto es en la audiencia preliminar, momento en el cual las partes pueden hacer oposición de los medios probatorios por los diversos motivos expresados en la ley, no existiendo en la promoción del testimonio del funcionario Carlos Montilla por parte del Ministerio Público oposición a ello por parte de la defensa queriendo con esto recordar, que este medio probatorio conforme lo establece el principio de la mancomunidad de pruebas le pertenecía a la defensa con la misma fuerza e intensidad que le otorga el Ministerio Público, pues tenía sobre la misma dominio, disponibilidad, confianza, y no renunciando a dicha prueba la asumió como propia, le dio uso en juicio al escucharle y al permitírsele el ejercicio del interrogatorio respectivo, no indicando ninguna inconformidad con lo explanado por el funcionario al momento de sus conclusiones…”.
Visto lo anterior quienes contestan señalan que a esta altura del proceso y en las condiciones con las que manejó los medio de prueba la Defensa venga a través del Recurso de Apelación de Sentencia a pedir la nulidad con base a la normativa establecida en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la actuación policial fue ilegal, solicitando se retrotraiga el proceso a la fase de investigación; la Vindicta Pública considera que tal pretensión por parte de la Defensa Privada, es excesiva y desmedida ya que no existen argumentos contundentes como ya se ha expresado, la apelante nunca alego en el juicio que la actuación de algún testigo fuese nula por el contrario los avaló a todos y pretender a estas alturas del proceso “…doblegar la verdad establecida en la sentencia para que ésta exprese por la fuerza y a su conveniencia una realidad inexistente, que sólo obedece a un acto de desconocimiento de los hechos y a una actitud desesperada por parte de los recurrentes que los hace actuar erráticamente haciendo planteamientos y exigiendo soluciones que en este estado procesal no le son propias. Lo que no observa la defensa es el hecho de que al criticar la valoración que da la juez al testigo Carlos Montilla por haber sustentado con su dicho la sentencia, es que está afirmando que la recurrida si se encuentra motivada, incurriendo con ello en contradicción con relación a su propia denuncia de falta de motivación, lo que denota una actividad intelectual de que la Juez ha motivado su decisión…”.
PETITORIO: la Vindicta Pública solicita a esta Alzada declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la N° 44-12, dictada en fecha 13/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal N° 2M-528-12, mediante el cual CONDENÓ al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por encontrase incurso como AUTOR, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En el día de hoy, Martes Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), día fijado para la celebración de la presente audiencia, y previo el lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se deja constancia que se da inicio al acto siendo las Doce y Diez Minutos de la Tarde (12:10m). Se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia del Juez Presidente de Sala el Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA (PONENTA), junto con la Secretaria ABG. ALIX CUBILLÁN ROMERO, a objeto de celebrar Audiencia Oral fijada para el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto No. VP02-R-2012-000836, con motivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada AURA BARRIOS, en su carácter de Defensora Privada del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión N° 44-12, dictada en fecha 13/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal N° 2M-528-12, mediante el cual CONDENÓ al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por encontrase incurso como AUTOR, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, y quien se encuentra acompañado de su Representante Legal (progenitora) la ciudadana YUNEYDA CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.718.705 y sus Defensores Privados ABG. AURA BARRIOS y ABG. FRANKLIN GUTIERREZ. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ABG. FREDDY OCHOA, Fiscal Encargado Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la victima por extensión la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de Representante Legal (progenitora) del niño (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto Seguido el Juez Presidente le hace saber a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como han sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto de forma privada en razón de la confidencialidad que refiere nuestra Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le indica a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien expuso:
“quien hace un breve resumen del contenido del escrito de apelación interpuesto en fecha 28 de Agosto de 2.012, alegando como primera denuncia lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo preceptuado en el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que en la sentencia hoy recurrida no fueron analizadas y concatenadas las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral, sin especificar además las razones que la llevaron a tomar su decisión, y como segunda denuncia señala la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, por considerar que la Jueza A Quo utiliza como sustento medio de pruebas ilegales, refiriendo de tal manera que la aprehensión de su defendido no fue realizada en flagrancia ni bajo una Orden de Aprehensión considerando así que se encuentran violentados los preceptos constitucionales. En tal sentido solicita se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral, indicando además que en caso de declararse la nulidad absoluta, por considerar dados los supuestos establecidos en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de dicha sentencia, se le otorgue a su defendido la libertad inmediata y se retrotraiga el proceso a la fase de investigación, es todo”.

Posteriormente, se le otorgo el derecho de palabra al ABG. FREDDY OCHOA, Fiscal Encargado Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien manifestó:
“quien expone entre otras cosas que la sentencia se encuentra ajustada a derecho que la Jueza de Instancia actuó conforme a la sana critica, reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indica a demás que de la lectura de la sentencia recurrida se puede observar que la misma se encuentra completamente motivada y en la cual se analizó detalladamente cada uno de los puntos tocados en el Juicio Oral, hace mención de igual manera que de la lectura del contenido del escrito de contestación se pueden evidenciar los fundamentos de derechos allí explanado y que sustentan la sentencia dictada, por ultimo solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia dictada, es todo”.
Se deja constancia que el Juez Presidente Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual ambas partes manifestaron que si, otorgándoles un tiempo de cinco minutos a cada uno para ejercerlo.
A continuación, se pidió al acusado de autos se identificara quien manifestó ser y llamarse: (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.473.301, Fecha de Nacimiento: 12-09-1995, de 17 Años de Edad, de Profesión u Oficio Trabajador de Carpintería, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio educativo de conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:
“No quiero declarar, es todo”.
Seguidamente Se le otorga el Derecho de Palabra a la Representante Legal del adolescente acusado la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expone:
“Todo esto que esta pasando es injusto, mi hijo estaba conmigo cuando pasó lo que pasó, todo es falso y se han cometido muchas injusticias, pido investiguen bien y se haga justicia mi hijo es inocente, es todo”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la victimas por extensión (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRIENTOS, si deseaba declarar quien expuso:
“No deseo declarar, es todo”.
Concluido como fue el debate de las partes, el Juez Presidente, anuncio que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Diez (10) días, establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. Las Magistradas y el Magistrado integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo las Doce y Cuarenta Minutos de la tarde (12:40pm), con la trascripción de la presente acta, quedando todas las partes notificadas.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Denuncia la recurrente como único motivo de apelación, la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, fundamentando tal denuncia en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como primera denuncia que la a quo desde el folio doscientos noventa y ocho (298) al trescientos dos (302) solo se limita a transcribir las deposiciones de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada sin realizar el análisis individualizado y la concatenación entre si de cada una de ellas; como segunda denuncia alega la recurrente que la Jueza de Instancia no analizo ni comparó los demás medios de pruebas debatidos en el Juicio Oral y Reservado, por lo que el Adolescente Acusado no tuvo la oportunidad de saber cual fue el fundamento por el cual se dicto la sentencia condenatoria, violentándose con ello lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y lo preceptuado en el artículo 604 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como tercera denuncia, señala la apelante que la a quo en la sentencia recurrida dejo por sentado que la detención del Adolescente Acusado se realizo en flagrancia, cuando de la declaración del Funcionario Actuante CARLOS MONTILLA, se puede constatar que el mismo se presento voluntariamente y por ello vulnera lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 548 y 557 de la Ley Especial Adolescencial.
Ahora bien, para dar respuesta al único motivo de apelación es preciso señalar, que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Asimismo, la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y privado, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la sanción a imponer que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó; caso contrario, el sentenciador o la sentenciadora habrá incurrido la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Organico Procesal Penal” en cual señala:
“… La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (ver comentario a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art. 364.num3) y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penal que se impongan…”. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, debe puntualizarse, que la motivación de una decisión debe derivar del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Al respecto, el procesalista RODRIGO RIVERA, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces, que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, ratificada en Sentencia Nº 685, de fecha 09 de Julio de 2011, en, asentó:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, de 28 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, que reitera el criterio sostenido en la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, relacionada a la motivación de la Sentencia, que:
“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresas, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución”. (Resaltado de la Sala).

Se desprende de lo transcrito ut supra, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Es importante señalar que, toda sentencia tiene que ser lógica y coherente, es decir, las conclusiones a las que llega el Jurisdicente deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.
Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta y firma del Presidente del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
Para dar respuesta a la primera denuncia la cual refiere, que la a quo desde el folio doscientos noventa y ocho (298) al trescientos dos (302) solo se limita a transcribir las deposiciones de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada sin realizar el análisis individualizado y la concatenación entre si de cada una de ellas y para corroborar tal denuncia, esta Alzada trae a colación lo señalado por la Jueza de Instancia en la sentencia recurrida en los folios antes mencionados:

“…TESTIGOS DE LA DEFENSA:
(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Titular de la Cedula de identidad N° 18.494.104, quien luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identifico y expuso: “Soy estudiante, tengo 24 años, vivo en el Barrio Integración Comunal, ese día yo fui para la casa de Ronny a comprar, fui con mi hermana Mairis Giron, le pregunte a Ronny porque no había ido para la casa, el me dijo porque se sentía mal, tenia fiebre gripe, malestar general, eso fue como a las 6 :30, y 15 minutos mas tarde nos fuimos mi hermana y yo, al ratioo que llegamos a la casa escuchamos los gritos y salimos a ver que estaba pasando, pudimos escuchar cuando el Sr. Juan Carlos, le estaba diciendo a Ronny que el le había metido su pene en la boca al nene, también pudimos observar cuando el lo agredió, el Sr. a Ronny, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HÉCTOR FLORES y ABG. KARLA KARELIS VILCHEZ SANDOVAL, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: Fui a casa de Ronny como a las 6:30 y 15 minutos mas tarde me fui a la casa, fui con mi hermana 2.- Respuesta: Ronny me atendió cuando llegue a su tienda. 3.- Respuesta: El estaba con nuestra vecina Judith. 4.- Respuesta: Si en la casa estaban su mama y su hermana. 5.- Respuesta: Si conozco al niño. 6.- Respuesta: No, yo no vi al niño por allí. 7.- Respuesta: No Ronny no estaba con el niño. 8.- Respuesta: No, en la casa de la Sra. Nancy Alemán, no había nadie. 9.- Respuesta: No conozco a la Sra. 10.- Respuesta: No, no vi a Ronny salir de esa casa, de la casa en donde yo estaba se puede visualizar la casa y no vi que saliera o entrara a Ronny de alli. 11.- Respuesta: Pasaron como 5 minutos cuando escuchamos los gritos, y fuimos a ver que estaba pasando y pudimos observar que el Sr. Juan José estaba hablando con Ronny. 12.- Respuesta: El Sr. le estaba gritando a Ronny y diciéndole que le había metido su pene al niño en la boca. 13.-Respuesta: EL Sr. decía que eso fue como a las 6:30 de la tarde. 14.- Respuesta: Y el en ningún momento pudo haber hecho eso porque el estaba atendiéndonos a mi hermana y a mi. 15.-Respuesta: Mi reacción fue que Me quede sorprendida porque no lo creo capaz de hacer esas cosas porque el es responsable y trabajadora. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien a preguntas respondió: 1.-Respuesta: No, yo no vi que Ronny le metiera el pene al niño en la boca, porque el estaba con nosotras y en ningún momento el niño estaba por allí. 2.-Respuesta: No, no puedo dar detalles de eso porque no lo vi. Culminada la ronda de preguntas por las partes, el Tribunal procede a realizar pregunta (339 reforma del Código Orgánico Procesal Penal): 1.- PREGUNTA: ¿Diga Usted donde trabaja Ronny? respuesta: El trabaja en una carpintería y ese día nos atendió en la tienda en su casa, porque no podía salir se sentía mal, cuando yo llegue de la universidad le pregunte a mi mama que si el había ido a la casa y como fui a la tienda aproveche y le pregunte porque no había ido a la casa y me dijo que se sentía mal. 2.- PREGUNTA: ¿Diga Usted que tiene Ronny en su casa? 2.- Respuesta: el tiene un abasto de su mama ¿Diga Usted que Estudia? Respuesta: Estudio educación el la universidad bolivariana, eso fue un sábado 25 de febrero yo estudio de 8 de la mañana, no tengo horario de salida salgo a la 1 o 2 de la tarde sábado y domingo, estudio en la misión bolivariana en la extensión, ese día llegue a las 4 de la tarde.
(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Titular de la Cedula de Identidad N° 25.719.444, se deja constancia que de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en este acto con juramento la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por tener mas de 15 años y quien se encuentra presente con su representante legal HAROLD WILLIANS FERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 16.622.096, seguidamente la adolescente antes mencionada, luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identifico y expuso: ”Bueno el día de lo supuestos hechos estuve presente en al casa de Ronny ellos tienen una tienda y ese día fui a comprar un chicle y un cigarro Ronny fue el que me atendió luego de que compre me quede un rato hablando con el, en ese momento venia Mairis e Ivon, ellas llegaron y compraron, luego de eso yo me vine a la casa, en el transcurso que yo iba venia el papa del niño que venia acusando a Ronny de que le había metido el pipi a su hijo en la boca, luego de eso yo llego a mi casa y le comento a mi mama lo que había pasado quedamos sorprendidas porque sabíamos que era totalmente falso no podíamos cree que el había hecho eso, luego yo me acerque a la casa del niño a pedirle el periódico mi diario a la mama del niño, luego escucho que le dice la mama que Ronny le había hecho eso y me fui y le dije a mi mama lo que supuestamente había hecho Ronny hasta allí yo dure hablando con mi mama luego me metí y me fui a bañar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HÉCTOR FLORES y ABG. KARLA KARELIS VILCHEZ SANDOVAL, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: Yo fui a casa de Ronny como a las 5:30 y estuve como hasta las 6. 2.- Respuesta: Estuve como 20 minutos en casa de Ronny. Compre y me quede hablando con Ronny 3.- Respuesta: En su casa estaba su mama su hermano su hermano. 4.- Respuesta: Solo vi Cuando llego Mairis e Ivon. 5.- Respuesta: Si conozco al niño yo le hablaba a el jugaba con el niño y mis sobrinos jugaban con el. 6.- Respuesta: No, yo no vi al niño por allí. 7.- Respuesta: Ronny estaba en la tienda cuando yo llegue Ronny venia del cuarto. 8.- Respuesta: No, el no me dijo que venia de ningún lado. 9.- Respuesta: Si conozco a la Sra. De la casa ella se llama (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 10.- Respuesta: No, no vi a Ronny salir de esa casa, ni al niño. 11.- Respuesta: No, el no me comento que había ido a la vivienda. 12.- Respuesta: Cuando yo llegue a ver que pasaba ellos estaban hablando de lo que había pasado. 13.-Respuesta: Vi al niño que estaba en el frente de la casa. 14.- Respuesta: El niño estaba normal. 15.-Respuesta: No se a que hora paso eso supuestamente dice que a la 6 y 30. 16.- Respuesta: El estaba en su casa acostado y al rato veo que sale Ronny y el Sr. Papa del niño estaba empujándolo e insultándolo. 17.- Respuesta: Me quede sorprendida porque Ronny no puede hacer eso y estoy 100 por siento segura de que es inocente y no hizo eso, el es un buen muchacho. 18.- Respuesta: No, esa casa estaba cerrada y no había nadie allí. Culminada las preguntas por parte de la Defensa se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien a preguntas respondió: 1.-Respuesta: La familia del niño me dejaron de hablar a mi porque estoy de defensora de Ronny. 2.-Respuesta: Conocía a la mama del niño desde hace tiempo. 3.- Respuesta: Ellos tienen un trato normal, son buenas personas con mi familia. 4.- Respuesta: Al que no conozco bien es al Sr. Papa del niño. 5.- Respuesta: el Sr. Le decía a Ronny Malas palabras lo empujaba y le preguntaba que porque le hizo eso a su niño. 6.- Respuesta: La mama del niño estaba tranquila y el niño también. 7.- Respuesta: La casa de la Sra. Nancy estaba sola. Seguidamente culminada las preguntas por parte de la Fiscalía el Tribunal procede a realizar pregunta (339 reforma del Código Orgánico Procesal Penal): 1.- PREGUNTA: ¿Diga Usted que hace? respuesta: estudio en un liceo 2.- PREGUNTA: ¿Qué horario tienes? 2.- Respuesta: De 12 y 30 a 5 y 30 todos los días.
(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad N° 22.083275, quien luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identifico y expuso: “yo soy madre soltera, vivo con mis hijos no trabajo dependo de mis hijos tengo 60 años, bario integración, yo vivo entre medio de las dos casas, yo estoy todo el día en mi casa porque cuido a mis nietos en ese momento salí a ala esquina a hablar con la sra que vende avon yo cierro mi casa para todo, si voy a al esquina cierro, me llevo la llave si voy a la tienda la cierro, cuando yo estoy en la esquina que son a dos casa cuando yo vengo y miro para abajo mi casa, veo que viene el ciudadano Juan ellos tiene una tienda llamo a Ronny y lo saco para fuera Ronny le estaba vendiendo a Judith bueno cuando yo voy abajando Juan estaba allí Ronny sale y agarra a Ronny por la camisa lo esta arrescostando a la cerca y mi casa estaba cerrada todo el tiempo yo deje todo cerrado hasta el portón, eso fue lo que vi, después como a las 9 yo estoy frente a la casa de ellos llego Juan con la policía yo estoy sentada en el frente esperando y Juan me llama y se bajaron las policía y pasaron a mi casa y le sacaron fotos y el policía me pidió mis datos y los números de teléfonos y me dijo te voy a llamar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HÉCTOR FLORES y ABG. KARLA KARELIS VILCHEZ SANDOVAL, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: de un lado vive juan y del otro ronny 2.- Respuesta: estuve todo el día en la casa. 3.- Respuesta: yo la cierro todo el tiempo porque tengo mis llaves en el bolsillo. 4.- Respuesta: salí a la esquina como a las 6 y 30 a comprar agua. 5.- Respuesta: yo si puedo ver a mi casa desde la acera. 6.- Respuesta: si lo conozco a ronny desde que nacio porque yo soy invasora de ese barrio. 7.- Respuesta: no se mete en mi casa y no tengo nada que sentir de el el no es pasado ni nada el me pide permiso. 8.- Respuesta: yo no conozco al niño porque ellos no se ven la csra. 9.- Respuesta: ellos no entran en mi casa porque yo tengo dos perras bravas. 10.- Respuesta: no vi ni al niño ni a ronny. 11.- Respuesta: juan lo saca y el dio un rempujo a la cerca, en ese momento yo llamo a la mama y ellos salen todos y no le di tanta importancia. 12.- Respuesta: el se alzo con ronny yo me di de cuanta. 13.-Respuesta: no se porque el sr juan salio a golpear a ronny cuando el lo agarro por el cuello. 14.- PREGUNTA: ¿UNA VEZ QUE USTED SALE DE SU CASA ALGUIEN PUEDE ENTRA? 14.- Respuesta: No. 15.- PREGUNTA: usted observo al adolescente y al niño dentro de su casa. 15.-Respuesta: no en ningún momento. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien a preguntas respondió: 1.-Respuesta: no se pero me imagine lo que paso por el movimiento cuando estaban corriendo no se porque fue porque estaba en la esquina. 2.-Respuesta: yo no se que paso, el es inocente yo le escuche a juan y le dijo una mala palabra y lo agarro por aquí camisa.-
(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Titular de la Cedula de Identidad N° 17.099.921, luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identifico y expuso: ” bueno el sábado 25 de febrero, como a las 4 de la tarde llego mi hermanad de la universidad como de costumbre siempre ronny va a mi casa, pero ese día por motivos de malestar el no había ido, mi hermana me pregunto que si el había ido la casa y le dije que no como a las 6 y 30 nos dirigimos a al casa de ronny que allá hay una tiene una tiendita y compramos la cena y le preguntamos porque no fue a la casa en ese momento lo conseguimos conversando con Judith una vecina, duramos como 15 minutos conversando con el de allí mi hermana y yo nos vamos para la casa como al rededor de 109 o 15 minutos oímos los gritos, cuando salimos al frente nos dimos cuenta que el ciudadano juan estaba agrediendo a ronny diciendo que ronny le había puesto su pene a al niño con una palabra vulgar nos sorprendimos porque para allá hora que el dice ronny estaba con nosotras, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HÉCTOR FLORES y ABG. KARLA KARELIS VILCHEZ SANDOVAL, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: a las 6 y 30 fui con mi hermana. 2.- Respuesta: ronny estaba con sus padres. 3.- Respuesta: si lo conozco de por la casa. 4.- Respuesta: no vi al niño. 5.- respuesta: no lo vi con ronny. 6.- respuesta: si conocí a al sra nancy aleman. 7.- respuesta: no vi al niño salir de la casa de ella. 8.- respuesta: ni a ronny. 9.- respuesta: alli en esa casa no había nadie la casa estaba cerrada la sra nancay estaba en la esquina. 10.- respuesta: iban a ser como las 7. 11.- respuesta: porque el alega que ronny le puso el pene en la boca y me sorprendió. Culminada las preguntas por parte de la Defensa se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la Adolescente(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó no tener ninguna pregunta.

Las testigos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y que aun cuando fueron ofrecidas o propuestas por la defensa, no pudieron derribar las pruebas de la Fiscalia con sus dichos a respuestas del interrogatorio de las partes y del Tribunal, en sala sustentaron esta versión, estos no observaron al niño victima al momento de qué ocurrieron los hechos, de los resultados del informe medico practicado después de estos hechos, hemos verificado que la victima no ha mentido y que las testigos tampoco, entonces hemos verificado el dicho de la victima y entrelazado esos testimonios llegando al conocimiento de la verdad, aunado a los resultados de la evaluaciones forenses que nos verifica el dicho del niño victima , el dicho de las expertas nuevamente verifican la verdad que emana de los dichos que fueron escuchados en juicio oral y que en una cadena de testimonios hemos ido hilvanando, concatenando el uno con el otro, por que todos guardan relación estrecha con los hechos por los que se acusó al joven adulto (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo que quiere decir que hay perfecta concordancia entre las pruebas a las cuales hemos adminiculado estos resultados, además de ello hemos observado unanimidad en las conclusiones y diagnósticos arrojados por estos expertos, qué aun cuando han aplicado procedimientos científicos diferentes y han basado sus conclusiones en métodos diferentes concuerdan los resultados arrojados entre ellos, guardando concordancia con el resto de las pruebas que hemos analizado; es por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorios a los resultados de estos informes que han sido analizados exhaustivamente, los cuales sirven para comprobar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado joven adulto (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ya que los mismos comprometen su responsabilidad penal y su tesis de defensa y el resultado de sus informes FORENSES y medico legal los cuales están siendo valorados conforme al principio de igualdad, pero LA TESIS DE DEFENSA no han servido para desvirtuarlos en criterio de este Tribunal LAS PRUEBAS DE LA FISCALIA ESPECIALIZADA, su tesis de defensa no ha sido confiable, certera, verificable, no ha podido conservar su principio de inocencia, pues no ha podido su tesis de defensa desvirtuar la verdad que ha resultado del debate oral y de los órganos de prueba que allí se fueron escuchados.
Versiones estas novedosas e inverosímiles, por cuanto ninguno de los testigos que han pasado a Sala las corroboran, versiones estas que por la fuerza que le imprime a este debate que hemos observado, el sentido de verdad, el sentido común, el sentido de Justicia y las mas básicas reglas de valoración, no se le otorga valor probatorio alguno a favor del principio de inocencia del acusado, puesto que es evidente que estos testigos no observaron los hechos, pretenden tragiversarlos, quizás por una diferente motivación, quizás válida para los lazos de amistad que los unen, así se evidencia de sus dichos y repuesta, todos vecinos del acusado, otros como AMIGOS CONOCIDOS del acusado, todo ello lo respeta el Tribunal, pero no guardan relación con los hechos debatidos; nada de lo que han manifestado puede este Tribunal adminicularlo a otros elementos, por cuanto sus dichos no se corresponden con la posición mantenida y fuerte cadena de órganos de pruebas que se han entrelazado para dar como resultado la construcción de esta cadena de testimonios que han emergido del debate, conformada por los testimonios de los testigos traídos a sala por el Ministerio Publico y por la propia defensa, las cuales fueron analizadas en un aparte.- De estas declaraciones se desprenden datos que no tienen relación alguna con el objeto del debate, además de ello es una declaración aislada en relación a las versiones que hemos ido hilvanando del resto de los testimonios, esta testigo no manifiesta haber percibido a través de la acción de sus sentidos situaciones que señalen a este Tribunal que sus dichos son ciertos, por que no encuentra esta Tribunal con que órgano de prueba adminicularla para que tenga impresiones de verdad, debió este Tribunal encontrar otro órgano de prueba que guarde estrecha relación con el dicho de esta testigo que resulta ser la mama del acusado, y no se encontró, pues no existe; la testigo ha manifestado en sala de juicio oral que no observo los hechos ha narrado situaciones que no guardan relación con el debate, que no agregan hechos importante para el descubrimiento de la verdad,. Por lo que dicha testinominial no puede ser valorada por este Tribunal, a favor de acusado, ya que sus dichos no arrojan verdad de hechos, arrojan circunstancias que no es el objeto del debate, no debe este Tribunal concederle a estos testimonios ningún valor probatorio a favor del acusado, pues de éllos no se desprende ningún dato que ayude a sostener ninguna tesis de defensa, no olvidemos que según cito al MAESTRO CHIOSSONE siguiendo al Maestro Manzini dice que el testigo es llamado a referir en su declaración sobre todo lo que ha visto, oído o palpado, de todo aquello que a llegado a el por medio de los sentidos y que sabemos también que Testigo es todo aquello que puede aportar elementos de convicción al proceso, el Juez lo aprecia o lo desecha, y cual es la medida o el requisito obligado, que traiga elementos de convicción, y en el caso que hoy nos ocupa la testigo no ha traído esos elementos de convicción a este debate, por cuanto no adquirió esta testigo conocimientos por la acción de sus sentidos, al menos no lo manifestó ante el debate que pudieran ser apreciados a favor de la tesis de defensa del acusado, pues el acusado joven adulto (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no ha sido adecuado ni convincente en sus dichos, no podemos ni, por lo menos adminicular esta declaración con la tesis de defensa del acusado, pues no se relacionan, no se verifican de estos testimonios con la tesis de defensa del acusado, no se conectan los unos con los otros, pues el acusado fue por un sendero y sus testigos por otro, los testigos expusieron situaciones alejadas del objeto del debate, y el acusado expuso otras, que no logran desvirtuar las pruebas traídas al debate por la Fiscalia especializada, pero no basta, no coincide con el asunto que nos ocupa, no se le otorga valor probatorio a estos testimonios, no deben ser apreciados y deben ser desechados como en efecto ocurre, por lo que no le merece fè a este Tribunal, y por lo tanto no son valorados ni apreciadas para apoyar el principio de inocencia del acusado, por no observar este Tribunal contesticidad en sus dichos, recordemos que la contesticidad viene dada por las coincidencias de los puntos que cada uno de los testigos declare en el juicio. El operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, en cuanto a la valoración del testimonio el autor Echandia Deivis, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial” tomo 2, 5ta edición, pag. 276 destacó: “el juez de instancia es soberano en al apreciación del contenido de los testimonios, de si existen concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de sus dichos, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezca. El juez cuando realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontado la deposición del testimonio con las demás pruebas apartadas al proceso, para si otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.ASI SE INTERPRETO Y VALORO. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, Observa esta Alzada, que si bien es cierto la Jueza de Instancias, no realizo el análisis individualizado de cada una de las testimoniales ofertadas por la Defensa del Adolescente Acusado, no es menos cierto que la jurisdicente al momento de valorar las referidas pruebas, hizo referencia a cada una de ellas de manera conjunta, constatando con ello lo denunciado por la Defensa y de lo Supra destacado por esta Alzada; pero al realizar un análisis minucioso este Tribunal Colegiado puede constatar que la juzgadora indica, que los testimonios rendidos en el Juicio Oral y reservado por las ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no guardan relación con la comisión del hecho punible, es decir ninguno de ellos refiere tener conocimiento directo de los hechos debatidos en el proceso, que puedan conllevar a desvirtuar la tesis aportada por el Ministerio Público y/o sustenten la tesis de la Defensa, razón por la cual la Jueza de Instancia no le otorga valor probatorio, pero deja por sentado porque no le otorga valor a las referidas testimoniales y en consecuencia los desecha, tal como se observa de lo resaltado supra.
En relación a este punto de denuncia, es procedente citar lo referido por el autor FERNANDO QUICENO ALVAREZ en su Obra “VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”, en el aparte denominado como “CONSTITUCIÓN, ADQUISICIÓN O PRODUCCIÓN DE PRUEBAS. VALORACIÓN”, señaló lo siguiente:
“(Omissis) Demostración de la verdad.- Como lo afirma MITTERMAIER, para nosotros "hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita adquirir plena certeza". Por lo tanto, dentro de la naturaleza misma de la prueba, en todo ese proceso judicial de maduración de la prueba es necesario y fundamental llegar a entender el concepto de certeza, porque este concepto constituye la naturaleza misma de la prueba, "la verdad es la concordancia entre un hecho real y la idea de que él se forman el entendimiento... la verdad se manifiesta desde el momento en que la convicción adquirida se halla en perfecta correlación con su objeto".
El juez, para adquirir la certeza, se encuentra en una situación de recorrido entre el pasado con el presente y del presente con el hecho pasado, a fin de fijar en él una cierta particularidad como real, que a su juicio es verdad, y en consecuencia queda demostrada.
En nuestro proceso, lo que entendemos por verdad objetiva tiene gran importancia, por el imperativo legal; cuando, por ejemplo, dos testigos fidedignos afirman determinado hecho o circunstancia, existe ya un valor determinado previamente establecido en la ley, que aun constituyendo un cierto peso negativo sobre la subjetividad del juez, conduce a la elaboración de una certeza en el proceso mismo, basada en elementos legales, que muchas veces (en nuestro proceso) es determinante como prueba de la decisión. Es decir, la posibilidad probatoria viene a ser limitada para el juez nuestro, porque una tal fuerza legal lleva a imponerle una convicción, que si bien es legal, también predomina sobre su subjetividad de apreciación, y fundamentalmente al tenerse presente que el Juez penal está discutiendo un grave problema, como lo es la libertad de un hombre, lo cual constituye las bases de las grandes críticas construidas contra el sistema legal de las pruebas. En efecto, se afirma: "Más que una verdad, interesan las conclusiones verídicas, con exclusión de cualquier limitación en cuanto al objeto y a los criterios de razonamiento; finalmente, se busca que el juez vaya hasta el fondo sobre todas las posibilidades probatorias" (FRANCO CORDERO). Aun cuando el legislador le exija al juez (nuestro derecho) que debe motivar su convicción, es una motivación que debido a una circunstancia de legalidad, de aspecto muy general y ausente de un profundo y convincente razonamiento personal, se convierte, por decirlo así, en una motivación material de algo ya previsto, de la correlación necesaria entre el sujeto que juzga y el objeto juzgado.
Diferente es el caso cuando el juez aprecia los elementos de prueba siguiendo su propia convicción, su propio razonamiento sin tener que concordarlo con fórmulas preestablecidas. Así observamos que pasan a ser hondamente preocupantes la convicción y, lógicamente, su demostración cuando en cuadro o reproducción de aquella situación los datos necesarios para la formación de la certeza objetiva la constituyen las pruebas. Por consiguiente, la prueba nos lleva entonces a la certeza de todo aquello que se está desarrollando y que constituye el interés del proceso y que es la única finalidad que tienen tanto los órganos de policía judicial como el juez penal en la administración de la justicia, lo cual se concreta en el estudio de todos los elementos del hecho relativos a la existencia de un delito, la comprobación material del hecho, la gravedad de este, su calificación jurídica, las condiciones de punibilidad, la determinación de la culpabilidad y, finalmente, la pena aplicable.
En consecuencia, debemos entender la certeza desde el punto de vista amplio, pues se refiere no solo al derecho en el sentido de su precisa calificación y su respectiva penalidad, sino también a todos aquellos elementos que configuran el delito y que llegan a producir los efectos tendientes a esa punibilidad. (Omissis)” (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Corte).

Congruente con lo anterior, quienes regentan esta Tribunal observa que la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de Mérito, en relación a los medios probatorios ofertados por la Defensa Privada, se evidencia que, indicó de manera conjunta cual fue su razonamiento para desechar las pruebas de la Defensa, los argumentos que hacía que tales pruebas no le produjeran credibilidad; señalando que las referidas testimoniales no podían adminicularse con el resto del bagaje probatorio, ya que ninguno de ellos tenían conocimientos directo del hecho controvertido para obtener así el basamento que constituía su pronunciamiento de desestimación de tales declaraciones, y es por ello que sobre este punto de impugnación no le asiste la razón a la Defensa Privada, toda vez que la Jueza de la Instancia no solo se limito a efectuar la trascripción de las deposiciones de los testigos ofertados de la Defensa, tal y como lo denuncia la recurrente, ella efectuó el debido análisis y concatenación de las referidas testimoniales para llegar a la conclusión destaca supra por esta superioridad. Así se Declara.
Como segunda denuncia Insiste la recurrente que, la Jueza de Instancia no analizo ni comparó los demás medios de pruebas debatidos en el Juicio Oral y Reservado, por lo que el Adolescente Acusado no tuvo la oportunidad de saber cual fue el fundamento por el cual se dicto la sentencia condenatoria, violentándose con ello lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y lo preceptuado en el artículo 604 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien en relación esta denuncia quienes Prescinden esta Alzada consideran oportuno traer a colación la valoración otorgada por la a quo a los distintos medios de pruebas:
La valoración del Tribunal de la Instancia a la testimonial del acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES):
El operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, en cuanto a la valoración del testimonio el autor Echandia Deivis, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial” tomo 2, 5ta edición, pag. 276 destacó: “el juez de instancia es soberano en al apreciación del contenido de los testimonios, de si existen concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de sus dichos, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezca. El juez cuando realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontado la deposición del testimonio con las demás pruebas apartadas al proceso, para si otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Oída como ha sido la declaración del acusado tenemos que, la valoración libre, racional y critica de este sistema procesal acusatorio, se hace mas exigente para los testimonios, debiendo analizarse cada uno y todos en conjunto, haciendo una necesaria comparación para acoger la versión que resulte mas conveniente, además de ello la apreciación de ciertos testimonios requiere del auxilio de la psicología común, dado que cada declarante puede estar sometido a influencias y motivaciones al percibir y exteriorizar los hechos, fijarlos en su memoria y trasmitirlos en el proceso, por lo que es importante interpretar las expresiones corporales y gestos para captar la posible insinceridad, inseguridad, hostilidad, animadversión a una de las partes, miedo terror o el interés personal, lo cual ha sido garantizado en este proceso por la observación directa que hemos ejercido los jueces que producimos esta Sentencia, durante este debate sobre todos los órganos de pruebas y apreciar en ellos su merito, como bien lo ha destacado el Maestro y Magistrado desde el Máximo Tribunal de la Republica, DR Francisco Carrasqueo Lopez, en Sentencia 1303 de fecha 20-06-05… “…Qmissis…” y este método fue el utilizado por este Tribunal constituido en forma unipersonal sobre todos los testimonios escuchados y aspirando llegar a la verdad procesal, se verifico que no existe ningún órgano de prueba traído por la Defensa que al adminicularlo a esta tesis de defensa adquiera matiz de verdad, de certeza, de convicción; tenemos que los resultados de los informes FORENSES practicados al niño victima, y el cual fue ofrecido e incorporado al debate, y bien ilustrado por quien los suscribió. Concediendo un absoluto valor probatorio a estas experticias, los cuales en los cuales no encuentra plataforma esta tesis de defensa.- “…Qmissis…” (Subrayado de la Sala)

Valoración del Tribunal del Niño Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
“…Qmissis…”A esta manifestación espontánea de un niño de 4 años de edad, presenciada durante al debate, este Tribunal la estima en todo el valor probatorio que de dicha probanza emerge, a saber, la certeza de que este niño, tal y como se evidencia de estas actas, fue sometida sexualmente por el acusado, a introducirle su pene el la boca aprovechándose de la edad, la inocencia la debilidad, la superioridad del acusado sobre el niño victima,.tal y como la victima lo ha mantenido con firmeza, estabilidad, solidez, seguridad, constancia, persistencia, el niño a criterio de este Tribunal no tiene una motivación diferente al exponer el la audiencia “Rony me metió el huevo en la Boca” observando en la victima inocencia, veracidad, certeza, habiendo manifestado con mucha firmeza e inocencia la forma en que fue sometida sexualmente por el acusado a quien conocía, quien era superior físicamente al niño victima, detalle este que le sirvió para someterlo, quien confiaba en el acusado, conducta esta reprochable por la sociedad pues la misma se subsuma dentro del tipo penal de VIOLACION, se aprovecho de ese conocimiento o relación llámese de amistad, esta condición le facilito el manipularlar al niño, para luego someterlo introduciendo su pene en la boca del niño, ya que bien explicaron las expertas forenses GERALDIN BEUSES “Para el día 29 de febrero del 2012, practique evaluación psicológica al niño JUAN CARLOS BERMÚDEZ, y se consiguió que es un niño infantil inmaduro que su intelecto es concreto para su edad, se mostró poco colaborador y al poco tiempo se logro que aportara información y colaborara, conoció su esquema corporal su naturalidad, funciones de la edad, como colores, las bocales todo esto forma parte de la evaluación psicológica, el tiene 3 años el no presento indicadores de patología mental y mi diagnostico fue que no presento enfermedad mental, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el artículo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la psicóloga forense Dra. GERALDINE BEUSES BRICEÑO, quien a preguntas respondió “…Qmissis…” Observemos, que la experto forense a dicho en sala “Para el día 29 de febrero del 2012, practique evaluación psicológica al niño JUAN CARLOS BERMÚDEZ, y se consiguió que es un niño infantil inmaduro que su intelecto es concreto para su edad, se mostró poco colaborador y al poco tiempo se logro que aportara información y colaborara, conoció su esquema corporal su naturalidad, funciones de la edad, como colores, las bocales todo esto forma parte de la evaluación psicológica, el tiene 3 años el no presento indicadores de patología mental y mi diagnostico fue que no presento enfermedad mental, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el artículo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la psicóloga forense Dra. GERALDINE BEUSES BRICEÑO, “…Qmissis…
El operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, en cuanto a la valoración del testimonio el autor Echandiia Deivis, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial” tomo 2, 5ta edición, pag. 276 destacó: “el juez de instancia es soberano en al apreciación del contenido de los testimonios, de si existen concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de sus dichos, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezca. El juez cuando realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontado la deposición del testimonio con las demás pruebas apartadas al proceso, para si otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Subrayado de la Sala).

De la testimonial de la Experta forense YASMIN PARRA MEDINA y la valoración dada por el tribunal fue la siguiente:
Expertas forenses:
YASMIN PARRA MEDINA, quien luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que “…Qmissis…”.
La fuerza probatoria de estos dictámenes periciales (Evaluación psicológica y examen medico) se han estimado teniendo en cuenta la personalidad de los peritos y los fundamentos científicos en que han fundamentado sus dictámenes, estando conformes y en concordancia con el resultado de las preguntas que fueron respondidas por estos expertos a las partes y al ser entrelazados estos informes entre si, ofrecen como resultado que guardan estrecha relación con los hechos debatidos en sala, habiendo verificado los resultados de estas experticias la audiencia con nuestros sentidos, concediendo un valor probatorio absoluto e inequívoco a los resultados de estos informes ya que al ser analizados se ha observado en ellos que están imbuidos de los criterios generales establecidos en Doctrina, es decir, que contienen elementos de convicción que han conducido a este Tribunal a declarar la certeza de que la victima efectivamente sufrió ataque sexual y que se encuentra verificado tal condición, donde quedó evidenciado de las lesiones EMOSIONALES que presenta la victima al momento de ser examinada por la forense quien suscribe la experticia y la explicó a esta audiencia, y que fue incorporado a debate, y esto viene a corroborar el dicho de la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el testimonio de los testigos CARLOS MONTILLA, ARNOLDO ROJAS, RICHAR PADRO, FRANCINI RINCON, JUAN JOSE BERMUDEZ, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA., ya que estos testimonios provienen de la acción de haber adquirido ese conocimiento mediante los sentidos, ya al concatenarlos se relacionan el uno con el otros formando una cadena real de testimonios.- Asimismo, las declaraciones testimoniales de esos expertos forense y las Documentales por ellos reconocidas, recogidas en los documentos incorporados al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las estima en todo el valor probatorio que de dichas probanzas emerge, a saber la certeza de las actuaciones técnicas practicadas durante la Investigación, apreciándolos para demostrar la responsabilidad penal del acusado, mas no apoyan su tesis de defensa. Asi se interpreto.-
Debemos concatenar este resultado de estos informes, tanto con la tesis de defensa de (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la presente comparación se infiere que la tesis de defensa del acusado no guarda coherencia, no guarda ilación, y comparar su tesis de defensa con el resto de las probanzas, observamos que en su conjunto no pueden entrelazarse, relacionarse, conectarse por que cada uno nos ofrece una versión distinta al hecho objeto de este debate, ya hemos trascrito las situaciones esgrimidas por el acusado como tesis de defensa, no son contundentes, ni convincentes ni de ella emanan elementos de convicción que apoyen el principio de inocencia que lo custodia, que al ser conectados a la declaración ofrecida por las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), observamos que no se conectan, por que cada uno de ellos tiene su versión diferente escuchada y explanada en esta sentencia de la cual se infiere que los testigos no conocen los hechos donde resultara violado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y otras situaciones de las cuales no emanan elementos de convicción que desvirtúen los fundamentos en que se baso la acusación; sus testimonios no emanan elementos de convicción que desvirtúen la verdad que fue probada por la Fiscalia constitutivos en sus órganos de pruebas, y que concluyeron comprometiendo la responsabilidad penal de acusado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por todos los razonamientos expuestos la Tesis de defensa del acusado y los órganos de pruebas traídos al juicio oral en apoyo a su defensa, no lograron desvirtuar las pruebas ofrecidas e incorporadas al debate por la Fiscalia Especializada, por lo que no sirvieron para mantener el principió de inocencia que custodia al acusado, pues su responsabilidad se encuentra comprometida con las pruebas presentadas en juicio por la Represtación Fiscal, y con los dichos de sus propios testigos, cuado a respuestas al interrogatorio de las partes y del Tribunal manifefiestan que “dicen que al niño rony le metió el huevo en la boca” por lo que su tesis es desechada por no arrojar elementos de convicción a este Tribunal constituido en forma Unipersonal y por no encontrar asidero u apoyo en otros medios de pruebas. Así se valoro.- “…Qmissis…”
Obligado es afirmar, que se ha puesto en evidencia el hecho de que un sujeto, una persona humana en una acción voluntaria, asumió una conducta, que la ley prohíbe, “violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la victima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad…”(Subrayado de la Sala).

En los testimonios de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRIETOS, el ciudadano JUAN JOSÉ BERMÚDEZ ROMERO y la ciudadana KATIUSKA MARIA CABADIA PEÑA la jueza instancia valora de la siguiente manera:
“…Qmissis…”
“..A estas pruebas testimoniales de estas testigos presénciales del primer momento luego de que la victima fue sometida, y señala lo que para la victima era su única verdad, adminiculada al dicho de la victima y que todos pudimos escuchar dentro del debate, este Tribunal otorga pleno valor probatorio, por cuanto constituyen prueba fehaciente en cuanto corroboran el dicho de la victima se relaciona perfectamente con lo narrado por la victima, además de corroborar los hechos y datos arrojados como ciertos en el desarrollo de la fase preparatoria del debate oral, siendo congruentes, respecto a la comisión de la conducta antijurídica cometida en contra de la victima, en relación a los hechos que sucedieron cuando esta testigo y el niño victima ha mantenido su versión en esta sala y ha a sido constante persistente, firme inquebrantable, constante, adminiculando esta declaración a la rendida por la victima en el presente caso, por lo cual este Tribunal estima, conforme a las reglas de la sana critica, el dicho de estos testigos y las imputaciones realizadas por la Representación Fiscal sobre el acusado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como Indicios Graves que comprometen la responsabilidad del Acusado.-ASI SE VALORA. (Subrayado de la Sala).
Las declaraciones de estos testigos se encuentra en perfecta armonía con la versión del niño victima y con la declaración rendida por las expertos forenses, con el dicho de los funcionarios actuantes quienes estuvieron presentes en sala, cuando todos concuerdan y están contesten en afirmar fecha, día hora y lugar en que acontecieron los hechos que se debaten en este proceso, estos han manifestado los hechos tales y como los percibió el día que ocurrieron, junto con la mama de la victima pues estaba junto con ella cuando encontraron a la victima llorando versión esta que el Tribunal a corroborado con las manifestación hechas a viva voz por estas testigos que conocieron las circunstancias de tiempo modo y lugar que le dieron vida a este debate; es por ello que estas declaraciones es valoradas en conjunto, en todo su amplitud y verdad, por que su dicho esta imbuido de ilación y perfección en la armonía que guarda con las declaraciones escuchadas de la victima. Necesario es concederle a estas testimoniales incorporadas al debate, todo el valor probatorio que de dicha probanza emerge, a saber, la certeza de que a la Victima la encontraron llorando inmediatamente después de ser violado en forma oral, fueron estas testigos las primeras personas que percibieron los hechos que le fueron contados por la victima, señalando a (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como el autor de tales hechos, que invadieron el cuerpo inocente del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).- Asi se valoran.-
Y debe este Tribunal concederle a estos testimonios absoluto valor probatorio en contra del acusado, pues de ellos no se desprende ningún dato que ayude a sostener ninguna tesis de defensa, del acusado, no olvidemos que según cito al MAESTRO CHIOSSONE siguiendo al Maestro Manzini dice que el testigo es llamado a referir en su declaración sobre todo lo que ha visto, oído o palpado, de todo aquello que a llegado a el por medio de los sentidos y que sabemos también que Testigo es todo aquello que puede aportar elementos de convicción al proceso, el Juez lo aprecia o lo desecha, y cual es la medida o el requisito obligado, que traiga elementos de convicción, y en el caso que hoy nos ocupa la testigo no ha traído esos elementos de convicción a este debate, por cuanto no adquirió esta testigo conocimientos por la acción de sus sentidos, al menos no lo manifestó ante el debate que pudieran ser apreciados a favor de la tesis de defensa del acusado, pues el acusado Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no ha sido adecuado ni convincente en sus dichos, no podemos ni, por lo menos adminicular esta declaración con la tesis de defensa del acusado, pues no se relacionan, no se verifican el testimonio rendido por la ciudadana abuela de la victima y hermanos de la victima, traídos por la defensa para apoyar a su defendido, para apoyar la tesis de defensa del acusado, no pueden concatenarse, pues el acusado fue por un sendero y la abuela de la victima y los hermanos de la victima por otro, los testigos expuso unas situaciones y el acusado expuso otras muy diferentes, que no logran desvirtuar las pruebas traídas al debate por la Fiscalia especializada, solo captamos el sendero de los testimonios validos de estos testigos que ven a la victima reciente de haberle sucedido el hecho, y reciben de ella su dicho de lo que le había pasado, y eso lo respeta este Tribunal, eso basta, coinciden con el dicho de la victima y se le otorga valor probatorio a estos testimonios, son apreciados en contra del acusado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como en efecto ocurre.
El operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, en cuanto a la valoración del testimonio el autor Echandia Deivis, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial” tomo 2, 5ta edición, pag. 276 destacó: “el juez de instancia es soberano en al apreciación del contenido de los testimonios, de si existen concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de sus dichos, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezca. El juez cuando realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontado la deposición del testimonio con las demás pruebas apartadas al proceso, para si otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”.(Subrayado de la Sala)

De la valoración dada por el tribuna a los FUNCIONARIOS POLICIALES ARNOLDO ROJAS FUENMAYOR, AGENTE RICHARD PADRON UREÑA y CARLOS EDUARDO MONTILLA MÉNDEZ:
“…Qmissis…“…A estas pruebas testimoniales de estas testigos presénciales del primer momento luego de que la victima fue sometida, y señala lo que para la victima era su única verdad, adminiculada al dicho de la victima y que todos pudimos escuchar dentro del debate, este Tribunal otorga pleno valor probatorio, por cuanto constituyen prueba fehaciente en cuanto corroboran el dicho de la victima se relaciona perfectamente con lo narrado por la victima, además de corroborar los hechos y datos arrojados como ciertos en el desarrollo de la fase preparatoria del debate oral, siendo congruentes, respecto a la comisión de la conducta antijurídica cometida en contra de la victima, en relación a los hechos que sucedieron cuando esta testigo y el niño victima ha mantenido su versión en esta sala y ha a sido constante persistente, firme inquebrantable, constante, adminiculando esta declaración a la rendida por la victima en el presente caso, por lo cual este Tribunal estima, conforme a las reglas de la sana critica, el dicho de estos testigos y las imputaciones realizadas por la Representación Fiscal sobre el acusado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como Indicios Graves que comprometen la responsabilidad del Acusado.-ASI SE VALORA.
Las declaraciones de estos testigos se encuentra en perfecta armonía con la versión del niño victima y con la declaración rendida por las expertos forenses, con el dicho de los funcionarios actuantes quienes estuvieron presentes en sala, cuando todos concuerdan y están contesten en afirmar fecha, día hora y lugar en que acontecieron los hechos que se debaten en este proceso, estos han manifestado los hechos tales y como los percibió el día que ocurrieron, junto con la mama de la victima pues estaba junto con ella cuando encontraron a la victima llorando versión esta que el Tribunal a corroborado con las manifestación hechas a viva voz por estas testigos que conocieron las circunstancias de tiempo modo y lugar que le dieron vida a este debate; es por ello que estas declaraciones es valoradas en conjunto, en todo su amplitud y verdad, por que su dicho esta imbuido de ilación y perfección en la armonía que guarda con las declaraciones escuchadas de la victima. Necesario es concederle a estas testimoniales incorporadas al debate, todo el valor probatorio que de dicha probanza emerge, a saber, la certeza de que a la Victima la encontraron llorando inmediatamente después de ser violado en forma oral, fueron estas testigos las primeras personas que percibieron los hechos que le fueron contados por la victima, señalando a (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como el autor de tales hechos, que invadieron el cuerpo inocente del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).- Asi se valoran.-
Y debe este Tribunal concederle a estos testimonios absoluto valor probatorio en contra del acusado, pues de ellos no se desprende ningún dato que ayude a sostener ninguna tesis de defensa, del acusado, no olvidemos que según cito al MAESTRO CHIOSSONE siguiendo al Maestro Manzini dice que el testigo es llamado a referir en su declaración sobre todo lo que ha visto, oído o palpado, de todo aquello que a llegado a el por medio de los sentidos y que sabemos también que Testigo es todo aquello que puede aportar elementos de convicción al proceso, el Juez lo aprecia o lo desecha, y cual es la medida o el requisito obligado, que traiga elementos de convicción, y en el caso que hoy nos ocupa la testigo no ha traído esos elementos de convicción a este debate, por cuanto no adquirió esta testigo conocimientos por la acción de sus sentidos, al menos no lo manifestó ante el debate que pudieran ser apreciados a favor de la tesis de defensa del acusado, pues el acusado Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no ha sido adecuado ni convincente en sus dichos, no podemos ni, por lo menos adminicular esta declaración con la tesis de defensa del acusado, pues no se relacionan, no se verifican el testimonio rendido por la ciudadana abuela de la victima y hermanos de la victima, traídos por la defensa para apoyar a su defendido, para apoyar la tesis de defensa del acusado, no pueden concatenarse, pues el acusado fue por un sendero e, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) expusieron unas situaciones y el acusado expuso otras muy diferentes, que no logran desvirtuar las pruebas traídas al debate por la Fiscalia especializada, solo captamos el sendero de los testimonios validos de estos testigos que ven a la victima reciente de haberle sucedido el hecho, y reciben de ella su dicho de lo que le había pasado, y eso lo respeta este Tribunal, eso basta, coinciden con el dicho de la victima y se le otorga valor probatorio a estos testimonios, son apreciados en contra del acusado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como en efecto ocurre.
Y en este caso, los funcionarios actuaciones practicaron diligencias policiales que dan como resultado la captura de los presuntos responsables del delito que la victima denuncia ante el órganos policial, por lo que se le concede todo el valor probatorio que de sus dichos se desprendió, conforme lo dispone el artículo 322 del COPP, por que esa pruebas fueron incorporadas al debate como documental en presencia de quines las suscribieron.-
El operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, en cuanto a la valoración del testimonio el autor Echandia Deivis, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial” tomo 2, 5ta edición, pag. 276 destacó: “el juez de instancia es soberano en al apreciación del contenido de los testimonios, de si existen concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de sus dichos, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezca. El juez cuando realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontado la deposición del testimonio con las demás pruebas apartadas al proceso, para si otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”.(Subrayado de la Sala).

De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la valoración otorgada por el Tribunal de la Instancia

2.- Declaración de la Doctora YASMIN PARRA Médico Forense Experto Profesional IV quien fue designada por la MEDICATURA FORENSE para practicar RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es la víctima en la presente causa. Este testimonio es Pertinente por cuanto dicha experta fue quien practicó el examen médico a la víctima de autos, y Necesaria, a objeto que el experto exponga sobre el contenido del informe medico y sus resultados y así conjuntamente con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la relación directa del adolescente imputado con el hecho punible que se le atribuye así como su responsabilidad penal. (Destacado de la Instancia).

3.Declaración de la Doctora GERALDINE BAUSES psicóloga Forense Experto Profesional II quien fue designado por la MEDICATURA FORENSE para practicar EXAMEN PSICOLOGICO, al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es la víctima en la presente causa. Este testimonio es Pertinente por cuanto dicha experta fue quien practicó el examen psicológico a la víctima de autos, y Necesaria, a objeto que la experta exponga sobre el contenido del informe realizado y sus resultados y así conjuntamente con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la relación directa del adolescente imputado con el hecho punible que se le atribuye así como su responsabilidad penal. (Destacado de la Instancia).

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios:

7. Declaración por separado del funcionario AGENTE CARLOS MONTILLA adscrito a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-02-2012. Este testimonio es Pertinente por cuanto se trata de los funcionaros que practicaron la aprehensión del adolescente imputado, y Necesaria para que dichos funcionarios expongan sobre el contenido del acta policial y las circunstancias de la aprehensión del imputado, y conjuntamente con los demás elementos probatorios que se ofrecen en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. (Destacado de la Instancia).
8. Declaración por separado de los funcionarios Detective ARNOLDO ROJAS y AGENTE PADRÓN RICHARD adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25-02-2012. Este testimonio es Pertinente por cuanto se trata de los funcionaros que practicaron la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, y Necesaria para que dichos funcionarios expongan sobre el contenido del acta de inspección, y conjuntamente con los demás elementos probatorios que se ofrecen en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. (Destacado de la Instancia).
9. Declaración testimonial de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXP. N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRIENTOS, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA de fecha 25-02-2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2012 ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Este testimonio es Pertinente ya que se trata de la progenitora del niño víctima quien interpone la denuncia ante el señalamiento directo realizado por el niño víctima en contra del adolescente imputado como el autor del delito cometido en su contra, y Necesaria para que con su testimonio y el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se pueda determinar con certeza la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible por el cual se le acusa. (Destacado de la Instancia).

10. Declaración testimonial del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) venezolano, de 03 años de edad, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA en fecha 25-02-2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2012 ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Este testimonio es pertinente ya que se trata del niño víctima en la presente causa quien conoce en detalle la forma en la cual ocurrieron los hechos en su contra, Necesaria: para que con su testimonio y demás elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio como lo son el contenido del acta de investigación penal, el acta de denuncia y las actas de entrevistas así como el contenido del informe médico psicológico practicado se podrá determinar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. (Destacado de la Instancia).

11. Declaración testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ BERMUDEZ ROMERO,[(…)], quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2012 ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Este testimonio es Pertinente ya que se trata del progenitor del niño víctima quien recibió el señalamiento directo realizado por el niño víctima en contra del adolescente imputado como el autor del delito cometido en su contra, y Necesaria para que con su testimonio y el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se pueda determinar con certeza la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible por el cual se le acusa. (Destacado de la Instancia).

12. Declaración testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), [(…)] quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2012 ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Este testimonio es Pertinente ya que dicha ciudadana puede declarar acerca de la presencia del niño en el lugar de los hechos, el día y a la hora que sucedieron, pues indica que en un primer momento observó al niño dentro de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo y posteriormente observó cuando el niño se encontraba fuera de la vivienda llorando y cuando corrió hasta el lugar de su residencia en búsqueda de sus padres, y Necesaria para que con su testimonio al valorarlo con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se pueda determinar con certeza la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible por el cual se le acusa. (Destacado de la Instancia).

PRUEBAS DOCUMENTALES
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242° y 339° del Código Orgánico Procesal Penal:
3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 25-02-2012, suscrita por los funcionarios Detective Arnoldo Rojas y Agente Padrón Richard adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo. Este medio de prueba es pertinente pues se trata de la descripción del lugar señalado por el niño víctima como el sitio donde ocurrieron los hechos, y necesaria para que junto al testimonio de los funcionarios que la suscriben y concatenado con los demás elementos probatorios ofrecidos en este escrito se pueda determinar con certeza la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. (Destacado de la Instancia).
4. ACTA DE NACIMIENTO No. 3138 correspondiente al niño, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emitida por la unidad de registro civil del Municipio Cabimas Estado Zulia. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata del registro de nacimiento del niño víctima, y necesaria para determinar y precisar su edad, por lo que coadyuva a la correcta calificación del delito imputado al adolescente, y aunado a los otros elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye. (Destacado de la Instancia).

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate, mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242º y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-02-2012 suscrita por el AGENTE CARLOS MONTILLA adscrito a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es pertinente por cuanto se trata del reporte policial que hace el funcionario cuando practicó la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria para que conjuntamente con el testimonio del funcionario que la suscribe y el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible por el cual se le acusa. (Destacado de la Instancia).

5.OFICIO No. 9700-168-805 de fecha 28-02-2012 suscrito por la doctora YASMIN PARRA, Médico Forense Experto Profesional IV adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo practicado al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Este medio de prueba es pertinente ya que se trata del reconocimiento medico forense practicado al niño víctima en el cual se determinó la normalidad a nivel ano rectal en el niño víctima corroborándose de esta manera su dicho, pues indicó que el adolescente imputado le introdujo el pene en la boca y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de la experto que lo suscribe y al valorarlo con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye. (Destacado de la Instancia).

6. EXAMEN PSICOLOGICO de fecha 29-02-2012 suscrito por la doctora GERALDINE BAUSES, Psicóloga Forense Experto Profesional II adscrita a la Medicatura Forense practicado al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Este medio de prueba es pertinente ya que se trata del reconocimiento psicológico practicado al niño víctima en el cual se determinó que no presenta indicadores significativos de trastorno mental y señaló al adolescente imputado como el autor del hecho delictivo y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de la experta que lo suscribe y al valorarlo con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye. (Destacado de la Instancia).

En relación alas Pruebas Documentales de la Defensa el Tribunal valora de la siguiente manera:
“…Qmissis…”
Podemos deducir y comprobar de estas pruebas documentales la conducta del acusado pero fuera de este proceso, y que es muy valido que este Joven Venezolano quiera demostrar su buena conducta predelictual, mas no arrojan elemento alguno de convicción que nos conduzca a la verdad que se propuso encontrar el Tribunal constituido en forma Mixta y que constituyó el objeto de este debate, y que no sustentan en forma alguna la tesis de defensa del acusado.
Recordemos que los documentos pasan a ser objeto de prueba solo, si constituyen elementos del delito o puedan calificar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, al darle lectura a un documento se esta como presenciando la declaración documental de su autor y ha de sacarse una deducción o una conclusión, pero en este preciso caso, tenemos que las documentales que anteceden, no poseen eficacia probatoria para esclarecer verdad alguna sobre el objeto del debate, por lo que este Tribunal no las aprecia para apoyar la Tesis de defensa del acusado, pues no le sirven de fundamento para ello.
Visto lo señalado ut supra, esta Alzada una vez revisada la valoración de las testimoniales evacuadas en el fallo Nº 44-12 de fecha 13/08/2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que las referidas testimoniales fueron valoradas según el ejercicio mental desarrollado en la recurrida, por cuanto la Juez de la Instancia asentó criterios racionales al adminicular y comparar todos los elementos probatorios entre sí, pues hizo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones de la Jueza de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y porque desechaba las de la Defensa Técnica, dando por el contrario una explicación simplificada y congruente del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas testifícales y documentales rendidas en el debate por los testigos, realizando una debida hilvanación de todas las pruebas, para llegar a un criterio racional y convencerse que el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es autor del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hecho que quedo demostrado en el Juicio y posteriormente determinado en la Sentencia recurrida, convalidando a su vez la correcta adecuación al tipo penal atribuido por el Ministerio Público, debatida y probada en Juicio.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de Mérito, se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no constatándose Falta en la motivación de la Sentencia por parte del a quo al momento de dejar acreditadas las circunstancias debatidas durante el juicio oral y privado, ni en la contratación de las pruebas recepcionadas en el mismo, todo lo contrario efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas. Por lo que observa esta Alzada, que la Instancia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándose con ello el principio de la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces y de las juezas, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
"...el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva" (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).
En torno a lo anterior, es menester para esta Sala señalar, que es deber para la Instancia indicar las razones de determinada decisión, siendo que en el caso en concreto, la Jueza del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente indicó al desechar las pruebas de las Defensa, los argumentos que hacía que tales pruebas no le produjeran credibilidad; lo cual se lograba adminiculando cada una de las declaraciones con el resto del bagaje probatorio, para obtener el basamento que constituía su pronunciamiento de desestimación de tales declaraciones.
Ahora bien, a los fines pedagógicos es menester acotar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces y juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del vigente texto adjetivo penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador y la Juzgadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:
"...son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas" (COUTURE, Eduardo J. "Fundamentos del Derecho Procesal Civil". 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
Esas reglas de la experiencia del Juez o de la Jueza, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del jurisdicente o de la Jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba.
En concreto, concluye esta Alzada, el deber de los Jueces y Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 423, dictada en fecha 28-04-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, Exp. N° 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:
"...no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar".

En otros Términos, esta Alzada concluye, que el Juez de Instancia, en su labor de análisis valoro los medios probatorios, no obstante, si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, la a quo realizo una correcta motivación, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo destaca esta Alzada en relación a la violación del artículo 604 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado Observa que del texto integro de la sentencia se puede constar que no existe una violación al artículo 604 literal d de la Ley Adolescencial, solo existe una errónea técnica en la redacción de la sentencia, pero constituyendo la decisión un todo el cual no puede ser analizado individualmente conforme a los requisitos de la misma, tal y como lo refiere la Ley Especial, sino que debe analizarse en su contexto. Pero en definitiva el resultado siempre va ser el mismo, por lo que mal puede este Órgano superior reponer la causa al estado de realizar un nuevo juicio oral y privado por existir ese error en la técnica de la sentencia, si al verificar el integro de la recurrida se desprende que la a quo motivo adminiculó y valoro todos los medios de prueba tal como lo establece el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.
Para finalizar la Defensa Privada como tercera denuncia señala que la a quo en la sentencia recurrida dejo por sentado que la detención del Adolescente Acusado se realizo en flagrancia, cuando de la declaración del Funcionario Actuante CARLOS MONTILLA, se puede constatar que el mismo se presento voluntariamente y por ello vulnera lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 548 y 557 de la Ley Especial Adolescencial.
Señala esta Alzada que no siendo la oportunidad procesal para dar respuesta sobre esta denuncia pero con la finalidad de garantizar el derecho a petición, considera oportuno citar un extracto de la Audiencia de presentación en la cual la Jueza de Control hace mención a la detención del adolescente:
“…PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores aprehenden al imputado presente en sala, tras el señalamiento que hiciere en su contra la víctima como uno autor de un acto carnal del que fuera objeto sin su consentimiento, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste, pues desde el momento de su señalamiento como presunto autor de un hecho punible, éste se convirtió en el presunto autor de un hecho punible, por lo que su detención estuvo ajustada a tal disposición legal…”.

Para complementar lo anterior, se evidencia de las actas, específicamente del acta de denuncia que corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, que en fecha 25 de Febrero de 2012, siendo las nueve y veintidós (9:22) horas de la noche, la ciudadana FRANCINY PAOLA RINCON BARRIENTOS, compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Zulia, a los fines de denunciar al Imputado hoy acusado por la comisión de un delito cometido en contra del Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, quien es su hijo, la cual le había manifestado que ese mismo día, el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), había abusado de su niño, exponiendo las circunstancias en las que presuntamente se suscitaron los hechos; observándose igualmente del acta de investigación penal suscrita por los Funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión, la cual corre inserta al folio nueve (09) y su vuelto, que el hoy Imputado se presento en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fue detenido siendo las diez y cuarenta (10:40) de la noche, de lo cual se infiere, que efectivamente el procedimiento mediante el cual quedara privado de libertad el adolescente antes mencionado, se efectuó dentro de las veinticuatro horas, previstas en el artículo 557 de la Ley Especial, aunado a lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le da la facultad o potestad al cuerpo de investigación actuante a aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado en cumplimiento de todas sus garantías y principios constitucionales y procesales, que determinan la situación de flagrancia en la que se produjo el mismo, razón por la cual, la aprehensión efectuada en contra del mencionado procesado se encuentra ajustada a derecho y en pleno cumplimiento de las normas constitucionales y legales.
Visto lo ut supra y de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 652 de la Ley especial que rige esta materia, esta Alzada considera que aunque no sea la oportunidad procesal para resolver este motivo de apelación, pero al realizar el estudio de todas las actas que conforman el presente asunto penal se constata que en la Audiencia de Presentación de Detenido la Jueza de Control resolvió y fundamento conforme a derecho la Detención en Flagrancia, del Adolescente Acusado; razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa en base a la presente denuncia. Así se Decide.
En consecuencia, concluye esta Corte Superior, una vez respondida el Motivo Denunciado por la Defensa Privada en su escrito de apelación y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, que en el caso ut supra analizado, estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la sanción impuesta al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra ajustada a derecho, por tanto esta Sala declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y CONFIRMA la Sentencia N° 44-12, dictada en fecha 13/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, actuando con el carácter de Defensora Privada del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) previamente identificado.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 44-12, dictada en fecha 13/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal N° 2M-528-12, mediante el cual CONDENÓ al adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por encontrase incurso como AUTOR, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al no haberse observado las violaciones de Derechos Constitucionales y Procesales denunciadas.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ. DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 013-13 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.


LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO